780-CA-0
Voces:[Laboral-Certificado art 80 LCT]
PI 2000 Nº 342 Tº IV Fº 687/689
NEUQUEN, 26 de Diciembre del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "URRUTIA RIQUELME SAMUEL CONTRA JADULL SIDRAC DOMINGO SOBRE PEDIDO", (Expte. Nº 780-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- A fs.22/23 vta., la actora apela el decisorio de fs.18/19 que hace lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada.
Se agravia el recurrente por cuanto no se hace lugar al reclamo con fundamento en el art.80 de la LCT, lo cual, es una solución restrictiva. Cita doctrina y jurisprudencia que avala su postura, señala que existen dos tipos de certificaciones a las cuales se le aplican distintas normas y que la empleadora está obligada a guardar documentación por el término de diez años. Agrega que considerar la obligación de entregar los certificados de servicios y remuneraciones, como de carácter exclusivamente contractual y limitar su reclamo sólo a dos años luego de finalizada la relación laboral, es desvirtuar la letra y espíritu de la ley.
Corrido el pertinente traslado, el demandado lo contesta a fs.25 y vta., solicitando el rechazo del recurso.
II.- Analizadas las constancias de autos en función del tema traído a estudio, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar.
Si bien coincidimos con el recurrente en cuanto sostiene que existen dos tipos de certificaciones, entendemos que debe aclarase esta situación. En efecto, el certificado de trabajo que prescribe el art.80 de la ley 20744, es de naturaleza compleja, por un lado habilita al trabajador para acreditar empleos anteriores en otros puestos de trabajo, caso en que resulta suficiente la constancia de su ingreso, egreso, categoría y tareas realizadas por nota o documento suscripto por su ex empleador y por otro, debe reunir ciertos requisitos que le permitan acudir al organismo previsional para certificar servicios formando su expediente jubilatorio o iniciar su trámite definitivo de jubilación. Nos encontramos así, con que las constancias que debe contener el certificado y que reseñáramos precedentemente, no alcanzan para la tramitación de beneficios jubilatorios por cuanto las Cajas de Jubilaciones-ANSES- exigen que los mismos datos y otros referidos a las remuneraciones y aportes se hagan constar en el documento denominado “Certificación de Servicios y Aportes” que debe contar con firmas autenticadas por el organismo previsional o con certificaciones que el mismo acepte. (PS.2000 Nº108 TºIII Fº519/520 Sala I, PS 2000 Nº100 TºIII Fº488/491 Sala I).
Respecto al certificado indicado en primer término, que tiende a que el empleado pueda acreditar su conocimiento y práctica en el quehacer, oficio, profesión ante otro empleador, en el cual interesa el desempeño del mismo durante un tiempo, careciendo de importancia si se han hecho o no los aportes, entendemos que la acción para su reclamo prescribe a los dos años de conformidad con lo dispuesto por el art.256 de la ley 20744.
Así hemos expresado siguiendo a Vazquez Vialard (Tratado Tº5-675 y siguientes) que:” Refiriéndose específicamente al tema el autor mencionado señala que la jurisprudencia considera que la obligación del empleador de entregar al trabajador el certificado de trabajo es de naturaleza contractual y sea de dar o de hacer el cumplimiento de la misma se encuentra entre las previstas por el art.256, prescribiendo a los dos años (cita a la CNT. Sala III, “Lostri, Juan C/ Industrias Plásticas Saladillo SA” en ibidem Tº3-754, nota337).(P.S. 1997 TºV Fº916/917 Sala II)
Consecuentemente, habiendo transcurrido, respecto de este certificado, ampliamente el plazo de dos años a partir del cese de la relación laboral, resulta en forma clara que la excepción de prescripción es procedente.
Respecto de la constancia de sueldos y aportes que exigen los organismos previsionales y que prescribe el art.80 de la LCT., que como ya expresáramos debe proveer el trabajador, para así éste poder justificar los años de servicio que se requieren para peticionar la prestación jubilatoria, también lo dispone el art.12 inciso g, de la ley de Jubilaciones y Pensiones Nº24241, por lo que ya no reúne la naturaleza contractual del anterior y es una obligación de carácter previsional derivada del contrato laboral, consideramos entonces que no es de aplicación el plazo que prescribe el art.256 de la LCT.
Esta carga impuesta al empleador implica la constatación de hechos que figuran en su documentación contable y registraciones laborales, consecuencia de ello, la prescripción aplicable a la obligación de expedir este tipo de certificado de “Servicios y Aportes” está vinculada a la obligación de conservar los libros de comercio en general y la documentación complementaria (ARTS.44 Y 67 Del Cód. de Comercio)por remisión a las formalidades de los mismos contenida en el art.52 LCT.
Consecuentemente, dicha obligación prescribe a los diez años, que es lo que sostiene el recurrente, pero teniendo en cuenta que el actor presto servicios para el demandado hasta el 31-10-82, conforme lo expresa en la demanda, también la obligación de expedir esta última certificación ha prescripto, pues han transcurrido dieciocho años de la supuesta extinción de la relación laboral, toda vez que la misma fue negada.-
Por último y en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala que transcribe el recurrente, queremos aclarar a efectos de evitar confusiones, que en el fallo indicado (PI-1996-TºII-Fº 299/301, Sala II), se decidió la aplicabilidad lisa y llana del plazo bianual del art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Por todo lo expuesto y normas legales citadas, corresponde el rechazo del recurso en estudio confirmándose en consecuencia el decisorio apelado, con costas de Alzada al apelante perdidoso, regulándose los honorarios pertinentes de conformidad con lo prescripto por el art.15 de la ley 1594.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 18/19 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art. 17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Carlos Alberto Miguel y Alejandro D.Marco -patrocinantes del demandado-, de pesos CIENTO CUARENTA ($ 140) en conjunto y para el Dr. Osvaldo Horacio Crespo -letrado apoderado del actor-, de pesos CIENTO TREINTA Y CINCO ($ 135)(art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-
Znb.
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_IV__ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2000