731-CA-0
PI 2000 Nº 214 Tº III Fº 413/415
NEUQUEN, 30 de agosto del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "HUENCHUAL DELIA CONTRA VALERO FELIX FRANCISCO SOBRE INTERDICTO", (Expte. Nº 731-CA-0), venidos en apelación del Juzgado en lo Civil N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 11/12vta. la actora apela el decisorio de fs. 10 vta., que desestima in límine el interdicto de retener, articulado para impedir el cumplimiento de la sentencia de desalojo dictado en los autos “Valero Félix F c/Ibarra Sigifredo s/Desalojo” (Expte. 222957/99) que tramita en el Juzgado Civil N°5.-
La recurrente sostiene que el sentenciante sustentó el rechazo en un hecho falso, el de creer que tuvo ocasión de ejercer su derecho de defensa en el juicio de desalojo. Que el Juzgado de Primera Instancia la tuvo por parte pero esta Cámara revocó el decisorio, por lo que se le vedó la oportunidad de ser oída y de producir pruebas tendientes a demostrar que es poseedora desde hace muchisimos años del inmueble objeto del desalojo, que se le impidió el derecho de defensa, contestar la demanda, conculcándose garantías constitucionales.-
Agrega que, si se le impidió contestar la demanda, oponer pruebas y ejercer defensas, se debe concluir que la sentencia de desalojo fue dictada en un juicio irregularmente tramitado, por lo que las disposiciones del juicio le son inoponibles. Cita luego varios fallos jurisprudenciales.-
II.- Analizado el memorial que sustenta el recurso en estudio, concluimos que el mismo no logra revertir lo decidido por el a-quo.-
En efecto, las decisiones judiciales no son, en principio alcanzables por el interdicto, porque las órdenes judiciales no constituyen actos turbatorios de la posesión o tenencia, cuando han sido dictados mediante un procedimiento regular, ya que lo contrario eliminaría por vía del interdicto la ejecutabilidad de las sentencias sin fundamento alguno, como el caso de la que ordena el lanzamiento dictado en juicio de desalojo (L.L. 106-1001, sum.7937; DE 6-422).-
La admisión de este trámite solo procede en casos de graves irregularidades, según parte de la doctrina y jurisprudencia, pero para otros autores como Palacio, por ejemplo, “el interdicto es inadmisible contra resoluciones judiciales, pues los vicios procesales que eventualmente pueden afectar la posesión o la tenencia deben alegarse mediante incidente de nulidad en el proceso en el que ocurrieron (v.gr. CPCN,170 y normas concordantes) aún cuando el afectado no haya sido parte en aquél” (Palacio-Alvarado Velloso- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T°Décimo, pág. 304).-
También se sostiene que “Hay que ser muy cauto respecto de la procedencia de los interdictos contra mandatos judiciales, ya que la vía correcta es la petición en el mismo proceso del que emanó la orden cuyo cumplimiento se intenta evitar, planteando las incidencias que correspondan o interponiendo los recursos pertinentes, entre los cuales cabe el extraordinario ante la C.S.J.N. si la sentencia afecta directamente a un tercero que no ha sido oído” (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T°3, pág.209).-
En el caso concreto que nos ocupa, consideramos que el juicio de desalojo ha tenido un trámite regular, no configurándose acto alguno turbatorio de la posesión, que habilite la promoción del interdicto de retener.-
En efecto, coincidimos en ello con lo expresado por el sentenciante, pues de la certificación realizada en la Instancia de grado (fs.10), y del Acuerdo 386 del 23 de diciembre de 1999 dictado por esta Sala (PI.1999-T°V-F°758/759) que se tiene a la vista, no emana acto irregular alguno en el trámite de desalojo.-
En dicho Acuerdo se expresa que “Conforme surge del texto extenso y claro de la cédula diligenciada a fs. 24 y vta., en el acto de notificación de la demanda se ordenó identificar a eventuales subinquilinos u ocupantes del inmueble, para luego informar el carácter que invoquen y notificarlos de la existencia del juicio, previniéndoles a los mismos que de resultar sentencia condenatoria, les sería oponible” y “tal notificación fue recibida por la Sra. Delia Huenchual, denunciando ella misma ser la “esposa” del demandado y que éste “si vive” en el domicilio que se diligencia la cédula que es objeto del contrato de locación”.-
Ante esta situación, cuando se presentó como tercera en el proceso, una vez notificada la rebeldía, se rechaza la misma por extemporánea, no configurándose en consecuencia la conculcación del derecho de defensa que aduce en la expresión de agravios.-
Por otra parte de la certificación indicada supra, surge que se interpuso recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley, el cual nunca fue presentado en esta Cámara.-
Consecuentemente con lo expuesto, concluimos que no existen en el juicio de desalojo irregularidades que excepcionalmente permitan la procedencia de este remedio posesorio, que es el interdicto intentado, correspondiendo por ello el rechazo del recurso impetrado por el accionante, confirmándose en consecuencia el decisorio de fs. 10 vta..-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar el decisorio de fs. 10 vta., conforme lo expresado en los considerandos del presente Acuerdo.-
II.- Regístrese, notifíquese y vuelvan al Juzgado de origen.-
Siguen las-
FIRMAS
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_III__ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2000
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA