(PI.1999-Tº III-Fº 569/570-Nº 281-SALA II)
NEUQUEN, de septiembre de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "PADILLA ENRIQUE EDUARDO CONTRA EL ÑANDU SRL SOBRE INCIDENTE DE APELACION", (Expte. Nº 469-CA-1.999), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº CUATRO a esta Sala II, integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes para el tratamiento del recurso interpuesto por la demandada a fs.26/27vta. de este cuadernillo, contra el proveído que consta a fs.176 del expediente principal, segundo apartado, que rechaza la impugnación que efectuara la apelante contra la prueba informativa diligenciada, por no exceder la misma lo requerido.
Sostiene la recurrente que en la contestación del oficio se ha excedido el margen del informe solicitado, incorporando cuestiones que no fueron requeridas. Agrega que si la actora al momento de ofrecer sus probanzas omitió requerirle al organismo oficiado que agregara la documentación cuestionada, no puede ahora subsanarse tal omisión so pena de violar normas procesales. Que a través de la documental señalada se pretende mejorar la demanda, y que incorporar elementos que se omitieron adjuntar en la oportunidad procesal generaría indefensión e inseguridad jurídica, por lo que solicita el desglose de tal documentación.
II.- Analizados el presente incidente y el expediente principal, en razón de carecer el primero de constancias fundamentales para decidir la cuestión traída a estudio, concluimos que el recurso debe prosperar, pues coincidimos con la quejosa en cuanto que la prueba informativa de autos está supliendo pruebas que el actor omitió en el momento procesal oportuno.
En efecto, la prueba de informes no procede cuando manifiestamente tiende a sustituir o ampliar otro medio probatorio que está previsto específicamente por la ley o por la naturaleza de los hechos.
El art. 397 del CPCC y normas concordantes reafirma la autonomía procesal de la prueba de informes en tanto excluye su posibilidad jurídica cuando mediante ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, lo que ocurriría, v.gr., si el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del proceso (demanda, reconvención o contestación de ambas), o la obtención de datos de origen estrictamente personal, o de carácter técnico.(Palacio-Alvarado Velloso Cod. Proc. Civil y Comercial TºOctavo, pag.219).-
El informe constituye una prueba autónoma, carácter que está dado por su objeto propio que la hace inconfundible con otro medio de prueba, la agregación de documentación no constituye un informe. Lo que corresponde en este tipo de prueba, no es acompañar al juicio los documentos, sino que quien tiene los mismos, suministre los datos que se requieren y que surgen de ellos.
En el sublite, el gremio oficiado debió limitarse a informar lo requerido tal como surge de la prueba informativa ofrecida en el escrito de demanda y de acuerdo a las constancias que obren en su poder, resultando improcedente en consecuencia la agregación de la documentación que cuestiona la demandada por lo que corresponde el desglose de la misma, revocándose por ende el segundo apartado del proveído de fs.176 del expediente principal, sin costas de Alzada atento la índole de la cuestión resuelta y por no haber oposición de la contraria.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Revocar el segundo apartado del decisorio obrante a fs. 176 de los autos principales, debiendo en la instancia de grado desglosarse la documental cuestionada, sin costas de Alzada conforme lo expresado en el respectivo considerando que integra este pronunciamiento.-
II.- Regístrese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
znb.-