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Voces: | 
Responsabilidad objetiva.
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Sumario: | 
DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Empresa concesionaria del servicio de electricidad. Muerte por electrocución. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DAÑO CAUSADO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA. Cosa riesgosa. FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Interrupción del nexo causal. Conexión eléctrica clandestina. Culpa de terceros. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE SERVICIOS.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Errónea aplicación e interpretación del art. 1113 CC. Procedencia
COSTAS POR SU ORDEN.
Los actores demandaron a la Municipalidad y a CALF - empresa concesionaria del servicio de electricidad- la reparación de los daños y perjuicios originados por la muerte de su hijo menor que falleciera por electrocución, al tomar contacto con un cerco electrificado a raíz de una conexión clandestina al tendido del alumbrado público.
El juez de Primera Instancia hizo lugar a la acción sólo con relación al Municipio, en tanto garante de los derechos constitucionales, considerando que en el caso de concesión de un servicio público, la autoridad concedente continúa manteniendo el poder de policía, y que no demostró que correspondía a la concesionaria adoptar las medidas necesarias que impidieran el hecho.
La Cámara de Apelaciones extendió la responsabilidad a Calf. Para así dedidir sostuvo que en el caso, además de la responsabilidad objetiva por aplicación del artículo 1113, 1° párr. del CC, al ser la concesionaria propietaria del tendido eléctrico, sirviéndose de él y teniéndolo a su cuidado, también le correspondía la imputación por culpa, en los términos del artículo 1109 CC, por haber mantenido la línea en mal estado y no haber tomado ningún recaudo de control o de vigilancia para que ella no constituyera una cosa peligrosa capaz de provocar el daño que causó. La sentencia quedó firme respecto a la Municipalidad de Neuquén.
Deducido Recurso de Inaplicabilidad de Ley por CALF, el TSJ lo declaró procedente por errónea interpretación y aplicación del art. 1113 CC y, al recomponer el litigio, rechazó la demanda contra la concesionaria entendiendo acreditada la eximente de responsabilidad alegada -conexión eléctrica clandestina realizada por un tercero-.
"...Para que se pueda atribuir responsabilidad a un sujeto es necesario que se encuentren presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil. Ellos son, tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual –tal es el caso de autos-:a) Antijuridicidad del acto;b) Daño cierto;c) Relación de causalidad entre el daño y el hecho (en el caso ilícito civil), y d) Factor de atribución legal de responsabilidad (cfr. Jorge Bustamante Alsina, Teoría de la Responsabilidad Civil, Novena Edición Ampliada y Actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 107 y s.s.)."
" En la actualidad, la electricidad es considerada una cosa esencialmente riesgosa, en atención a los peligros a los que puede someter a quienes la utilizan, encuadrándosela dentro de la responsabilidad por el riesgo de las cosas prevista en la última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil (cfr. C.S.J.N. FALLOS: 310:2103)."
" ... el titular o quien se encuentra a cargo de la cosa riesgosa es responsable de los daños que ella produzca, salvo que acredite que la causa que sirve a la producción del perjuicio, se debe al hecho de un tercero por quien no debe responder, o al de la propia víctima, que provoque la interrupción causal capaz de desplazar el principio de imputación objetivo de responsabilidad."
" El vínculo de causalidad se interrumpe todas las veces que el daño es el resultado de una causa ajena a dicha relación. A tal fin, al lado de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (art. 1113 del Código Civil), se establecieron distintos supuestos que excluyen la atribución de responsabilidad, cuya carga probatoria, por expreso imperativo legal, se encuentra en cabeza del demandado. Entre las eximentes de responsabilidad, se encuentra la culpa de un tercero por el cual el dueño de la cosa riesgosa no debe responder."
" La responsabilidad por la realización de una conexión eléctrica clandestina debe recaer en quienes se benefician con ella. Y, la causa eficiente de la muerte de E.H.C, conforme se desprende de la pericia médica realizada en sede penal , ha sido la referida como “enganche”. Así surge de la prueba incorporada a la causa que dicha conexión, no autorizada por la empresa prestataria del servicio, fue realizada por los vecinos del barrio ..., maniobra en la cual, no se ha acreditado que la codemandada hubiese tenido intervención alguna."
"Que sólo cabe hablar de responsabilidad por falta de servicio, en los términos del artículo 1112 del Código Civil, en aquellos casos en que exista obligación legal de brindarlo, lo cual no constituye el supuesto de autos. ..., no corresponde efectuar el encuadre jurídico ... en el artículo 1112, en tanto los accionantes no ostentan la calidad de “usuarios” en los términos y con el alcance conferido en el contrato de concesión de servicio público."
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Contenido: ACUERDO Nº. 74 En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los treinta y un días de octubre de dos mil seis, se
reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su
titular doctor EDUARDO F. CIA, integrado por los señores vocales doctores
RICARDO T. KOHON, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, JORGE O. SOMMARIVA y EDUARDO J. BADANO,
con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos
Extraordinarios Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS, para dictar
sentencia definitiva en los autos caratulados: “CAÑUPIL JUAN CARLOS C/ C.A.L.F.
Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nro.167 - año 2004) del Registro de la
mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 366/373 obra sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala II-, la que
extiende la condena recaída en el decisorio de Primera Instancia (fs. 314/325)
a la Cooperativa C.A.L.F., y acoge la demanda instaurada por los Sres. Juan
Carlos Cañupil y Dora Lisa Monsalve contra la Municipalidad de Neuquén y
C.A.L.F., reclamándoles indemnización por la muerte de su hijo, quien se
electrocutó al tomar contacto con un cerco electrificado por una conexión
clandestina.
Contra dicho decisorio, a fs. 380/405, la demandada C.A.L.F. deduce recurso de
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario. Corrido el correspondiente
traslado, es contestado por la parte actora a fs. 413/419.
A fs. 431/434vta., mediante Resolución Interlocutoria Nº 137/05, se declara
admisible el recurso de Inaplicabilidad de Ley, por las causales previstas en
los incisos a) y b) del art. 15º de la Ley 1.406.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. RICARDO T. KOHON dijo:
1) Que examinadas las presentes actuaciones, se advierte que la decisión se
centra en determinar la responsabilidad que cabe atribuir a C.A.L.F. en la
producción del evento dañoso que ocasionó la muerte del hijo de los actores.
Ello, en tanto conforme el devenir de estos autos, ha quedado firme la
sentencia condenatoria de la Alzada en cuanto confirma la atribución de
responsabilidad a la codemandada Municipalidad de Neuquén.
2) Que para situarse en los hechos objeto de la pretensión, cabe reseñar que a
fs. 34/48 los Sres. Dora Lisa Monsalve y Juan Carlos Cañupil peticionan
indemnización de daños y perjuicios por la muerte -por electrocución- de su
hijo E.H.C., de cinco años de edad, ocurrida el día 25 de diciembre de 2000.
Dirigen la demanda tanto contra la Cooperativa Provincial de Servicios Públicos
y Comunitarios de Neuquén Limitada como contra la Municipalidad de Neuquén.
Relatan que en la fecha citada, el hecho se produjo, aproximadamente a las
19:10hs., mientras los actores descansaban, dentro del predio donde se
encuentra ubicada la casilla de madera en la que habitaban (identificada con el
Nº 74), del Sector “Nuevo Amanecer”, del Barrio Villa Ceferino de esta ciudad.
Afirman que éste ocurrió al tomar contacto el menor con un alambrado (malla
sima de hierro) electrocutado que hacía las veces de cerco divisor del predio
vecino donde se ubica la casilla Nº 73. Además, que en el lugar se encontraba
instalada la única canilla que los abastecía de agua potable.
Refieren que la policía verificó la existencia de una línea de cables de color
verde, los cuales conducían energía eléctrica desde la casilla Nº 80, a la
vivienda de los actores, y, que mediante un empalme, a su vez se distribuía
energía a otras casillas. Aseveran que dicha conexión se encontraba sumamente
deteriorada, los cables que la componían estaban “pelados” en distintos
sectores, y al tomar contacto la línea con la malla (por el viento existente)
la energía se distribuía a todo el cerco metálico perimetral.
Sostienen que la actuación que les cupiera a los demandados permite asegurar –a
su criterio- su responsabilidad tanto subjetiva como objetiva en la muerte de
su hijo.
Discriminan los rubros por los que efectúan reclamos en concepto de daño
patrimonial ($20.000.-) y daño moral ($80.000.-). Ofrecen prueba.
3) Que, a fs. 88/93vta. y 103/107 obran sendas contestaciones de demandas de la
Municipalidad de Neuquén y de C.A.L.F. Ltda., respectivamente.
4) Que a fs. 314/325 la Sra. Jueza a-quo dicta sentencia. Considera que más
allá de las diferentes posturas existentes respecto del contrato de concesión
de servicios públicos, como de la naturaleza del concesionario, es necesario
escindir los derechos que la concesión atribuye y las obligaciones que impone
al concesionario el Poder de Policía de la autoridad concedente, toda vez –
sostiene- que el Estado mantiene la facultad de regular el servicio y de
ejercer el correspondiente poder de policía.
Afirma que la naturaleza de la concesión administrativa de servicio público
distingue a la administración por su inajenable poder de control y su
intervención continua. Y –dice- esta presencia continua en el control
-especialmente sobre la gestión- comprueba que sólo ha trasladado en forma
temporaria la realización material del servicio.
Luego agrega que no debe dejarse de lado el rol que a los municipios les ha
asignado la Constitución Provincial, pues la naturaleza jurídica que les ha
otorgado de “autónomos”, indudablemente –dice- les impone un mayor ejercicio de
las competencias que les son propias, de las que no pueden abdicar. Señala que
el Municipio, en cuanto persona jurídica del órgano del Estado, se encuentra
obligado a dar cumplimiento a la manda constitucional contemplada en el
artículo 12 de la Ley Fundamental (actual artículo 22), y responde por los
incumplimientos a las normas existentes en la Carta Magna provincial que deben
aplicarse operativamente.
En esta línea argumental, sostiene que las omisiones constitucionales merecen
igual protección que los actos inconstitucionales, cuando a través de las
primeras se menoscaba un derecho subjetivo o, al menos, un derecho difuso o de
incidencia colectiva. Juzga que al Poder de Policía lo sigue manteniendo la
autoridad concedente, que no demostró -como era su carga hacerlo- que
correspondía a la concesionaria adoptar las medidas necesarias que impidieran
el lamentable suceso que segó la vida de E.H.C. Y adiciona que la Municipalidad
debió adoptar esas medidas y no imputar responsabilidad a C.A.L.F. como lo hizo
en el escrito de responde. Por dichos fundamentos, condena a la Municipalidad
demandada por los daños que padecieran los actores, no así, a la codemandada
C.A.L.F.
Realiza los cálculos pertinentes y fija en concepto de indemnización por
pérdida de chance la suma de $10.609.- para Juan Carlos Cañupil y $10.978.-
para Dora Lisa Monsalve. Señala que dichos montos devengarán intereses a la
tasa activa pasiva promedio que utiliza el Banco de la Provincia del Neuquén
desde la fecha del fallecimiento de su hijo (25-12-00) y hasta el efectivo
pago. Y, en concepto de indemnización por daño moral condena a abonar la suma
de $40.000.- para cada progenitor, suma a la que deberán adicionarse también
los intereses por el período y a la tasa fijados para el rubro pérdida de
chance.
5) Que contra dicho pronunciamiento se alza la actora y la codemandada
Municipalidad de Neuquén, quienes expresan agravios a fs. 341/345 y 346/353,
respectivamente, los que son contestados a fs. 355/360 por C.A.L.F. y a fs.
361/363 por la parte actora.
6) Que la Cámara ad-quem, a fs. 366/373, considera que corresponde extender la
responsabilidad del lamentable hecho a C.A.L.F. Así, con cita del Dr. Agustin
Gordillo, afirma que iguales reglas construidas por la doctrina y
jurisprudencia para fundar la responsabilidad del Estado sin culpa, por la
falta anónima del servicio, es ahora la base mínima del régimen jurídico de la
responsabilidad de los concesionarios y licenciatarios. Su responsabilidad –
dice- es de resultado, objetiva. Advierte que en la jurisprudencia existe una
tendencia a acentuar la responsabilidad frente a terceros de los prestadores
privados, yendo a un criterio de riesgo.
Agrega que, teniendo en cuenta el carácter objetivo de la responsabilidad que
le cabe a la concesionaria, su conducta por omisión contribuyó a la producción
del siniestro, por cuanto, conforme el art. 902 del Código Civil, incumplió su
deber de obrar con prudencia al no efectuar el control y reparación del tendido
eléctrico. Afirma que la víctima sufrió el daño a raíz de la existencia de una
cosa riesgosa, cuya previsibilidad debió tener en cuenta C.A.L.F. y ante tal
omisión debe responder por las consecuencias dañosas de ella, ya que frente al
usuario (clandestino o no, situación además que debió ser conocida por
C.A.L.F.) considera que la empresa asume claras obligaciones jurídicas,
independientemente de que la relación sea contractual o extracontractual, por
cuanto su responsabilidad tiene fundamento objetivo y sólo puede eximirse
acreditando la ruptura de la cadena causal, lo que –concluye- en el presente
caso ni siquiera se ha intentado.
Por otra parte, fundamenta que en el presente caso, además de la
responsabilidad objetiva por aplicación el artículo 1113, 1° párr., del Código
Civil, al ser la propietaria del tendido eléctrico, sirviéndose de él y
teniéndolo a su cuidado, imputa culpa en el obrar de la demandada en los
términos del artículo 1109 de igual cuerpo legal, dado el estado de
mantenimiento de los elementos componentes del servicio eléctrico. Considera
que la cooperativa demandada es responsable por haber mantenido la línea en mal
estado y no haber tomado ningún recaudo de control o de vigilancia para que
ella no constituyera una cosa peligrosa capaz de provocar el daño que
finalmente causó.
Por dichos fundamentos hace extensiva la condena de autos a la codemandada
C.A.L.F, rechaza el agravio del Municipio, confirmando la condena a su
respecto.
7) Que, en su escrito postulatorio, la codemandada C.A.L.F. (fs. 380/405)
imputa al decisorio la violación de todo el régimen de responsabilidad civil
por daños, y la doctrina legal y jurisprudencial sobre la materia. En el marco
de la responsabilidad objetiva, denuncia que la sentencia cuestionada establece
un nuevo régimen de responsabilidad, inaplicando la ley y creando nuevas
normas, a efectos de extenderle esa responsabilidad. Sostiene que, de
conformidad al fallo atacado, las demandadas deberán responder por el riesgo
creado –responsabilidad objetiva- y por culpa –responsabilidad subjetiva-, no
pudiendo coexistir –a su criterio- ambos tipos de responsabilidad.
Esgrime, también, que el sentenciante ha aplicado e interpretado erróneamente
el art. 1113 del Código Civil, y su doctrina legal, en tanto el tipo de
responsabilidad que nace de la actividad generadora de un riesgo, debe ceñirse
exclusivamente a ella. Agrega que C.A.L.F. no genera energía sino que la
distribuye, como concesionaria exclusiva del servicio en la ciudad, y como tal,
debe responder por el riesgo que genera en un concreto espacio, el de sus
instalaciones, sus redes de transmisión e instalación, pero no en supuestos
como el de autos, en que el hecho se produce dentro del domicilio de los
actores, por una instalación precaria, efectuada por ellos mismos, con retazos
de cables viejos, para llevar electricidad a la casilla de un vecino
colindante, ya que la responsabilidad de la empresa, por la cosa riesgosa, no
ingresa al patio ni a la casa del accionante, sino que tiene su límite en el
“medidor de consumo”.
Señala que el decisorio incurre en un error inexcusable, cual es el de no
distinguir entre las redes de tendido eléctrico, que son públicas, aéreas o
subterráneas, en edificios públicos, calles, avenidas, plazas, etc., de
propiedad de C.A.L.F., y un tendido particular, de propiedad de los actores,
para llevar la energía que están hurtando a la empresa, a otro vecino. Ese
tendido -dice- de casilla a casilla, no es público y C.A.L.F. no tiene la
propiedad ni la guarda de esa “cosa” riesgosa.
Añade que, también viola el art. 1113 del Código Civil la falta de ponderación
de las causales eximentes de responsabilidad por el hecho de la cosa, que prevé
la norma, y que oportunamente introdujera: que el fallecimiento del niño se
produjo por culpa de la víctima (los actores) en concurrencia eventual con el
hecho de terceros (vecinos), por los que C.A.L.F. no debe responder, como así
también que, de entenderse que la energía era la cosa riesgosa, ésta se estaba
usando contra la voluntad expresa, o al menos presunta, de la Cooperativa,
puesto que se hacía mediante el hurto del elemento, a través de una conexión
ilegal a la red pública. Esgrime, también, la violación al art. 1111 del Código
Civil.
En punto a la responsabilidad por culpa, que le atribuye el pronunciamiento,
por no haber efectuado “las tareas de control y reparación del tendido
eléctrico”, consigna que no ha considerado que el tendido eléctrico, no
pertenece a C.A.L.F., sino a los vecinos que lo construyeron. Luego, denuncia
la violación de lo establecido por los arts. 1066, 1067, 1071,1111, 912,1109 y
concordantes del Código Civil.
8) Que corrido el traslado de ley, luce a fs. 413/419 la contestación de la
actora, mediante la cual solicita el rechazo del recurso interpuesto.
9) Que al ingresar al tratamiento de los presentes, se advierte que el debate
se centra en determinar si existió responsabilidad de la Cooperativa,
codemandada, en la muerte del menor E.H.C.
10) Que para que se pueda atribuir responsabilidad a un sujeto es necesario que
se encuentren presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil.
Ellos son, tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual –
tal es el caso de autos-:
a) Antijuridicidad del acto;
b) Daño cierto;
c) Relación de causalidad entre el daño y el hecho (en el caso ilícito civil), y
d) Factor de atribución legal de responsabilidad (cfr. Jorge Bustamante Alsina,
Teoría de la Responsabilidad Civil, Novena Edición Ampliada y Actualizada,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 107 y s.s.).
11) Que el artículo 2311 del Código Civil –luego de la reforma de la Ley 17.711
-dirime todo debate al respecto-, establece que las disposiciones referentes a
las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación.
En la actualidad, la electricidad es considerada una cosa esencialmente
riesgosa, en atención a los peligros a los que puede someter a quienes la
utilizan, encuadrándosela dentro de la responsabilidad por el riesgo de las
cosas prevista en la última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del
Código Civil (cfr. C.S.J.N. FALLOS: 310:2103).
12) Que, por ello, es correcto el encuadre jurídico de esta causa en lo
preceptuado por el artículo 1113 del Código Civil. Ello, en tanto estamos
frente a un supuesto de daño provocado por el riesgo de la cosa (electricidad),
y debemos examinar la responsabilidad de la concesionaria del servicio
eléctrico en la muerte del hijo de los actores. A tal fin, corresponde analizar
si se dan los presupuestos de la norma referida, y en su caso -conforme la
fundamentación de la recurrente-, si se configura algunas de las eximentes de
responsabilidad previstas en dicho artículo.
13) Que el titular o quien se encuentra a cargo de la cosa riesgosa es
responsable de los daños que ella produzca, salvo que acredite que la causa que
sirve a la producción del perjuicio, se debe al hecho de un tercero por quien
no debe responder, o al de la propia víctima, que provoque la interrupción
causal capaz de desplazar el principio de imputación objetivo de
responsabilidad.
14) Que no caben dudas acerca de la presencia del primer presupuesto nombrado
-antijuricidad del acto-. A igual razonamiento cabe arribar respecto de la
existencia de un daño cierto, como lo es la muerte del menor, hijo de los
actores.
Sin embargo, al momento de analizar la relación de causalidad entre el hecho
ilícito y el daño, cabe advertir que no surgen acreditados los extremos
alegados por los accionantes al momento de interponer su acción. Así, resulta
necesario que el daño, cuya reparación se pretende, esté en relación causal
adecuada con el hecho de la cosa a la cual se atribuye su producción. Y es
ineludible también la existencia del nexo de causalidad, pues de otro modo se
estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de
otro. Por ello, constituye un elemento objetivo, porque alude a un vínculo
externo entre el daño y el hecho de la cosa (Jorge Bustamante Alsina, ob. cit.,
pág. 267).
El vínculo de causalidad se interrumpe todas las veces que el daño es el
resultado de una causa ajena a dicha relación. A tal fin, al lado de la
responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (art. 1113 del Código
Civil), se establecieron distintos supuestos que excluyen la atribución de
responsabilidad, cuya carga probatoria, por expreso imperativo legal, se
encuentra en cabeza del demandado. Entre las eximentes de responsabilidad, se
encuentra la culpa de un tercero por el cual el dueño de la cosa riesgosa no
debe responder.
Pues, en el proceso causal sobreviene el hecho culposo de un tercero, que
determina normalmente el daño que otro experimenta; ese hecho constituye una
causa ajena al presunto responsable demandado. Se interrumpe así el nexo causal
y la consiguiente responsabilidad se proyecta por fuera de la órbita de
actuación de la cosa riesgosa, señalando como único responsable al tercero. Y
se considera tercero a quien no tiene vínculo jurídico alguno de subordinación
con el presunto responsable (aut. y ob. cit., pág. 314 y s.s.).
La responsabilidad por la realización de una conexión eléctrica clandestina
debe recaer en quienes se benefician con ella. Y, la causa eficiente de la
muerte de E.H.C, conforme se desprende de la pericia médica realizada en sede
penal (fs. 37/41), ha sido la referida como “enganche”. Así surge de la prueba
incorporada a la causa que dicha conexión, no autorizada por la empresa
prestataria del servicio, fue realizada por los vecinos del barrio (cfr.
testimonios de fs. 213, 222, entre otros), maniobra en la cual, no se ha
acreditado que la codemandada hubiese tenido intervención alguna.
A ello se suma que los propios dichos de la actora (fs. 34/48) dan cuenta que
el servicio de energía no era prestado por la Cooperativa demandada, sino que
se lo proveían los propios vecinos a través de una conexión realizada desde el
tendido eléctrico de alumbrado público.
14) Que, por lo demás, los accionantes tampoco han logrado acreditar la alegada
solicitud de medidor comunitario, ni –como ya se apuntó-, la colaboración de la
demandada o sus dependientes en la realización de la conexión que electrificó
el alambrado divisorio. Por el contrario, del desarrollo del presente se
desprende que la utilización del servicio ha sido obtenida a través de vías de
hecho.
De igual forma surge probado, de manera terminante, que la electrificación del
alambrado divisorio entre las dos casillas tuvo como causa el contacto con los
cables pelados y deteriorados –parte integrante de la conexión clandestina-
(cfr. acta de procedimiento policial obrante a fs. 1/3 del expediente penal),
sumado a la presencia de una canilla de agua que proveía de tal servicio a la
vivienda familiar, la que se encontraba cercana al fatal cerco. A esto añade
que dicha conexión no pasaba por ninguna llave térmica, ni existía tampoco
fusible alguno, como medidas posibles de seguridad, frente a la evidente
peligrosidad que entrañaba la precariedad del tendido, lo cual no podían
desconocer ni estar ajenos los accionantes.
15) Que, a lo expuesto, corresponde agregar que sólo cabe hablar de
responsabilidad por falta de servicio, en los términos del artículo 1112 del
Código Civil, en aquellos casos en que exista obligación legal de brindarlo, lo
cual no constituye el supuesto de autos.
Así, se ha ido consolidando a través de la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación el principio referido a que quien contrae la obligación
de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para
llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los
perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular, fundándose
en la idea objetiva de falta de servicio con fundamento en la norma citada en
el párrafo anterior (C.S.J.N., 10/12/92, L.L. 1993-E-115 citado en Jorge Mosset
Iturraspe - Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado, doctrina-
jurisprudencia – bibliografía, Responsabilidad civil Artículos 1066 a 1136,
Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 323).
Ello así, no corresponde efectuar el encuadre jurídico de esta causa en el
artículo 1112, en tanto los accionantes no ostentan la calidad de “usuarios” en
los términos y con el alcance conferido en el contrato de concesión de servicio
público.
16) Que de las reflexiones precedentes surge que en el decisorio bajo examen se
ha incurrido en la infracción legal denunciada por la recurrente respecto del
artículo 1113 del Código Civil, por lo que corresponde casar el decisorio
recurrido en base a la causal prevista por el artículo 15, inciso b), de la Ley
1.406.
17) Que de conformidad con lo expuesto, dentro de los parámetros fijados por la
norma bajo análisis, cabe concluir que la recurrente ha logrado acreditar la
interrupción del nexo causal, al probar la provisión de energía eléctrica por
las maniobras realizadas por un tercero, por quien ella no está obligada a
responder. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 17,
inc. c), del ritual, por los fundamentos vertidos corresponde, sin más,
recomponer el litigio mediante el rechazo de la demanda a su respecto.
18) Que en lo atinente a las costas, propicio que se impongan las de ambas
instancias en el orden causado, en atención a las distintas soluciones
brindadas a los presentes por los magistrados intervinientes en las diferentes
instancias, y la existencia de razonables motivos que las partes pudieron tener
para iniciar y controvertir en este proceso (arts. 68, 2º párr., del C.P.C. y
C. y 12º del ritual), debiendo adecuarse los honorarios regulados en el
instancia anterior de conformidad con los previsto por el art. 279 del C.P.C. y
C. y regularse los honorarios correspondientes a esta etapa de conformidad con
lo dispuesto por el art. 15º de la Ley Arancelaria.
19) Que en base a lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1º) Declarar PROCEDENTE el
recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la codemandada C.A.L.F. a fs.
380/405, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la Primera Circunscripción
Judicial, obrante a fs. 366/373, y CASAR dicho fallo, en el tópico recurrido,
en base a la causal prevista en el art. 15°, inciso b), de la Ley 1.406, por
haber incurrido en una errónea interpretación del artículo 1113 del Código
Civil. 2°) Por imperio de lo dispuesto en el art. 17°, inciso c), del ritual
casatorio, RECOMPONER el litigio, en el aspecto casado, mediante el rechazo de
la apelación de la actora. En consecuencia, rechazar la acción de daños y
perjuicios instaurada por los Sres. Dora Lisa Monsalve y Juan Carlos Cañupil,
con relación a la codemandada C.A.L.F. 3°) Imponer las costas de ambas
instancias en el orden causado, de conformidad con lo explicitado, y ordenar la
devolución del depósito cuya constancia luce a fs. 379 (art. 11º Ley 1.406),
debiendo adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes y
regularse los de esta instancia a luz de lo establecido por los arts. 279 del
C.P.C. y C. y 15º de la Ley 1.594. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Ricardo T. Kohon, es
que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Ricardo T. Kohon,
por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Ricardo T. Kohon en su bien fundado voto, por lo que
expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Ricardo T. Kohon, como así también con las conclusiones
a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) DECLARAR
PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la codemandada
C.A.L.F. a fs. 380/405, contra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la
Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 366/373, y CASAR, en
consecuencia, dicho fallo, en el tópico recurrido, en virtud de la causal
prevista en el art. 15°, inciso b), de la Ley 1.406, por haber incurrido en una
errónea interpretación del artículo 1113 del Código Civil. 2º) Por imperio de
lo dispuesto en el art. 17°, inciso c), del ritual casatorio, RECOMPONER el
litigio, en el aspecto casado, mediante el rechazo de la apelación de la
actora, y en consecuencia, confirmar lo resuelto en el decisorio de Primera
Instancia de fs. 314/325, en cuanto rechaza la acción de daños y perjuicios
instaurada por los Sres. Dora Lisa Monsalve y Juan Carlos Cañupil, con relación
a C.A.L.F. 3º) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado de
conformidad con lo expuesto en el considerando pertinente, y ordenar la
devolución del depósito, cuya constancia luce a fs. 379 (art. 11º Ley
Casatoria). 4º) De conformidad a lo establecido por el art. 279 del C.P.C. y C.
adecuar los honorarios de Alzada. Y regular los honorarios de los letrados
intervinientes en esta instancia. 5º) Regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los Señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
F. CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr.
JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO J. BADANO
Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria