Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
3
Voces:[Despido Indemnización Tope Art.245 LCT Inconstitucionalidad NO]
PS 2001 Nº169 TºIV Fº800/803 y TºV Fº907/914 SALA I en
“MIEREZ CARLOS EDGARDO CONTRA HALLIBURTON ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”
NEUQUEN, 26 de julio de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“QUIROGA JACINTO ELIO CONTRA CERAMICA NEUQUEN S.A. SOBRE INDEMNIZACION”
(Expte. Nº
476-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO 1
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Federico GIGENA BASOMBRIO (Ac. Adm. Nº16/01) con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.200/201, a tenor de los agravios vertidos a fs. 206/207, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.209/210.-
Aduce el recurrente que le agravia el razonamiento del “a quo” conforme al cual el mero hecho de que la indemnización por despido del actor se vería incrementada soslayando el tope legal, no justifica la declaración -en el caso concreto- de la incons-titucionalidad del mismo. Tras diversas consideraciones relacionadas con el tema a resolver, destaca que el salario de convenio se ubica por debajo del SVMM y que la mayor parte del salario normal y habitual del actor provenía de rubros no incorporados al básico de conve-nio, provocando una disminución de aproximadamente el 30% respecto de la que hubiese correspondido sin la aplicación del tope.-
II.-Entrando a considerar la cuestión planteada, advierto que el actor inicia su reclamo por diferencia de indemnización por despido incausado aduciendo “ad nutum” la inconstitucionalidad del even-tual tope que se hubiese aplicado en la liquidación abonada por la empleadora y reclamando el saldo que resultaría de la multiplicación de los años de servi-cios por el último sueldo -correspondiente al mes de julio de 1999- que fuera tomado como base para la indemnización sustitutiva de preaviso.-
Comienzo por señalar que la base para la cuantificación de la indemnización sustitutiva del preaviso no coincide con la contemplada por el Art.245 LCT, ya que aquella refiere a “la indemnización que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el Art.231”(Art.232 LCT), comprendiendo el proporcional del SAC, en tanto que la norma referida en segundo término alude a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año, lo que de suyo excluye el SAC proporcional.-
La constitucionalidad de las indemni-zaciones tarifadas en general, y de la prevista por el Art.245 t.o ley 24.013, ha dado lugar a una rica gama de soluciones jurisprudenciales, en torno a las cuales la CSJN ha establecido un “quietus” genéricamente favorable a la validez de pautas cuyo establecimiento es resorte del Poder Legislativo por razones de política general, al menos en cuanto no redunden en un efectivo aniquilamiento del derecho que se pretende proteger. Tal lo ocurrido en materia de accidentes de trabajo, al tomarse como base un SVM y M que por efecto del proceso inflacionario, entonces agudo, llegó a producir situaciones de notoria iniquidad.-
Revisando la jurisprudencia atinente al tema, se ha dicho: “Es descalificable el pronun-ciamiento que determinó el monto de la indemnización por despido si, pese a haber advertido que el actor no se hallaba amparado por un convenio colectivo, omitió aplicar el art. 245 de la ley de contrato de trabajo (modificado por ley 24.013), que contemplaba esa situación y, en su reemplazo, decidió calcular la remuneración con total prescindencia de sus directivas acerca del tope legal correspondiente.” Mag: Moliné O'Connor, Belluscio, Levene, Boggiano, López. Abs: Nazareno,Fayt, Petracchi, Bossert. V. 134. XXXI. Vergara, Jorge Gabriel c/Mediconex S.A. s/despido. 23/11/95 T. 318, P.
“Que en ciertos casos, algunos trabaja-dores vean disminuida la incidencia matemática del módulo salario y, con ello, la indemnización misma en comparación con la que obtendrían de no existir el tope, es un efecto previsible del sistema, en la medida en que admite la incorporación de dichos factores abstractos. “La tarifa no es una resultante rela-cionada con el salario devengado por el trabajador afectado por el despido precisamente porque el tope indemnizatorio frena dicha comparación. De existir un importante desfasaje entre uno y otro item, tal situación carece de sentido y significado jurídico porque la norma constitucional no sanciona que la indemnización se relacionará con los salarios en una determinada proporción.” CNAT Sala 6, Sentencia 09-12-1994, Juez CAPON FILAS .-JACAMO, JUAN c/TRES CRUCES S.A. s/DESPIDO MAG. VOTANTES: CAPON FILAS – MORANDO.-
“Es inconstitucional, en el caso, el tope indemnizatorio previsto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) en tanto su apli-cación, respecto a la suma indemnizatoria de la que es acreedor el trabajador cesante, resulta confiscatoria y violatoria de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional. SCBA, L 52431 S 15-3-94, Juez NEGRI (MI) Montero, Oscar Ismael c/Siderca S.A. s/Cobro de indemnización art.245 Ley de Contrato de Trabajo
“Con la nueva redacción impuesta por la ley 24.013
la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no está comprometida, en tanto la indemnización del perjuicio derivado del des-pido arbitrario, cuenta desde dicha modificación legal con un tope máximo directamente vinculado con la remu-neración de los trabajadores de la actividad de que se trate, pauta cuya razonabilidad se compadece con la protección consagrada por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución
nacional”
SCBA, L 55201 S 28-11-95, Juez NEGRI (OP) Arias, Francisco Jesús c/Buenos Aires Catering S.A. s/Despido y diferencias salariales.-AyS 1995 IV, 433.-
“El tope legal previsto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (sea en su texto anterior que tomaba como referencia al salario mínimo vital, como en el actual, con las nuevas pautas introducidas por el art.153 de la ley 24.013), debe ajustarse al monto que del mismo resulte a la fecha del despido, sin que corresponda agregarle el sueldo anual complementario ni ningún otro adicional.” SCBA, L 63042 S 28-4-98, Juez SALAS (SD) Mumoli, Jorge c/Villa Gesell Televisión Comunitaria S.A. s/Indemnización por despido, etc.
“Con la nueva redacción impuesta por la ley 24013, la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no está comprometida, en tanto la indemnización del perjuicio derivado del despido arbitrario cuenta desde dicha modificación legal con un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate, pauta cuya razonabilidad se compadece con la protección consagrada por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional.
SCBA, L 73271 S 15-6-99, Juez PISANO (SD) Florio, Alberto Vicente c/Fundación Juan Eduardo Vibart s/Despido MAG. VOTANTES: Pisano-Salas-Pettigiani-de Lázzari-San Martín.-
“El sistema tarifado del art. 245 L.C.T., cuyo tope son los tres salarios promedio de convenio, por tratarse precisamente de un tope máximo de un sistema legal instituido por el órgano compe-tente, no puede ser dejado de lado, atento a que se ha arribado a la conclusión de que el mismo en el caso concreto no aparece como irrazonable ni arbitrario. LABORATORIO BIK LIPRANDI S.A.C.I. EN J: RECONS.EN J: MOYA G. C/LABORATORIO BIK LIPRANDI S.A.C.I. S/ ORDINARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION (Exp.64167) (SENTENCIA) Magistrados: NANCLARES-BÖHM-SALVINI 22/06/99.-
En sentido adverso, he recibido por vía informática del maestro Capón Filas, la Sentencia definitiva 54.113 EXPTE. Nº 8.264/2000 JUZGADO Nº 77 AUTOS: "BATAGELJ GUILLERMO ANDRES C/CBI CONSTRUCCIONES S.A. S/DESPIDO" 3 de mayo de 2001, en que el Dr. Rodolfo E. Capón Filas dijo:...
6.
Como RCT art.245 modela la indemnización sobre la mejor remuneración normal y habitual, los topes mínimo y máximo establecidos no pueden alejarse demasiado de la misma. Buscando una cuota de racionalidad responsable en este tema, pareciera objetivo indicar que si, por aplicación de los topes, el resultado obtenido disminuye la indemnización que se lograría sin ellos en un porcentaje cercano al 30%, la tacha de inconstitucio-nalidad de la norma se impone, por atentar contra la propiedad privada del trabajador”.-
7.
Teniendo en cuenta que “la justicia de un sistema socio-económico y, en todo caso, su justo funcionamiento, merecen en definitiva ser valorados según el modo como se remunera justamente el trabajo...ya que el salario sigue siendo una vía concreta mediante la cual la gran mayoría de los hombres puede llegar a los bienes de la naturaleza como a los que son fruto de la producción” (Laborem exercens, nº 89), siguiendo la directiva constitucional de la retribución justa (CN art.14 bis) aplicable analógicamente al caso de la indemnización tarifada, en este caso cabe advertir que RCT art.245, al permitir una suma disparatada en un 26% de lo que correspondería al trabajador, luce inconstitucional y así debe ser declarado”. Este voto obtuvo la adhesión parcial del Dr.Fernández Madrid.-
En el caso que nos ocupa, advertimos que la aplicación del tope legal conformado por el tri-ple del promedio de remuneraciones de los trabajadores amparados por la CC del ramo resulta en una diferencia de aproximadamente el 27%, que se atenúa si se hiciera un promedio de los haberes mensuales percibidos por el trabajador durante su último año de desempeño, que constituye una pauta válida para evaluar la efectividad del perjuicio derivado del despido.-
No encuentro, pues, siguiendo las pau-tas de la jurisprudencia mayoritaria, y en base a la prudencia con que la Corte aconseja dosificar la inconstitucionalidad de las normas legales, que concurra en el caso la situación extrema de iniquidad y “pulverización” de la efectiva protección legal frente al despido arbitrario, que justifique la declaración de inconstitucionalidad en que se basa el reclamo.-
Propongo, pues, al Acuerdo la confir-mación del fallo recurrido en todo cuanto ha sido mate-ria de recurso y agravios, cargando las costas de Alzada en el orden causado por tratarse de una cuestión dudosa de Derecho (arts.17 ley 921 y 68 2° párrafo, del cód.proc.), a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales de la instancia con ajuste al Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 200/201vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (artículo 71 Cód.Proc.).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr.Alberto Raúl DALLA VILLA, apoderado del actor, de pesos SETENTA Y CINCO ($75); para el Dr.Tomás Ricardo MOONEY, patrocinante de la misma parte, de pesos CIENTO OCHENTA Y CINCO ($185) y para el Dr.Francisco ARANDO, letrado apoderado del demandado, de pesos DOSCIENTOS SESENTA ($260)..(art. 15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: