Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          773-CA-01

          Voces:[Prueba Replanteo_OE]

          PS 2001-TºIV-Fº729/731-Nº209.-

          NEUQUEN, 20 de septiembre de 2001.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “PENROS JULIO CESAR C/ BARREIRO GABRIELA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 773-CA-1), venidos en apelación de la Secretaría de Juicios Ejecutivos N° 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          I.- A fs. 96/7 se dicta sentencia de trance y remate rechazando la excepción de falsedad de título interpuesta por la codemandada Graciela Barreiro, mandando llevar la ejecución adelante con más intereses y costas.-
          Contra dicho fallo apela la excepcionante, expresando agravios a fs. 110 y vta. que son contestados por al actora a fs.112 y vta.-
          II.- Se agravia la apelante por haberse declarado en la instancia de grado la negligencia de la prueba pericial oportunamente ofrecida, siendo que si bien el depósito para la pericia caligráfica se realizó con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 463 del CPCyC, fue hecho con antelación a cualquier tipo de intimación, ya sea judicial o extrajudicial, y por ello la declaración de negligencia constituye un exceso ritual manifiesto por parte del sentenciante, quien debe procurar la obtención de la verdad, incluso al amparo normativo del art. 36 inc. 2° del CPCyC. Solicita se tengan por expresado los agravios y se eleve la causa para su resolución.-
          En su responde la actora solicita se rechace la apelación confirmándose la sentencia, con costas.-
          III.- Observo que los fundamentos del recurso interpuesto están dirigidos a atacar la decisión por la cual se declara la negligencia de la parte en la producción de la prueba pericial oportunamente ofrecida. Al respecto se ha resuelto que: “El recurso de apelación es inadmisible cuando se atacan resoluciones que hayan declarado el desistimiento de la prueba por negligencia en su producción y sin perjuicio del replanteo de la cuestión en la Alzada en los términos de los art. 125 inc. g), 129 y 131 del Código Procesal Laboral”. ( Prov. Entre Ríos, CCC003 CO 3727 6500387 S 29-8-96, LDT).-
          Por otra parte el art. 385 in fine del CPCyC, en concordancia con lo dispuesto en el art. 379, establece que en los casos en que se desestime el pedido de declaración de negligencia de prueba, la resolución del Juez será irrecurrible y en los demás casos quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la Alzada, en los términos del art. 260 inc. 2°, derecho del que no hizo uso el apelante.-
          Además es de aplicación la doctrina que establece: “La institución del replanteo de prueba en la Alzada, conferida por la ley al litigante, está dada en función de la irrecurribilidad prevista por el art. 379 del ordenamiento procesal y de una exigencia de justicia frente a la eventualidad de que la decisión sobre negligencia o caducidad de la medida probatoria en primera instancia hubiera sido dictada con error evidente de apreciación. Por lo que, conforme la doctrina y jurisprudencia imperante en el tema el replanteo de prueba en segunda instancia tiene por finalidad reparar errores en que hubiese incurrido el juez de grado en punto a las providencias sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. (P.I. 1992 -II- 372/373, SALA II).-
          Estimo, en consecuencia que siendo inapelable la denegatoria, de la medida de prueba, por negligencia (art. 463 in fine CPCyC ) sólo correspondía su tratamiento de haber sido replanteada en esta instancia. Así se ha resuelto: “Tiene sostenido esta Cámara, sólo cabe el replanteo de la prueba en la Alzada en los supuestos en que la denegatoria sea infundada, o la negligencia o caducidad mal decretada, más no en los casos de negligencia o desinterés en su producción en primera instancia” (CC NQ, CA. 272, resol. del 27-XI-86).-
          Por los fundamentos expuestos propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado con costas a cargo de la apelante vencida. Debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.-
          Tal mi voto
          El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
          Sin perjuicio de compartir lo expuesto por mi colega señalo que la resolución en cuanto tiene por desistida a la parte demandada de la prueba que ofreciera resulta ajustada a derecho.
          Ello por cuanto y como bien se indica allí, la ejecutada a cuyo cargo estaba el impulso de dicha prueba, de conformidad con lo establecido por el art. 549 segundo párrafo del Código de rito, debió depositar el importe fijado dentro del plazo de cinco días de ordenado y por cierto que dicho término transcurrió en exceso.
          Ante ello incluso el juzgado pudo, ante la sola petición de la contraria, y sin necesidad de correr traslado o practicar una intimación (como erróneamente y sin fundamento jurídico se indica en la pieza recursiva) tener a la deudora por desistida de la prueba.
          Por todo ello, esta SALA II
          RESUELVE:

          I.- Confirmar la sentencia dictada a fs.96/97 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 558 C.P.C.C.).-

          III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Mercedes Pérez Borella, letrada apoderada de la actora, de PESOS SESENTA Y CINCO ($65) y para el Dr. Hugo Cáceres, patrocinante de la demandada, de PESOS CUARENTA Y CINCO ($45). (art. 15 L.A.).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-


Siguen las…







          FIRMAS:












          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ



          Dra.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2001





          Dra.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA








Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: