Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          748-CA-99

          Voces:[Honorarios Intereses Mora Art.49 Ley 1594]

          PI 2000 Nº 292 Tº III Fº 583/584

          NEUQUEN, 7 de Noviembre de 2000.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "ABASTO DOMINGO Y OTROS C/BANCO DE CNEL.DORREGO Y T.LAUQUEN Y OTRO S/COBRO DE HABERES", (Expte. Nº 748-CA-99), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por los letrados de la parte actora a fs. 914/916, contra la resolución dictada a fs. 912/913, en su punto III del considerando.-

          Al expresar agravios manifiestan su disconformidad con la fecha a partir de la cual la Juez ha declarado procedente la liquidación de intereses sobre los honorarios de los apelantes.-

          Mencionan en primer término lo establecido en el art. 49 de la L.A. respecto del plazo de diez días para el pago de los emolumentos, a partir de que quede firme el auto regulatorio, y luego interpretan que, de acuerdo al art. 61 in fine de la misma ley, tal fecha es la de la regulación.- Agregan que el hecho de que la sentencia no prevea intereses sobre los honorarios, no es óbice para que éstos sean incorporados en la liquidación, citan jurisprudencia y piden se revoque el punto III de la resolución de grado en la forma requerida.-

          Corrido el pertinente traslado, la demandada condenada en costas lo contesta a fs. 925, pidiendo el rechazo del recurso.-

          II.- Analizadas las constancias de autos y tema cuestionado, se advierte una cierta contradicción en los argumentos de los apelantes, pues por un lado hacen notar lo prescripto por el art. 49 de la Ley 1594, y por el otro, piden la aplicación de lo dispuesto en el art. 6l de la misma, cuando este se refiere a la actualización monetaria, y no procede por haber sido derogado por la Ley 23928 (ver PI-1.992-II-234/35).-

          Es de señalar que esta Alzada ya se ha expresado respecto de los intereses en cuestión, sosteniendo en primer lugar que, si bien la confirmación de la sentencia de primera instancia retrotrae los efectos de la misma a la fecha de su dictado, los honorarios regulados en la instancia de grado (que no fueron objeto de apelación ni fueron modificados por esta Alzada al resolver a fs. 867/869) son exigibles al condenado en costas desde que la regulación quede firme, sin necesidad de interpelación judicial (conf. CNCam. Sala C, 16-8-78, dictamen Fiscal de Cámara), es decir que los intereses corren a partir de esa fecha.- (conf.PI-1.997-III-410/413- y PI-1996-I-146/147, ambos de Sala II).-

          Ahora bien, como la regulación de honorarios no resulta exigible sino desde su notificación, conforme lo dispone el art. 49, inc.b) de la L.A., la mora se produce a partir del vencimiento del plazo de 10 días que esta norma fija para su pago, computados desde la notificación efectivizada a fs. 829 y vta. a la demandada. Esta Sala ha expresado claramente: ". .los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme el auto regulatorio. Por lo que la mora se produce transcurrido este término sin que se hubiesen abonado los mismos." (PI-1993-II-269/70-Sala II).-

          Por lo expuesto, tal fecha es la que debe tomarse como punto de partida para el cómputo de los intereses pertinentes, y por lo tanto procede que los mismos sean incorporados a la liquidación correspondiente (conf. PI-1993-II-fº398; PI-1994-II-280/81, ambos de Sala II, PI-1996-I-68/69- Sala I, JUBA7 Q0000196, B-201414, B-2202898, entre otros).-

          En consecuencia, tal será el criterio que deberá aplicar la Juez de grado, modificándose en tal sentido la resolución recurrida, teniendo en cuenta el plazo de diez días hábiles que deben computarse a partir de la fecha de la notificación de fs. 829 y vta. y hasta su efectivo pago.-

          Las costas de Alzada serán a cargo de la demandada, difiriéndose la regulación pertinente para su oportunidad (arts. 69 C.Proc. y 15 L.A.).-

          Por todo ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Modificar lo dispuesto en el punto III) de la resolución de fs. 912/913, debiendo liquidarse los intereses sobre los honorarios de los letrados recurrentes en la forma dispuesta en el considerando respectivo, que integra este pronunciamiento.-

          II.- Costas de Alzada a la demandada, debiendo diferirse la regulación de honorarios pertinentes para su oportunidad (art. 69 C.Proc. y 15 L.A.).-

          III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          Znb.


          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ





          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº_III__ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2000





          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA










Categoría:  

Honorarios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: