Contenido: NEUQUEN, 28 de mayo de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "CAMPASSO HECTOR EDUARDO S/ INCIDENTE DE
IMPUGNACIÓN DE DECLARATORIA" (ICC Nº 60923/7) venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala III integrada por los Dres.
Fernando Marcelo GHISINI y Marcelo Juan MEDORI con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a estudio del cuerpo en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por: a) El Sr. Jorge Mario Campasso (fs. 33/36) contra
la resolución de fs. 16/17, que decreta la medida cautelar de prohibición de
innovar; y b) El incidentista (fs. 37/38) contra la providencia de fs. 31 in
fine, en cuanto rechaza la traba de la medida sobre el automotor dominio
EJI-461.
II.- a) Agravios del Sr. Jorge Mario Campasso.
Considera que la medida de no innovar decretada sobre los bienes integrantes
del acervo sucesorio no resulta ni fáctica ni jurídicamente procedente.
Señala que, la circunstancia que el menor X.A.A., esté tramitando un juicio de
impugnación de paternidad y filiación, no le otorga derecho ni legitimación
para instar o suspender el presente procedimiento sucesorio. Cita
jurisprudencia en apoyo de su postura.
Dice que hasta que no se cumplimente con lo dispuesto en el inc. 16 del art.
1.881 del Código Civil, no correspondía tenerlo por presentado en la sucesión.
Indica que, no obstante lo expuesto, en la resolución atacada el a-quo no solo
se expide sobre las peticiones del incidentista sino que además no analiza ni
trata las defensas opuestas por su parte.
En segundo lugar, en relación a la medida cautelar decretada, considera que no
se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, toda vez que no demostró
siquiera la posesión de estado de hijo con respecto al causante.
Agrega que a la falta de acreditación de la posesión de estado, se le suma el
hecho de que junto con la acción de filiación se interpuso la de impugnación de
paternidad, situación que a su entender confirma aún más la falta de
verosimilitud achacada. Cita Jurisprudencia.
Afirma que la medida de prohibición de innovar resulta también improcedente
debido a que no se encuentra acreditado el peligro en la demora.
Señala que el incidentista no probó mínimamente cual sería el daño grave e
irreparable al que se halla expuesto.
Además, dice que la resolución atacada en base a una abstracción, pretende
tener por acreditado los requisitos concretos y objetivos que deben cumplirse
para la viabilidad de la medida, lo cual resulta improcedente.
En tercer lugar critica que se haya admitido la medida cautelar de prohibición
de innovar sobre un proceso voluntario, como resulta de los autos principales:
sucesión ab-intestato, ello porque violenta lo normado en el art. 230 del
C.P.C. y C.
Sostiene que si bien la Jueza de Grado intenta justificar la admisión de la
medida cautelar, alegando la existencia de una incidencia con pretensiones
enfrentadas, no es menos cierto que el incidente de impugnación de declaratoria
de herederos fue rechazado.
De tal manera, que en los autos principales no existe conflicto o litigio
alguno que amerite el dictado de una medida cautelar tan extrema como la
prohibición de innovar.
Solicita se revoque la resolución atacada y se rechace la medida cautelar de no
innovar.
A fs. 69/71 contesta la contraria, solicitando el rechazo de los agravios con
costas.
III.- b) Agravios de la Sra. Fernández.
Se agravia contra la providencia del 18 de marzo de 2008 (fs. 31 in fine) que
no hace lugar a la medida cautelar peticionada respecto del rodado EJI-461.
Efectúa ciertas consideraciones sobre la responsabilidad de los socios y la
naturaleza jurídica de la sociedad de hecho.
Afirma que, en principio, salvo prueba en contrario las socias Mora e Ibáñez
poseían cada una el 50% de la sociedad y que la misma al ser constituida con
posterioridad al matrimonio, el porcentaje como el vehículo en cuestión tienen
carácter de ganancial.
Es decir, que la mitad de lo que le correspondía a la Sra. Mora sobre la
sociedad de hecho también pertenecía al causante, por lo que considera viable
que la medida de no innovar se haga efectiva sobre el vehículo dominio EJI-461.
A fs. 50/51 y vta. se presenta el Sr. Jorge Mario Campasso, solicitando el
rechazo de la apelación con costas.
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, adelantamos
que el recurso interpuesto por el coheredero Jorge Mario Campasso, tendrá
acogida favorable.
En efecto, al estar en tramite el juicio de impugnación de paternidad y
filiación, el incidentista, por lo tanto, al no ser actualmente parte del
proceso sucesorio no puede solicitar medidas cautelares tendientes a preservar
el patrimonio transmitido, hasta tanto no cuente con el título formal requerido
a los fines de la comprobación de aquél estado.
Ello así no solo para fundar la solicitud de medidas cautelares en la sucesión,
sino también para el incidente de impugnación de la declaratoria de herederos,
máxime cuando ésta ha sido rechazada por tal motivo.
Esta Sala en un caso similar: “CONSTANZO JORGE ANÍBAL S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”
(EXPTE. 332.279/6) dijo:
“Quien alega el carácter de hijo extramatrimonial, con juicio de filiación en
trámite, tendiente a hacer valer su derecho, es decir, su reconocimiento como
tal, no puede invocar su condición de heredero mientras no haya pronunciamiento
judicial que legitime esa condición. Hasta ese momento solo tiene una
expectativa; por lo tanto, mal puede pretender ser parte en el sucesorio del
presunto padre (causante) y peticionar medidas relativas al patrimonio de éste.”
Ahora bien, ello de manera alguna impide que tal medida sea solicitada en el
juicio de impugnación de paternidad y filiación a fin de que, en caso de
resultar pertinente, esta se haga efectiva sobre los bienes que integran la
sucesión. Ello aún en el caso de que ambas causas tramiten ante un mismo
magistrado.
En tal sentido la jurisprudencia ha dicho:
“Toda medida cautelar, por definición, presupone que sea dictada en la causa
correspondiente, y no en otra, aunque ambas tramiten ante el mismo magistrado.
Por ello y dado que se procede en orden a las constancias de la causa
contradictoria acompañada, en la que se debate acerca de la vocación
hereditaria que corresponde en ese sucesorio, es allí donde, prima facie, debió
haberse dispuesto la medida de no innovar.” (Cám. Nac. Civ, sala D, 26-2-85,
“Camurri, Carlos G c/ Santa Cruz de Camurri, Teresa A.” L.L. 1985-C-398).
Por lo expuesto, el recurso habrá de prosperar con costas, en ambas instancias,
a cargo del incidentista defiriendo la regulación de honorarios para su
oportunidad.
En cuanto al recurso interpuesto a fs. 37/38, en función de lo expuesto
precedentemente, su tratamiento deviene abstracto, lo que así se declara.
IV.- Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar el decisorio de fs. 16/17, dejándose sin efecto la prohibición de
innovar decretada.
2.- Declarar abstracto el tratamiento del recurso interpuesto a fs. 37/38.
3.- Imponer las costas de ambas instancias al incidentista atento a su carácter
de vencido (art. 68 del CPCyC).
4.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello.
5.- Regístrese y vuelvan los autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 137 - Tº IV - Fº 295/297
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2009