Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          (PI.1999-Tº II-Fº 308/309-Nº 147-SALA II)

          NEUQUEN, de abril de 1.999.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “DE ANTONI JUAN CARLOS CONTRA MUNICIPALIDAD DE SENILLOSA SOBRE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, (Expte. Nº 354-CA-1.998), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº TRES, a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
          CONSIDERANDO:
          I.- La demandada interpone revocatoria con apelación en subsidio a fs.89/90vta., fundando el recurso en el mismo acto, contra el decisorio de fs.88, que tiene por presentada fuera de término la contestación de demanda de fs.64/70.
          Expresa la recurrente que el actor se presenta solicitando se tenga por contestada la demanda fuera de término, por aplicación del art.134 del C.P.C y C. y que su parte retiró el expte.” Municipalidad c/ De Antoni”, sin existir a esa fecha expediente alguno agregado por cuerda. Que S.S. resuelve que debe ser tenido por cierto que fuera retirado el expediente por su parte y devuelto en la fecha que consta en la nota de fs.43 vta., respecto de la cual no se ha iniciado incidente de redargución de falsedad.
          Ante ello expresa que el art.134 dispone, que el retiro del expediente debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el art.127 y que la secretaria fedataria no cumplió con dicha norma, mal puede entonces sancionarse al letrado, cuando el Juzgado y la Secretaria no cumplen con los mandatos procesales. Agrega que así la sanción deviene nula, que el expte. principal fue retirado sin autorización y que el presente no lo retiró y cita jurisprudencia
          A fs.93/94, contesta el pertinente traslado la actora, solicitando el rechazo del recurso.
          II.- Analizadas las constancias de autos en función del contenido del memorial reseñado precedentemente, no cabe mas que concluir que el recurso no puede prosperar.
          Sabido es que las notificaciones tácitas deben interpretarse con criterio restrictivo, a fin de evitar que el derecho de las partes resulte lesionado.
          Ahora bien, teniendo en cuenta que en el sublite se trata del traslado de la demanda, en el cual está comprometido el derecho de defensa, la notificación tácita, por el retiro del expediente, debe producirse si media una manifestación inequívoca al respecto.
          En los presentes, a nuestro entender no existen dudas que con el retiro de las actuaciones, conforme constancia actuarial de fs.43vta., la demandada ha tomado debido conocimiento del pertinente traslado, ello así, en función del planteo de caducidad realizado a fs.57/58, lo que nos releva de mayores consideraciones al respecto.
          En cuanto al fundamento del recurrente respecto de la inobservancia del Juzgado de lo normado por el art.127 del ritual, cabe señalar en primer lugar, que la utilización de las tarjetas para préstamos de expedientes en nuestra práctica Tribunalicia ha caído en desuso, lo cual es de conocimiento general y no puede desconocer el profesional que representa a la accionada. Este sistema ha sido reemplazado por las notas actuariales configuradas con distintas formalidades, como el sello en el caso de autos .
          En segundo lugar, la apelante debe saber que la Jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que:”No obstante que el art. 127 del CPCC contiene una limitación a los supuestos en que procede la notificación tácita, no se advierte la razón para entender que ella no se produzca cuando el profesional o la parte ha retirado el expediente de Secretaría sin ajustarse a lo preceptuado por dicha norma. Lo contrario equivaldría a poner en mejor situación a aquél que actúa al margen de lo reglado, por lo tanto se estima que siempre que se retiren las actuaciones se produce la notificación de todas las resoluciones pendientes.”(CC0000 DO 68892 RSD-010-93 S 2-3-93).”La notificación tácita se produce no solo cuando el profesional o la parte retira reglamentariamente el expediente conforme el art.127 del CPCC, sino también cuando lo hace con prescindencia de lo allí establecido. Resolver lo contrario, implicaría colocar en mejor situación a quien no se atiene a las prescripciones legales.”(CC0000 DO67185 RSD-128-92 I 21-4-92).
          Por lo expuesto, corresponde como ya lo adelantáramos, rechazar el recurso en estudio con costas de Alzada a la apelante perdidosa difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.
          Por ello esta Sala II,
          RESUELVE:
          I.- Confirmar el decisorio de fs.88, con costas a la recurrente vencida.
          II.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
          III.- Regístrese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.
          xv.-









Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: