Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          864-CA-03.-

          Voces:[Procesal Excepción de Cosa Juzgada Procedencia Cosa Juzgada Material y Formal]

          PI-2003-VI-516-1131/1132

          NEUQUEN, 25 de septiembre de 2003.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "MORALES HORACIO DANIEL Y OTRO CONTRA TOLOSA ALICIA S/DESALOJO", (Expte. Nº 864-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- A fs.29 la demandada apela el decisorio de fs.27 y vta., que rechaza la excepción de cosa juzgada que interpusiera oportunamente.

          A fs.31/33, consta el pertinente memorial, mediante el cual sostiene que la resolución la agravia en razón de que el proceso anterior no sólo resolvió la excepción de falta de legitimación opuesta, muy por el contrario, la causa fue resuelta adoptándose una decisión sobre las cuestiones de mérito que se propusieron en ella. Manifiesta que no hay duda que se encuentran presentes los requisitos exigidos en lo relativo a identidad de sujeto y pretensión como manifiesta el juzgador, pero es errónea la apreciación del mismo al afirmar que la causa de la obligación es distinta. Continua explayándose al respecto y agrega que la escritura sobre la cual se pretende fundamentar la nueva acción, fue presentada por la actora en el expediente anterior y rechazada en su oportunidad, que no es cierto que la sentencia anterior haya tratado solamente sobre la excepción y la misma tiene carácter de cosa juzgada material porque reúne los requisitos esenciales para ser considerada tal.

          Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la contraria a fs.36/39 vta., solicitando el rechazo del recurso con costas.

          II.- Analizadas las constancias de los presentes, como así el expte. Nº 268016/01, que se tiene a la vista, causa en la que funda la excepción de cosa juzgada la recurrente, adelantamos nuestra opinión en el sentido que la apelación no puede prosperar.

          En efecto, la excepción de cosa juzgada es la que se acuerda como medio de asegurar la inmutabilidad o irrevocabilidad de las cuestiones resueltas con carácter firme en un proceso anterior, y evitar, por tanto, el pronunciamiento de una segunda sentencia eventualmente contradictoria.

          Mediante esta excepción se impide al actor plantear nuevamente una cuestión ya resuelta, y al juez resolverla. Sabido es que existe cosa juzgada formal y cosa juzgada material y se diferencian en que, en la primera existe la posibilidad de revisar las cuestiones resueltas en el primer proceso y en la segunda no sucede lo mismo.

          La cosa juzgada en sentido material se da cuando, a la firmeza o irrevocabilidad de la sentencia se agrega el impedimento de que, en cualquier otro proceso, se juzgue de un modo contrario u opuesto a lo decidido por aquélla, siempre que subsistan las circunstancias de hecho existentes al tiempo de la decisión. La cosa juzgada en sentido formal, en cambio, no obstante ser firme e irrevocable la sentencia dentro del proceso en el cual se dictó, carece del atributo de la indiscutibilidad en un proceso ulterior. (conf. Palacio- Alvarado Velloso- Cod. Proc. Civil y Comercial de la Nación TºCuarto págs.442/43)

          La calidad de cosa juzgada se halla condicionada a la circunstancia de que recaiga sobre la fundabilidad de la pretensión, o de que deniegue la actuación de ésta por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad, pero no se produce la cosa juzgada respecto de las sentencia que declaran la inadmisibilidad de la pretensión por la falta de algún requisito extrínseco, pues ello no obsta que la misma pretensión, obviadas las deficiencias de que adolecía, sea nuevamente propuesta, tal como ocurre en el caso de autos.

          En esta causa no se verifica la cosa juzgada, pues el a-quo no se expidió sobre la cuestión jurídica pretendida y debatida, sino que resolvió no hacer lugar al desalojo como consecuencia de una excepción de falta de legitimación que prospera, pues si bien la escritura que legitimaría a los actores fue presentada en el expediente anterior, el Juzgado consideró que era prueba documental presentada en forma extemporánea.

          En consecuencia, no habiéndose expedido la justicia respecto del fondo de la cuestión, y teniendo en cuenta lo reseñado supra, no se configura a nuestro criterio la excepción de cosa juzgada articulada por la demandada, correspondiendo en consecuencia el rechazo del recurso en estudio con costas a la apelante perdidosa, difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Confirmar la resolución dictada a fs.27 y vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 69 C.P.C.C.).-

          III.- Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a esta Instancia para su oportunidad (art. 15 L.A.).-

          IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          ln.-



          Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ






          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2003





          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA









Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: