Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          (PI.1998-Tº III-Fº 507/508-Nº 285-SALA II)
          NEUQUEN, de diciembre de 1998.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “S.G.V. C/ C.C. SOBRE FILIACION S/ INCIDENTE”, (Expte. Nº 949-CA-1.998), venidos en apelación del Juzgado Civil Nº UNO, a esta Sala II, integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
          CONSIDERANDO:
          Vienen los presentes a estudio del cuerpo para el tratamiento del recurso de apelación articulado por el demandado fs. 7/8, contra el decisorio que a fs.6 le impone una multa en función de lo previsto en el art.45 del Código de Procedimniento.
          Sostiene el recurrente que no se dan los supuestos que prescribe la norma legal citada para su procedencia, puesto que de manera alguna ha obstaculizado la tramitación de la causa, que es la conducta de la contraria la que dificulta sus propias acciones mediante conductas procesales antijurídicas. Agrega que el poder en el cual figura el domicilio real a que hace referencia la actora, fue otorgado en el año 1997 y en la actualidad ha mudado su residencia a la de su actual pareja sito en el domicilio en que se notificó la audiencia sin oposición de parte.
          Asimismo expresa que no existe impedimento alguno para mudar su domicilio en el transcurso del proceso pues no constituye una actividad desleal para la contraria.
          Corrido el pertinente traslado, la contraria lo contesta a fs.11 y vta. solicitando el rechazo del recurso con costas.
          II.- Analizadas las constancias existentes en este cuadernillo, como así las que se encuentran en el expediente principal que se tiene a la vista, concluimos que asiste razón al apelante en cuanto a la improcedencia de la multa cuestionada.
          En primer lugar queremos señalar que en el sublite no se configura la inconducta que prescribe el art.45 del ritual para la procedencia de la sanción contenida en esta norma. Pero lo fundamental para resolver la cuestión suscitada, a nuestro entender radica en el momento procesal en que se impone la sanción.
          En efecto, el art.45 del C.P.C.y C. contempla la inconducta procesal genérica, pues se refiere a la conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, manifestada en forma persistente a través de las distintas etapas del proceso. Sus fines son moralizadores, ya que tiende a sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias sabedor de su falta de razón, castiga las actitudes evidentemente obstruccionistas y dilatorias, que constituyan un abuso deliberado de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos litigiosos. (Conf. Fassi- Yañez, “Cod. Proc…”,TºI Pag.322).-
          Esta disposición procesal comprende dos conceptos diferentes que son temeridad y malicia. La primera consiste en la conciencia de la sin razón de sus planteamientos y, no obstante, lo hace abusando de la jurisdicción, y la segunda radica en los propósitos obstruccionistas y dilatorios que afectan el normal desenvolvimiento del proceso y retardan las decisiones.
          Estos dos conceptos son los contenidos en el art. 45 de la ley de forma y que se distinguen dentro de la “inconducta genérica”, que solo es sancionable en la sentencia cuando quien ha incurrido en ella resulta vencido, también se distingue en nuestro sistema procesal la “inconducta específica”, consistente en actos singulares que constituyen objeto de sanción exclusivamente en los casos en que la ley lo ha previsto expresamente, con independencia de quien los lleve a cabo sea el actor o el demandado y de cual sea el resultado del juicio.(P.S.1989 TºII, Sala I Fº205/208).
          En el caso del art. 45, su aplicación está indefectiblemente subordinada a la sentencia que en forma definitiva declare o reconozca el derecho de la parte vencedora, así sea parcialmente.(Conf.Fassi-Yañez Cod, Proc.TºI pag.323).-
          Esta multa tiene por finalidad sancionar la conducta temeraria o maliciosa del litigante que, a la postre, resultare total o parcialmente vencido en el pleito. Su aplicación está por consiguiente, indefectiblemente subordinada al dictado de una sentencia que, en forma definitiva, declare o reconozca el derecho de la parte vencedora, de lo que se sigue que la temeridad o malicia de una de las partes, solo debe ser analizada cuando ésta perdiere el pleito total o parcialmente. (La Ley v.134 p.1086;La Ley v.148 p.357).
          Ello así, pues solo cabe apreciar la temeridad o malicia en función de la conducta observada por el litigante a lo largo de todo el pleito, declaración que unicamente cabe pronunciar en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. (Conf.Cod. Proc.Morello Tº II A pag.832).
          En función de lo expuesto concluimos que debe revocarse la sanción por no ser el momento procesal oportuno para su fijación, sin perjuicio de ello, entendemos también que la situación configurada en autos y en la cual funda el aquo su imposición no encuadra en prescripción contenida en el art.45 del C.P.C y C.
          En consecuencia corresponde hacer lugar al recurso en estudio, con costas de Alzada a la actora perdidosa. –
          Por ello, esta Sala II,
          RESUELVE:
          I.- Revocar el decisorio obrante a fs. 6 del presente cuadernillo y en consecuencia, dejar sin efecto la multa allí impuesta al demandado, con costas de Alzada a la actora perdidosa.-
          II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          xv.-








Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: