Fallo












































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Contenido:

839-CA-03.
          Voces:[Ejecutivo Cheque Cancelación Procedencia Casos_G]

          PS-2003-IV-194-887/895

          NEUQUEN, 9 de septiembre de 2003.-

          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: IUSEF JORGE CARLOS Y OTRO S/CANCELACION DE CHEQUE”, (Expte. Nº 839-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia del Secretario Subrogante Dr. Miguel BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de fs.67/68 vta., a tenor de los agravios de fs.84/85 que mereciera la replica del oponente a fs.87 y vta..-
          I.- Precisan los apelantes que recurren la parte de la sentencia que considera legítimos los cheques N° 73738726, 73738730 y 73738731 cuya cancelación solicitaran, aduciendo que denunciaron el extravío de los cheques con mucha antelación a la fecha en que aparecen librados y endosados a favor de su oponente, suprimiendo toda obligación exigible.-
          Sostienen que si en lugar de aplicar el art.17 de la ley 24.452 el señor juez a-quo hubiera tenido en cuenta que la mala fe del tenedor surge del rechazo efectuado por el Banco girado a raíz de la denuncia por extravío y del hecho de no haber podido tampoco explicar el origen de la tenencia.
          Como tercer agravio menciona que no debió discriminar la sentencia los tres cheques en poder del Señor Becker, del resto de las cambiales, de las cuales se admite su cancelación. Afirma que correspondía la cancelación de todos los cheques por los que se denunciara el extravío.
          Apelan también los honorarios regulados, solicitando se los disminuya por considerarlos elevados.-
          II. Entrando a la consideración de las cuestiones planteadas, debo advertir preliminarmente que la cancelación pretendida merece una disquisición conceptual de indudable base legal.
          El criterio expuesto por el tribunal de la instancia anterior refiere al art.89 del decr.ley 5965/63 – que trata de la cancelación – pero está referido a la letra de cambio y se extiende al pagaré a tenor de lo dispuesto en el art.103 del mismo cuerpo legal, ambos no emisibles al portador.
          En principio para el caso de extravío, perdida o sustracción de un título al portador, la doctrina no admite la aplicación del procedimiento de cancelación (véase Cámara, Héctor, Letra de cambio, t.III. p.95-97), criterio que ya primaba en el derecho italiano debido a la preocupación por evitar el descrédito que afectaría a la circulación de los títulos de crédito, si el accipiens se lo expusiera al peligro de adquirir un título privado de su valor jurídico, como al riesgo para todos los posibles interesados de la eventual cancelación de un título, que, como él al portador, tiene una vasta esfera de circulación.(v. Araya, C., en Títulos Circulatorios, pág.123, citando Asquini, Titoli di credito, p.117; también se aclara la verdadera acepción de la palabra cancelación traducida de la palabra ammortamento, más propiamente amortización o redimir)
          La jurisprudencia de nuestros tribunales mantiene criterios disímiles, aunque mayoritariamente, a mi juicio, se inclina por la postura correcta negándole la posibilidad al titular de la cuenta corriente y librador del cheque de efectuar un proceso de cancelación en la forma establecida para la letra o el pagaré.
          Por quienes están a favor de ella podemos citar los siguientes precedentes:
          En el caso de extravió de un cheque es viable recurrir al instituto regulado por el dec. Ley 5965/63: 89 y ss. (En igual sentido: sala e, 24.10.00, "Textil soc s/ cancelación s/ incidente de apelación").Autos: FORMICA, GUILLERMO C/ TRES PAISES SRL S/ EJEC. - Ref. Norm.: DECRETO L. 5965/63: 89 - Mag.: GARZON VIEYRA - RAMIREZ - 16/12/1987
          Ante el extravío de un cheque, resulta procedente, no solo la denuncia policial y la comunicación al banco girado, sino también la aplicación del dec. Ley 5965/63 en cuanto a lo prescripto en su cap. Xi sobre cancelación. Autos: ARENERA CASALONE HNOS. SRL S/ CANCELACION - Ref. Norm.: DECRETO L. 5965/63 - Mag.: GARZON VIEYRA - GUERRERO - 08/02/1988
          Si bien el librador de un cheque no es un acreedor cambiario, sino el principal obligado, es innegable que la suscripción del documento se traduce en la incorporación de un derecho creditorio, que podrá ser ejercitado en contra del firmante por quien revista el carácter de tenedor legitimado del título. En tales condiciones, parece razonable conferir legitimación al librador para prevenir la indebida circulación del documento y privar de eficacia el derecho cartular incorporado al mismo. Adviértase que el juez deberá valorar, en forma previa a dictar el auto de cancelación, si el extravío o sustracción que se aleguen, han sido demostrados, y -de ser ello así- podrá el tercero de buena fe, tenedor del documento, formular oposición para impedir que el auto de cancelación produzca efectos, lo que permite conjurar los riesgos de que se afecten indebidamente derechos de terceros. Autos: ARENERA CASALONE HNOS. SRL S/ CANCELACION. - Mag.: GARZON VIEYRA - GUERRERO - 08/02/1988
          La cancelación de un título circulatorio corresponde, en general, a quien posee un derecho creditorio en su virtud, derivado de la posición cambiaria que ocupe conforme a las denunciadas y eventualmente demostradas constancias insertas en el documento. Si bien el librador de un cheque no es un acreedor cambiario, sino el principal obligado, es innegable que la suscripción del documento se traduce en la incorporación de un derecho creditorio, que podrá ser ejercitado en contra del firmante por quien reviste el carácter de tenedor legitimado del título. En tales condiciones parece razonable conferir legitimación al librador para prevenir la indebida circulación del documento y privar de eficacia al derecho cartular incorporado al mismo. Adviértase que el juez deberá valorar, en forma previa a dictar el auto de cancelación si el extravío o la sustracción que se aleguen, han sido demostrados, y -de ser ello así- podrá el tercero de buena fe, legitimado en el documento, formular oposición para impedir que el auto de cancelación produzca efectos, lo que permite conjurar los riesgos de que se afecten indebidamente derechos de terceros. Este procedimiento de cancelación tiende, por lo tanto, a garantizar que el legitimo portador de un título no sufra las consecuencias de su extravío. (En igual sentido: "p. Pando s/ cancelación", sala a, 20.10.98, Ficha nº 29791).Autos: MARCELO ARAUJO PRODUCCIONES SRL S/ CANCELACION. - Mag.: GARZON VIEYRA - GUERRERO - 18/11/1988
          La denuncia policial de extravío de un cheque resulta insuficiente para obstar a la procedencia de la ejecución, ya que debe recurrirse al procedimiento de cancelación que para los mismos contempla el art.89 del decreto - ley 5965/63 aplicable al cheque en virtud de lo normado en el art.55 del decreto - ley 4776/63.DLE 4776-63 Art. 55 ; DLE 5965-63 Art. 89 CC0102 MP 78536 RSI-63-91 I 26-2-91Singer, Jaime Jorge c/ Cupri, Jorge s/ Ejecución MAG. VOTANTES: Martino - de de La Colina CC0102 MP 86573 RSI-91-93 I 23-2-93 Pérez, H. c/ El Show de las Galletitas S.R.L. s/ Ejecución MAG. VOTANTES: Oteriño - de de La Colina – Dalmasso CC0102 MP 90031 RSI-4-94 I 2-2-94 Balcarce SACIFI c/ La Torre, José L. s/ Ejecución MAG. VOTANTES: Oteriño - de de La Colina – Dalmasso

          En contra: Resulta procedente rechazar in limine la cancelación de un cheque cuando -como en el caso- el solicitante es el librador del título y no su portador. Ello, pues aun cuando se considere aplicable al cheque el procedimiento estatuido por el dec. Ley 5965/63: 89, ello cede al no ser el que persigue la cancelación el portador del mismo. En tal supuesto el procedimiento que deviene aplicable es el del dec. Ley 4776/63: 5. Disidencia del dr. Guerrero: partiendo de la base de que los cheques son cancelables por el procedimiento establecido por el dec. Ley 5965/63 no obsta a ello que quien lo solicite sea el librador. Se ha sostenido que la cancelación de un título circulatorio corresponde -en general- a quien posee un derecho creditorio en su virtud, derivado de la posición cambiaria que ocupe conforme a las denunciadas y eventualmente demostradas constancias insertas en el documento. Así, si bien el librador de un cheque no es un acreedor cambiario, sino el principal obligado, es innegable que la suscripción del documento se traduce en la incorporación de un derecho creditorio, que podrá ser ejercitado en contra del firmante por quien revista el carácter de tenedor legitimado del título. En tales condiciones, parece razonable conferir legitimación al librador para prevenir la indebida circulación del documento y privar de eficacia el derecho cartular incorporado al mismo. De manera que el juez deberá valorar en forma previa al dictado del auto de cancelación, si el extravío o la sustracción que se aleguen han sido demostrados y -de ser ello así- podrá el tercero de buena fe, legitimado en el documento, formular oposición para impedir que el auto de cancelación produzca efectos, lo que permite conjurar los riesgos de que se afecten indebidamente derechos de terceros. Autos: DIONISIO, CARLOS S/ CANCELACION. - Ref. Norm.: DECRETO L. 5965/63: 89 DECRETO L. 4776/63: 5 - Mag.: ARECHA - RAMIREZ - GUERRERO - 13/12/1994
          El procedimiento de cancelación de cheque no se encuentra previsto en el dec. Ley 4776/63, no resultando aplicable la normativa que rige tal procedimiento en materia de letra de cambio y pagaré. El citado decreto ley reglamenta el camino a seguir en caso de extravío de aquellos títulos, consistente en el aviso al banco girado tendiente a que este se abstenga de pagarlos ante su presentación, porque si bien en tales supuestos la acción de regreso del portador no se encuentra perjudicada, al momento del ejercicio -de producirse tal evento- el recurrente podra oponer las defensas correspondientes.Autos: PANELLA, JORGE S/ CANCELACION. - Ref. Norm.: DECRETO L. 4776/63 - Mag.: CARVAJAL - MORANDI - 28/08/1986
          Del dictamen del fiscal de camara 74535: resulta incompetente la justicia comercial en razon de la materia, para entender en actuaciones originadas a raiz de la denuncia formulada por el extravio de una chequera correspondiente a una cuenta bancaria del denunciante. Ello, pues la norma 1.3.9.2.6. De la comunicación a 2329 del banco central para tales supuestos, determina la obligación del cuentacorrentista de formular denuncia ante el juez competente, siendo improcedente deducir -como en el caso- un proceso de cancelación. Por el contrario, la citada normativa (reglamentaria de la ley 24452: 5), exige una ratificación ante el juez competente de la denuncia policial, por parte del titular de los cheques sustraidos o extraviados, lo cual aparece razonable, en la medida de que la eventual presentación de alguno de los instrumentos al cobro implicaria un acto delictivo y como tal, propio de la competencia de la justicia penal.Autos: ROMANO, JORGE S/ SUM. - Ref. Norm.: L. 24452: 5 - Mag.: DIAZ CORDERO - PIAGGI - BUTTY - 22/05/1996
          Resulta improcedente la petición de cancelación de cheque, por extravió de los mismos, cuando -como en el caso-, quien persigue el citado procedimiento no es la portadora de los documentos, sino su libradora, respecto de cuyo sujeto el procedimiento previsto es el de la ley 24452: 5. Ello, pues el efecto de la cancelación es que, transcurrido cierto tiempo sin que sean deducidas oposiciones, el sujeto que la obtuvo pueda exigir el pago del título perdido o extraviado o, en su caso, un duplicado del mismo; tal efecto es impensable respecto de la suscriptora de un cheque, lo que demuestra la inaplicabilidad de ese procedimiento cuando lo solicita la libradora de un título de la especie. Voto del dr. Alberti: la petición de cancelación de cheques formulada por la titular de la cuenta corriente es superflua, porque esta persona dispone de la autoridad que para impedir el pago de los titulos invocadamente perdidos le da la ley 24452: 5.Autos: PASCAL, VILMA S/ CANCELACION. - Ref. Norm.: L. 24522: 5 - Mag.: ROTMAN - CUARTERO - ALBERTI - 08/08/1996
          Procede rechazar la petición de cancelación de dos cheques, formulada por quien fue librador de los mismos, pues aun cuando se considerase aplicable en materia de cheques el procedimiento instituido por el dl 5965/63: 89 y ss., Para la perdida, sustracción o destrucción de letras, ello cederia cuando quien persigue la cancelación no es el portador del título, sino su suscriptor, respecto de cuyo sujeto el procedimiento previsto es el de la ley 24452: 5. Por tanto, el peticionario carecio de "legitimatio ad causam" para reclamar la cancelación de los titulos de cuyo extravio se trata.Autos: BASILOTTA, HECTOR S/ CANCELACION. - Ref. Norm.: DECRETO 5965/63: 89 L. 24452: 5 - Mag.: ROTMAN - CUARTERO - 12/09/1997
          Tratándose de cheques en blanco y extraviados, es improcedente la presentación del librador solicitando su cancelación por medio del procedimiento estatuído por los arts. 89 y concs. del D/L 5965 para las letras de cambio y pagarés perdidos, sustraídos o destruídos.-DLE 5965-63 Art. 89 CC0000 TL 8761 RSD-16-77 S 17-12-87, Juez CASARINI (SD) Robles, Alberto V. s/ Cancelación de cheques MAG. VOTANTES: Casarini – Macaya
          La denuncia policial de extravío del cheque y la orden de no pago hecha saber al banco girado sólo tiene por efecto obstar el pago bancario (arts.5 y 34 inc.4 del decreto ley 4776/63) y no es oponible en el juicio ejecutivo. La demostración de que el ejecutante no es tenedor legítimo del cheque por haberlo adquirido de mala fe y mediante una falta grave (art.19 del referido decreto ley) sólo puede hacerse en sede penal o en el juicio de conocimiento posterior (art.551 CPCC). Sólo queda privado de toda eficacia el cheque que, tras haber perdido o sustraído, hubiese sido cancelado mediante el procedimiento establecido por los arts.89 y subsiguientes del decreto ley 5965/63 aplicable al cheque por remisión del art.55 del decreto ley 4776/63 (arts.92 y 93 del primero de dichos cuerpos legales). Distinta es la solución cuando se denuncia y se acredita la falsificación de la firma del titular de la cuenta. En ese supuesto procede la excepción de falsedad y el rechazo de la ejecución, no siendo indispensable haber procedido a la cancelación. DLE 4776-63 Art. 5 ; DLE 4776-63 Art. 34 Inc. 4 ; DLE 4776-63 Art. 19 ; CPCB Art. 551 ; DLE 5965-63 Art. 89 ; DLE 4776-63 Art. 55 ; DLE 5965-63 Art. 92 ; DLE 5965-63 Art. 93 CC0001 SI 55993 RSI-412-91 I 13-8-91 Banco Argenfe S.A. c/ Gunter Ernest y otros s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Montes de Oca - Furst – Arazi CC0001 SI 52015 RSI-155-90 I 13-3-90 Unrein José c/ Disegni o Arezani Rolando s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Montes de Oca - Furst – Arazi.-
          El procedimiento de cancelación tiene el doble objetivo de proporcionar al portador del título extraviado o destruído un documento judicial que lo sustituya para el ejercicio de los derechos cambiarios, y de detener, si es posible, la circulación del título de manos del adquirente de mala fé. Es decir, que el procedimiento tiende a proteger los derechos del tenedor desposeído frente a terceros tenedores de buena fé. Resulta contradictorio la circunstancia de que sea el suscriptor del título quien pretenda beneficiarse con este procedimiento, ya que la cancelación no es el medio para evitar que el obligado cartular pague el importe del documento. Por lo tanto, el suscriptor del documento carece de legitimación para peticionar su cancelación, pues no reúne la calidad de portador. CC0002 LZ 14991 RSI-357-95 I 25-9-95 Pronos S.A. s/ Cancelacion Judicial de Cheque MAG. VOTANTES: Alló – Lugones
          No procede la demanda de cancelación de cheques, cuando quién alega la sustracción de los mismos no es el portador, sino su librador, debiendo, en tal caso, atenerse al procedimiento previsto en el art. 5 de la ley 24.452.LEY 24452 Art. 5 CC0002 QL 1877 RSI-74-98 I 10-6-98
          Fernández Martín s/ Cancelación de cheques MAG. VOTANTES: REIDEL - MANZI - CASSANELLO
          La cancelación no se concede al librador,puesto que su finalidad primordial es que el portador desposeído del título pueda exigir el cumplimiento de la obligación cartular, por lo tanto aparece contradictorio la circunstancia de que sea el suscriptor del pagaré o como en el caso el librador del cheque, quien pretenda beneficiarse con este procedimiento. Siendo el principal obligado al pago, no reune la calidad de portador en los términos del los artículos 89 y sstes del decreto 5965/63.
          DLE 5965-63 Art. 89CC0002 LM 163 RSI-106-1 I 13-11-1, Juez RODRIGUEZ (SD) Abral Armando Oscar s/ Cancelación de cheque AG. VOTANTES: Iglesias Berrondo-Rodríguez-Sánchez
          Esta Sala tiene dicho que el procedimiento de cancelación del cheque no está previsto en la ley 24.452. Si bien su art. 65 prevé que "en casos de silencio de esta ley se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y pagaré en cuanto fueren pertinentes", esa aplicación supletoria no cabe para el caso de pérdida o extravío del cheque, ya que sobre el punto la ley establece un procedimiento expreso que se caracteriza por su rigurosidad, buscando por ese medio terminar con una de las formas más corrientes de desnaturalización del cheque común como instrumento de pago (Carlos G. Villegas: El Cheque, pág. 209.). El art. 5º de la ley no sólo obliga a quien ha perdido o extraviado un cheque creado pero no emitido, a cursar la comunicación al Banco, sino que también obliga al girado a comunicar al Banco Central de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el límite que ella establezca al cierre de la cuenta corriente. Y la reglamentación del Banco Central, circular Opasi 2- Comunicación "A" 2514, obliga a quien dio aviso de pérdida o extravío del cheque, a radicar la denuncia judicial una vez producido el rechazo, ya que en tal caso estamos ante la evidencia de un delito, al intentar alguien cobrar el cheque sustraído o extraviado. La ley 24452, obliga a dar aviso del extravío o sustracción, no correspondiendo que el girado proceda a indagar la seriedad de la denuncia simplemente debe cumplirla, el único responsable del aviso es el titular de la cuenta que lo da. Pero la ley establece una durísima sanción para quienes recurren a este medio para eludir sus obligaciones buscando terminar con una forma corriente de desnaturalizar al cheque como instrumento de pago (Villegas-El cheque Pág. 208). Es decir no estamos frente al silencio de la ley que justifique la aplicación supletoria de la ley que rige la letra de cambio y pagaré. El demandado debió seguir los pasos previstos en la ley de cheques y las disposiciones reglamentarias del Banco Central y oponer las excepciones que correspondan frente al ejecutante y no buscar el amparo de una institución ajena al título cuyo cobro se persigue. El procedimiento de cancelación del cheque no se encuentra previsto en el decreto- ley 4776/63, no resultando aplicable la normativa que rige tal procedimiento en materia de letra de cambio y pagaré, pues el decreto- ley 4776/63, prevé el camino a seguir en caso de extravío de aquellos títulos, que consiste en el aviso al banco girado tendiente a que éste se abstenga de pagarlos ante su presentación, y ello así, porque si bien en tales supuestos la acción de regreso del portador no se encuentra perjudicada, al momento del ejercicio, de producirse tal evento, el recurrente podrá oponer las defensas correspondientes. (CNCom. Sala B, Octubre 17-988. - Mann, Máximo), La Ley 1989- D. 594 RES.: AGLIANO DE MAGLI - MARCIAL.NOTA: CONFORME SUMARIO ELABORADO POR LA CAMARA RESPECTIVA.
          TRANSPORTE 9 DE JULIO S.A. C/ENRICO SILVA Y OTRO s/COBRO EJECUTIVO, 01/08/02, Sentencia Nº: 313, Sala 3
          En el caso lo que se persigue no es la cancelación de cheques sino de "formularios" de cheques, en blanco y no suscriptos. La jurisprudencia ha admitido el procedimiento de la cancelación con relación a los cheques, pero el formulario en blanco no firmado por ningún librador no puede ser conceptualizado como un título valor, no es un título "a la orden". Distinto hubiera sido si al menos hubieran sido firmados, aunque fueran en blanco. Por otra parte, la acción no es intentada por el "portador", que alude el art. 89 del dcto-ley 5965/63, sino por el titular de la chequera en blanco extraviada. Al respecto se ha señalado que "el procedimiento de cancelación no es un mecanismo de protección para el deudor cambiarlo, sino un medio de reconstituir la legitimación cambiarla del portador desposeído -latu sensu-. De allí que carece de sentido legitimar activamente a aquel que no resultare -por su ubicación en el orden cambiarlo- portador legitimado (plano formal) o acreedor cambiario (plano sustancial)" (Begel-Paolantonio, Acciones y excepciones cambiarlas, t. II, ps. 182 y ss. y en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 19, pág. 439). Asimismo, aún cuando se le reconociera legitimación al librador, es preciso que el cheque se encuentre firmado, porque sin la firma no puede hablarse de librador ni de cheque, sino sólo de un formulario que no es un titulo a la orden. En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar corresponde que el titular de la cuenta dé aviso inmediatamente al girado, conforme lo dispone el art. 5 de la ley 24.452, lo que el interesado ya ha cumplido según lo expresa en su demanda, pero no corresponde la acción de cancelación conforme se considera si los cheques no se encuentran suscriptos por el librador. DRES.: GALLO CAINZO - IBAÑEZ. DULITZKY DE STURYM CLARA HAYDEE C/ s/CANCELACION (ESPECIAL), 06/02/02, Sentencia Nº: 6, Sala 3
          Por no estar prevista en la normativa del dec. Ley 4776/63, no es aplicable al cheque el procedimiento de cancelación. En caso de extravio, debe darse aviso al banco girado a fin de que se abstenga de pagarlo.Autos: PELMUTER, ROBERTO S/ CANCELACION. - Ref. Norm.: DECRETO L. 4776/63 - Mag.: CARVAJAL - MORANDI - WILLIAMS - 23/09/1986
          Es inaplicable el procedimiento de cancelación regulado por el decreto ley 5965/63 cuando se invoca el extravio de libretas de cheques o cheques no suscriptos. Autos: CONSTRUCTORA GRAVE SA S/ CANCELACION. - Ref. Norm.: DECRETO L. 5965/63 - Mag.: CAVIGLIONE FRAGA - QUINTANA TERAN - 04/03/1987
          Cabe rechazar la cancelación incoada -en la especie- con base en el extravío de una chequera o libreta de cheques que no han sido suscriptos y de un solo cheque también en blanco y sin firmar, toda vez que no se trata de papeles de comercio (conforme sala c, 18.08.95, "Insua, elsa s/ cancelación"; id. Sala d, 03.09.89, "Dondero gil, norma s/ cancelación", entre otros). (En igual sentido: sala a, 30.8.02, "Kluber lubricatión sa s/ cancelación").Autos: BAULER DE DIAZ, GRACIELA BEATRIZ S/ CANCELACION. - Mag.: MIGUEZ - JARAZO VEIRAS - PEIRANO - 17/06/1999
          Y, bien en el caso de autos, de acuerdo con el criterio mayoritario que venimos señalando, teniendo en cuenta que la acción ha sido entablada por los títulares de la cuenta corriente, lo peticionado resulta improcedente, máxime que se ha utilizado la autoridad que concede la ley 24.452 para impedir el pago de los títulos invocados como perdidos (fs.5) y se sostiene que fue comunicado convenientemente al banco girado.(fs.18)
          En cuanto a la mala fe o culpa grave en la adquisición de los cheques N° 726, 730 y 731 por parte del ejecutante obrantes en los autos caratulados: Becker, Oscar Angel c/ Iusef, Jorfe Carlos s/ cobro ejecutivo, del registro de la Secretaría de Ejecutivos N° 1OOso O, a tenor de lo dispuesto por el art.19 de la ley de cheque, corresponde su demostración en sede penal o en el juicio de conocimiento posterior previsto por el art.553 del CPCC a fin de hacer valer cuestiones como las insinuadas que resultan extrañas al trámite abreviado de estos obrados.
          Por las razones invocadas y teniendo en cuenta que la accionada en su primera presentación –fs.27- efectuó el planteo referido a la improponibilidad de la acción, en tiempo procesal oportuno, habré de proponer al Acuerdo se revoque la sentencia rechazando íntegramente la demanda, con costas de ambas instancias a la vencida (art.68 del CPCC), debiendo adecuarse los honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento y los de alzada de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la ley arancelaria vigente.
          Así lo voto.-

                La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:
          I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 67/68 vta., y en consecuencia, rechazar íntegramente la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
          II.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (Art. 68 C.P.C.C.).-
          III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Ricardo Puccino, letrado apoderado del oponente Becker, de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 654) y para el Dr. Pedro L. Quarta, patrocinante de los actores, de PESOS TRESCIENTOS VEINTISIETE($327). (arts.9,10 y 39 L.A.).-
          IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Ricardo Puccino, letrado apoderado del oponente Becher, de PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS ($196) y para los Dres. Pedro L. Quarta y Sandro Ochoa, apoderado, patrocinante de los actores, de PESOS CIEN ($100) en conjunto.(art. 15 L.A.).-
          V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-



          Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
          JUEZ JUEZ






          Dr. Miguel Buteler
          SECRETARIO


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2003


                      Dr. Miguel Buteler
          SECRETARIO








Categoría:  

Ejecutivos 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: