Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
2
NEUQUEN, de agosto 1.998.-
Y VISTOS
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En acuerdo estos autos caratulados:
“BANCO DEL SUD S.A. C/ GOMEZ DANIEL OMAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO“
(Expte.Nº 477-CA-1.995),
venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº UNO, integra por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRÍO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN, y de acuerdo al orden de votación sorteado,
la Dra. Osti de Esquivel dijo:
CONSIDERANDO:
I.- A fs.168/74 se dicta resolución rechazando la nulidad articulada y aprobando la subasta realizada en autos, desestimándose el pedido de imposición de multa a la demandada.-
Contra dicha resolución apela la demandada a fs.187 expresando agravios a fs.192/97vta. y contestando los mismos la actora a fs. 201/04vta.-
II.- Se agravia el accionado por entender que la subasta pública es un acto que trasciende lo procesal, que debe cumplirse conforme las condiciones que exige la ley y no la voluntad de las partes. Señala las irregularidades cometidas en la subasta cuya nulidad requiriera en referencia a la publicación de edictos en forma defectuosa y a la falta de notificación para adjuntar el testimonio original del título de propiedad, conforme lo determina el art.572° del C.P.C.C., interpretando que el a-quo ha errado en la interpretación de dicha norma violándose su derecho de defensa porque no se lo intimó y porque a pesar de no haberse cumplido con tal carga, se lo condena con las costas para la obtención de dicho testimonio. Estima además que el título de propiedad no puede ser suplido por el informe registral.-
También se agravia porque no se ha cumplimentado con el art.147° del C.P.C.C. respecto de la publicación de edictos, siendo que la subasta se realizó el mismo día en que se publicó el edicto en el diario ordenado y a pesar que el a-quo reconoció tal irregularidad aprobó la subasta, siendo que la no cumplimentación de ese requisito por lo dispuesto en el art. 149° del C.P.C.C., acarrea la nulidad de la subasta.-
También se agravia por el incumplimiento del art.570° inc.3) del C.P.C.C., llevándose a cabo la subasta vencido el informe que debió ser actualizado. Considera que el sentenciante reconoce las irregularidades pero con el argumento de que no causa agravio al apelante, dicta resoluciones contrarias a la legislación expresamente invocada por su parte. Hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se revoque el fallo apelado decretándose la nulidad de la subasta con expresa imposición de costas.-
La actora al contestar los agravios formulados, pide se confirme la resolución apelada, solicita además se aplique la multa prevista en el art.594° del C.P.C.C. al demandado, con expresa imposición de costas.-
III.- Entrando al tratamiento de la apelación deducida por la demandada y con relación al primer agravio referido a la no intimación para la agregación del título de propiedad, y la condenación en costas para la obtención del testimonio, debo manifestar que este agravio será rechazado por cuanto si bien el art.572° del C.P.C.C. determina que el ejecutado deberá presentar el título de propiedad del inmueble dentro de los 3 días de ordenado el remate, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa, ese recaudo no es considerado indispensable para la realización de la misma, y en este aspecto la jurisprudencia ha establecido que no puede alegarse nulidad de la subasta basada en tal circunstancia (CNCom.Sala A 10/4/73, JA 18/73-495) y ello es así porque el mismo artículo establece como única sanción por el incumplimiento, la obtención del pertinente testimonio a costa del demandado. Por otra parte esta exigencia se establece en beneficio del comprador que es un tercero que debe confiar en la seriedad que representan las subastas judiciales, por lo que no siendo tal incumplimiento requisito esencial, en el caso, el mismo no puede impedir la realización del acto. Ello es así porque el fundamento de la obligación de agregar el título del bien inmueble reside en la necesidad de que el eventual comprador tenga la posibilidad de examinarlo a fin de constatar la existencia de posibles vicios en el dominio, y no habiendo el comprador alegado ningún perjuicio, no procede la nulidad por la nulidad misma. Por tal razón, como ya adelantara, este agravio será desestimado, no siendo exacto, además, que se le impusiera al apelante otorgar testimonio a su costa.-
IV.- Con relación al agravio en cuanto a la defectuosa publicación de edictos. Parto del principio de que en la subasta judicial tal publicación es un medio de propaganda por el que se procura el mayor número de interesados en la adquisición del bien a subastarse, para asegurar el éxito del acto, lo que no sólo beneficia a las partes sino también a la buena administración de justicia. Las formalidades que debe requerir esta notificación están establecidas en los arts.576°,577°,561° y, por remisión en los arts.145° a 149° del C.P.C.C.- A tales normas ha hecho referencia el juez de grado y ha señalado los defectos de la publicación de edictos efectuada en autos, no obstante lo cual rechazó la nulidad articulada por el demandado.-
Sin embargo y si bien la jurisprudencia es cautelosa en materia de nulidad de la subasta por insuficiencia de los edictos, se ha considerado sustancial el aviso de remate en el Boletín Oficial. Así se ha resuelto que: la publicación de los edictos de remate en el B.Oficial es requisito esencial para la subasta de inmuebles por lo que su omisión -sea ésta atribuíble a la parte encargada de instar el procedimiento o a los responsables de la publicación-, no puede subsanarse por el consentimiento de las partes ni ser alcanzado por ende, por el principio de preclusión (CC Bahía Blanca Sala I abril 19-983, Banco de Coronel Pringles SA c/Leoz Héctor E., ED 107-229).-
En el caso que me ocupa si bien se publicó el edicto lo fue el día antes de la subasta con lo que no fue notificado de manera alguna, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.147° último párrafo del C.P.C.C. y en consecuencia, estimo que la falta de notificación debe tener los mismos efectos que la no publicación. Por otra parte y en el mismo fallo mencionado se resolvió que: “la omisión de publicar edictos para la subasta de inmuebles interesa a las partes vinculadas al proceso de modo directo -ejecutante y ejecutado- y al eventual postor triunfante en la puja, y compromete al sistema mismo al sustraer la venta del conocimiento de terceros, eventuales interesados a título de potenciales adquirentes o bien oponentes legitimados para objetar la subasta de los bienes. Ello torna imperiosa la actuación de oficio a fin de evitar la aprobación de un trámite en el que se ha omitido el cumplimiento de uno de sus requisitos esenciales insusceptible de ser subsanado por el transcurso del tiempo o por el consentimiento derivado de la falta de impugnación en término”. Por otra parte la anticipación mínima que exige la ley, con relación a la fecha del remate, y en relación al mismo artículo 147°, tampoco se cumplió en la publicación efectuada en el diario zonal, aún cuando se tomara en cuenta sólo dos días de publicación.-
En consecuencia considerando esencial la publicación de edictos en forma no defectuosa para la validez de la subasta, estimo que el agravio esgrimido por la accionada deberá tener favorable acogida, trascendiendo el defecto lo meramente formal para pasar a tener real importancia por la función que tal notificación cumple equiparable a la publicidad registral, ya que es el medio de poner en conocimiento de los terceros la realización del acto. Coincide con este criterio Jofre, Manual T°IV p.387/88: “es nula la subasta que no se anuncia por el término legal mínimo”.-
Si bien en materia de nulidad de subasta impera el criterio restrictivo de interpretación de las nulidades procesales, ello es a fin de no crear un clima contrario a ésta clase de ventas y confiabilidad al respecto, pero ello no significa que en defensa de tal criterio se justifiquen vicios que como los apuntados, también menoscaban la confianza pública en detrimento del acto jurídico y que en definitiva perjudican no sólo a las partes sino a la buena administración de justicia. Debo destacar además que el precio obtenido en la subasta, que no tuvo suficiente publicación, alcanzó sólo el 88% de la valuación fiscal del inmueble subastado, no obstante la ubicación y características del bien.-
En cuanto al agravio relacionado con el informe del Registro Público de la Propiedad Inmueble, que se encontraba vencido, caben las mismas consideraciones efectuadas para el primer agravio formulado.-
V.- No corresponde hacer lugar al pedido de imposición de multa formulado por la actora teniendo en cuenta lo precedentemente referido.-
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo la revocación del fallo apelado haciendo lugar a la nulidad articulada por el demandado respecto de la subasta efectuada en autos, debiendo imponerse las costas en el orden causado en ambas instancias por cuanto la interpretación jurisprudencial respecto de casos análogos no es uniforme (art.68° 2do.párrafo C.P.C.C.). Se deberá en consecuencia conforme la nueva imposición de costas, proceder a una nueva regulación de honorarios (art. 279 del C.P.C.C.), y regularse los de Alzada conforme las pautas del art.15° L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fs. 168/174 y en consecuencia, declarar la nulidad de la subasta realizada en autos, con costas de ambas instancias en el orden causado, conforme lo expresado en el considerando respectivo que integra este pronunciamiento.-
II.- No hacer lugar al pedido de imposición de multa formulado por la actora en el punto III) del escrito de fs. 201/204 vta.-
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia a fs. 175 vta., 206 vta. y 208 vta. (art. 279 del C.P.C.C.), los que adecuados a este pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el letrado apoderado del adquirente en la subasta, Dr. Etelvino E. TODERO, de pesos
($ ), para la Dra. Ana María BARAHONA, patrocinante de la actora, de pesos
($ ), para el Dr. Sandro Fabian OCHOA, apoderado, de pesos
($ ), y para los Dres. Mario A. MUÑOZ y Leonardo E. GARCIA, patrocinantes de los demandados, de pesos
($ ) en conjunto, (arts. 6,7,10 y 35 L.A.).-
IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Rubén Angel BAUDINO y Neri Omar FUENTES, patrocinantes de los demandados, de pesos
($ ) en conjunto, para la Dra. Ana María BARAHONA, patrocinante de la actora, de pesos
($ ), para el Dr. Sandro F. OCHOA, apoderado, de pesos
($ ), y para el Dr. Etelvino E. TODERO, letrado apoderado del adquirente, de pesos
($ ), (art. 15 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los presentes al Juzgado de origen.-
xv.-
Categoría:
Procesal
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 2
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: