Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          1346-CA-03.-

          Voces:[Procesal Acumulación de Procesos Requisitos]

          PI-2003-VIII-660-1441/43

          NEUQUEN, 23 de diciembre de 2003.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "FUENTES JULIO DURVAL CONTRA MANGANARO LUIS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte. Nº 1346-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 5 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdo Administrativo 30/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen los presentes a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso articulado por el demandado a fs.417, contra el decisorio de fs.411 y vta. que rechaza el pedido de acumulación solicitado con los autos caratulados “Banco Provincia del Neuquen C/ ATE y otros S/ Daños y perjuicios” (Expte.293542/3).

          También apelan los profesionales de la actora los honorarios fijados en dicha resolución por considerarlos bajos (fs.413/14).

          A fs.421/426, el recurrente presenta el memorial, en el cual explicita los antecedentes de la causa, brinda los fundamentos que según su criterio sustentan la conexidad que daría lugar a la acumulación solicitada y cita jurisprudencia que avalaría su postura.

          Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la contraria.

          II.- Analizada la presente causa conjuntamente con los autos requeridos al Juzgado Civil Nº5, “ Banco Pcia. del NQN C/ ATE y Otros S/ Ordinario” Expte. Nº293542/3, que se tiene a la vista, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar.

          En efecto, resulta improcedente pretender la acumulación de procesos cuando no se advierten configurados los requisitos legales exigidos en orden a la conexidad derivada del objeto de la causa. En el caso se trata de un reclamo por reparación de daño moral, que según el actor le han producido las expresiones del Contador Luis Alberto Manganaro y en la causa respecto de la cual se pretende la acumulación, mencionada supra, el Banco reclama a ATE. CTA. y a Julio Durval Fuentes (actor en los presentes) los daños materiales ocasionados como consecuencia de desmanes producidos por movilizaciones organizadas por estos Sindicatos y dirigentes sindicales.

          Si bien puede llevar a confusión, porque son los mismos hechos que dan lugar tanto a las manifestaciones del demandado por las que se acciona en los presentes, como al reclamo en el expediente iniciado por el Banco, no es menos cierto que no están vinculados de tal manera que el dictado de sentencias separadas puedan resultar contrarias, que es lo que se pretende evitar con el instituto procesal de la acumulación.

          Uno de los requisitos para que proceda la acumulación de procesos es que las acciones que se demandan en cada uno de ellos sean conexas por el título o por el objeto o por ambos a la vez; no siendo indispensable la identidad ni de los sujetos, ni del objeto ni de la causa.(Conf.Rep. LL. XLI-123, Rep. ED. 14-55). Lo que no debe perderse de vista, es que no dándose la posibilidad de que puedan dictarse sentencias contradictorias, tal como ocurre en este caso, no procede la acumulación de un juicio.

          En definitiva la acumulación de procesos persigue la reunión en un solo expediente o ante un mismo estrado, de las causas que tienen entre sí una vinculación jurídica sustancial o una conexidad jurídica evidente, pero siempre que lo decidido en uno pueda producir cosa juzgada en otro, evitando así la acumulación, el dictado de sentencias contradictorias. Tal como ha sido conceptualizada, estimamos que en el presente supuesto no es de aplicación, como ya lo adelantáramos, porque no se visualiza como, lo que hubiera de resolverse respecto de la pretensión personal y subjetiva del actor- reclamo de daño moral- pueda tener efectos de cosa juzgada con relación a la pretensión del Banco accionante en la otra causa, por el reclamo del daño material.

          La acumulación procede siempre que la sentencia a dictarse en un proceso pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, siendo por tanto necesario para que este presupuesto se configure, que las pretensiones accionadas guarden entre sí estrecha relación de conexidad, situación que no se verifica en los presentes.

          En todos los supuestos en que se pretende obtener la acumulación de distintos procesos, para que sea un mismo Juez el que decida con un criterio unitario y en una única sentencia (194, Cod. Procesal), no solamente se requiere: a) que dichos procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez que deba entender sea competente por razón de la materia; c) que puedan sustanciarse por los mismos trámites- excepto el caso contemplado en la última parte del art.188 del Código- sino que fundamentalmente exista conexidad entre las distintas pretensiones, de modo tal que lo que se resuelva en una de ellas tenga profunda incidencia en la forma en que habrán de resolverse las demás, pues de lo contrario no podría funcionar el instituto analizado ya que los límites del mismo están dados, en general, o bien por la existencia de litispendencia, o ya por la posible producción de cosa juzgada, o, por último por la división o quiebra de la continencia de la causa (Morello-Passi Lanza- Sosa- Berizonce, Códigos procesales, v. III, p.34, Nº5), concepto éste que aprehende la idea de la existencia de una causa-contenida- que es idéntica a “una parte” de otra –continente-, y una de las dos causas es propuesta mientras está pendiente el proceso en que se ventila la otra, es decir, hay una acción idéntica a la parte de otra acción.(Colombo, Código procesal, v. II, p. 179, “b”) (Conf. Morello Sosa Berizonce Cdod. Procesal II-C pag.450)

          En función de lo expuesto, y como ya lo adelantáramos, en el caso que nos ocupa no se configura la conexidad de objetos, pues son independientes en cada una de las acciones, y tienen vida propia al margen de las pretensiones accionadas en los distintos procesos.

          III.- Respecto de la apelación de honorarios de los profesionales representantes de la actora, por considerarlos bajos, consideramos que no puede prosperar.

          Los emolumentos regulados corresponden al incidente de acumulación y para fijarlos deben aplicarse las pautas contenidas en los arts.6, 7, 10, 35 y 39 L.A., pero ante la situación configurada en autos corresponde diferir los mismos al dictado de la sentencia, cuando se cuente con todas las pautas necesarias para ello.

          En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios realizada en la resolución apelada, deviniendo abstracto el tratamiento del recurso en estudio.

          Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de la demandada y dejar sin efecto los honorarios regulados en el decisorio cuestionado.

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Rechazar el recurso articulado y en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 411 y vta. en cuanto a la acumulación solicitada.-

          II.- Dejar sin efecto los honorarios fijados a fs. 411 y vta., difiriendo su regulación para su oportunidad, deviniendo abstracto el tratamiento del recurso incoado.-
          III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          ln.-

Siguen las...
          FIRMAS.-







          Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ







          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2003





          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA










Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: