Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

2
          877-CA-99.-

          Voces:[Transferencia de Fondo de Comercio Ley 11867 Falta de inscripción]

          PI 2002-TºII-Fº307/308-Nº151

          NEUQUEN, 16 de mayo de 2002.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "AADI CAPIF ACR C/CAFE ITALIANO S/COBRO ORDINARIO DE PESOS", (Expte. Nº 877-CA-99), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          Vienen los presentes para el tratamiento del recurso articulado por la actora contra el decisorio de fs.56/57, que no hace lugar a la medida cautelar solicitada a fs.55.

          En el memorial glosado a fs.60/61, sostiene el recurrente que para resguardar su derecho pretende el embargo de haberes de la accionada y la intimación a la perito para que prosiga su labor, puesto que el café cuyo nombre de fantasía es ahora Café Milano, otrora Café Italiano, transfirió el fondo de comercio ilícitamente a la Sra. Silvia Morales, tal lo informa la perito en su informe pericial.

          Expresa que es evidente el perjuicio que le causa la transferencia encubierta del fondo, que el local ha cambiado de denominación, la sra. Morales manifiesta ante la perito que es la nueva titular; que no solo se contravino disposiciones de la ley 11867, sino que se autoinsolventó y no presenta la documentación que acredite la transferencia del fondo. También se agravia de la interpretación que realiza el a-quo del art.7 de la ley 11867 y de los presupuestos tomados, ya que sostiene que con sólo verificar las constancias del expediente se puede concluir que el comercio es de propiedad de la firma F.M.C. SRL.

          Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la contraria.

          II.- Analizadas las constancias de autos en función da la cuestión traída a estudio, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar.

          Entendemos, tal como la instancia de grado, que no se dan en los presentes los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora requeridos para decretar una medida como la solicitada. Debe tenerse en cuenta que estas actuaciones tramitan mediante un proceso ordinario que está en etapa de prueba y que además, como lo informa el Registro Público de Comercio (fs.54) no se ha inscripto Transferencia de Fondo de Comercio de FMC S.R.L. a favor de Silvia Morales. En consecuencia, al no constar registración, si existió alguna transferencia del fondo, la misma es inoponible a los terceros acreedores, conforme la jurisprudencia prevaleciente “ La venta hecha en infracción a la ley 11.867 no es nula sino válida entre las partes. Pero respecto de los terceros es inoponible. El acreedor del vendedor no se transforma en acreedor del comprador; su derecho consiste en desconocer la operación que carece de validez solo a su respecto, por cuya razón puede hacer efectivo su crédito sobre los elementos que constituyen el establecimiento transferido, como si no hubiera salido del patrimonio del deudor.”(C.Com. In re Cabbani R.S. s./ Tercería de dominio en autos Malt S. C/ Diaz M.S.. registrado en Lex Doctor)

          También se ha expresa que “ La omisión de inscripción en el registro público de comercio, de la transferencia del fondo de comercio consiste en la inoponibilidad de la transmisión con relación a los acreedores, en consecuencia los bienes integrantes del fondo de comercio siguen respondiendo por las deudas del enajenante. Esto constituye un aseguramiento para los acreedores, pero en modo alguno hace posible endilgar responsabilidad solidaria y personal al adquirente quien no es cesionario de la deuda ni asume la calidad de codeudor” (El Grano de Trigo SACIF c/ La Super Soc. de Hecho S/Sumario” Lex Doctor).-

          Pero existen casos en que se ha resuelto la responsabilidad solidaria, en los que se ha expresado que: ”la interpretación del art.11 y 8 de la ley 11.867, indica que el sucesor en el fondo de comercio queda responsabilizado solidariamente con su antecesor cuando concurrieran dos elementos: a) la omisión de publicaciones y de la registración de la transmisión, y b) la pendencia de acreencias insatisfechas derivadas del suministro de mercaderías u otros efectos al negocio o de gastos generales de tal negocio.” (“ Gangone, Cesar C/ Saumell, Roberto Roberto” Lex Doctor, PS 1997-VI-843/845, Sala I).-

          Conforme lo reseñado consideramos que no existe el peligro en la demora aducido por la actora para tornar viable la medida cautelar solicitada.

          Respecto de la insistencia del recurrente en cuanto a la labor de la perito actuante, resulta acorde a las circunstancias verificadas en autos y ajustada a derecho la decisión de la a-quo, no cabe más que ello, ante lo expresado por la perito a fs.36 y lo dispuesto por el Juzgado a fs.37 y que es reiterado en el decisorio recurrido.

          Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso en estudio, confirmando en consecuencia la resolución de fs.56/57, con costas de Alzada al recurrente perdidoso.

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Confirmar la resolución de fs. 56/57.-

          II.- Imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa (art. 69 C.P.C.C.).-

          III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-


          Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ



          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2002



          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA









Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: