272323/1.-
Voces:[Procesal Caducidad de instancia muerte del actor suspensión del proceso]
PI-2004-IV-285-628/630
NEUQUEN, 26 de agosto de 2004.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "PAZOS GUSTAVO NESTOR CONTRA ARANCIBIA DANIEL OSVALDO Y OTRO S/DAÑOS Y PREJUICIOS", (Expte. Nº 272323/1), venidos en apelación del Juzgado Civil N°6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio del Cuerpo en virtud del recurso de apelación incoado por la viuda del actor a fs. 120 contra la resolución dictada a fs. 115 y vta. que declara la caducidad de instancia.-
En el memorial obrante a fs. 122/125 sostiene la recurrente que se presentó en autos en su calidad de sucesora del actor, debiendo el juzgado ordenar el proceso ante el hecho nuevo denunciado, situación que no sucedió, ya que el a-quo no señaló un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho. Asimismo considera que la falta de celeridad procesal estuvo a cargo del órgano jurisdiccional, como tal no puede trasladarse dicho desinterés en la figura del sucesor del actor, máxime si existe otro heredero que no fue citado a juicio. Solicita se revoque la resolución atacada, con costas. Hace reserva del caso federal.-
Corrido traslado, el mismo es contestado a fs. 127/128 vta., solicitando el rechazo del recurso, con costas.-
II.- Ingresando al estudio de la causa, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el recurso no debe prosperar.-
Ello así, por cuanto de las constancias de autos surge que a fs. 92, con fecha 24/10/02, se presenta la Sra. Viviana Audelina Martinez, viuda del actor, denunciando la muerte del actor y a efectos de constituirse en parte actora en ejercicio de los derechos hereditarios que le corresponde, acompañando acta de matrimonio y certificados de defunción del actor y su hija. A fs. 93, con fecha 28/19/02, se dicta providencia, teniéndola por presentada, en el carácter invocado, con domicilio constituido y denunciado el real y con patrocinio. Se agrega la documental acompañada, se tiene presente lo manifestado y de ordena que se haga saber a la contraria, a sus efectos. Asimismo, se dispone que se expida con relación a si se ha iniciado el tramite sucesorio y en su caso si existe declaratoria de herederos. No habiéndose cumplimentado en autos con ninguno de los puntos ordenados por la a-quo, ni realizado acto impulsorio alguno por parte de la actora.
Cabe destacar que la demandada al efectuar el pedido de caducidad a fs. 109 y vta. con fecha 12 de diciembre de 2003, solicita se decrete la misma, ya que la actora no impulsa el procedimiento desde la providencia de fecha 14/5/03, es decir con posterioridad a la presentación de fs. 92 y de la firmeza del proveído de fs. 93.-
Si bien una de las causales de suspensión es la muerte del actor, en los presentes la a-quo no la dispuso, ya que al momento de denunciar la misma, se presentó la viuda a constituirse parte en su carácter de heredera, y de no haber estado de acuerdo con la proveído a fs. 93, debió realizar los planteos pertinentes, en el momento procesal oportuno y no al recurrir la resolución atacada.-
Al respecto la jurisprudencia tiene dicho que: “El fallecimiento de la parte actora que puede caracterizarse como un hecho procesal, se halla provisto de la aptitud suficiente como para tener repercusión en el desarrollo del proceso. El efecto notorio producido no es otro que la suspensión de la relación procesal, hasta tanto se presenten o pierden la facultad de hacerlo los sucesores de la parte que ha fallecido. Hasta la muerte del actor sobre él pesaba el deber de dinamizar el proceso, pero mal puede sostenerse que no mantuvo viva la instancia cuando el mismo no lo estaba. A partir de que acaeciera el hecho, son sus sucesores quienes cargarán con dicha imposición pero sólo una vez anoticiados de la situación que los pone ante tal obligación y no antes.” (CC0001 QL 1265 RSI-106-98 I 17-7-98, LDT).-
Así también que: “Si el actor que actúa personalmente fallece, quedan virtualmente en suspenso los procedimientos, hasta tanto comparezcan al juicio los herederos, o el administrador de la sucesión, de no hacerlo espontáneamente deberán ser emplazados a petición de la contraparte, bajo apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía, debiéndose entender lógicamente que desde el día del fallecimiento hasta que se hayan hecho parte los herederos o el administrador de la sucesión, o hayan sido declarados en rebeldía, no han podido correr términos, incluso el de la perención, por haber estado virtualmente en suspenso el trámite o actividad de juicio” (Isidoro Eisner, “Caducidad de Instancia”, pág. 206). “La suspensión del proceso por fallecimiento del actor (arts. 43 y 53, inc. 5°, Código procesal) se efectúa al solo y único efecto de integrar la litis, por lo que una vez presentado en el juicio el cónyuge, puede válidamente declararse la caducidad de la instancia” (CNCiv, Sala A, 1999/10/04, JA2001-I-79, Zorzpñi, Caducidad de Instancia, pág. 116).-
Respecto al planteo realizado por la apelante en cuanto a la otra heredera, la a-quo a fs. 93, le solicitó se expida sobre el tema.-
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida, con costas a la actora vencida, debiendo regularse los honorarios de conformidad con el art. 15 L.A..-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 115 y vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 69 C.P.C.C.).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Alejandro Diez, patrocinante de la demandada, de PESOS CIEN ($100) y para el Dr. Carlos A. Ramírez, patrocinante de la actora, de PESOS SETENTA ($70). (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-