Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          387-CA-0
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          PS 2000 Nº 120 Tº II Fº 386/388

          NEUQUEN, 4 de julio del 2000.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “JAUREGUI AUTOMOTORES S.A. C/YAÑEZ YAÑEZ MIGUEL FERNANDO S/EJECUCION PRENDARIA”, (Expte. Nº 387-CA-0), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          I.- A fs. 63 y vta. se dicta sentencia mandando llevar adelante la ejecución contra el demandado, por el capital reclamado con más intereses y costas.
          Contra dicho fallo apela el accionado expresando agravios a fs. 69/72 vta., contestados por la actora a fs. 75/6.
          II.- Expresa agravios, por el apelante, el gestor Dr. Javier Cardellino manifestando que no han sido evaluados o correctamente interpretados una serie de hechos al resolverse la cuestión.
          Dice que fue el propio acreedor, no sólo notificado, sino que presto conformidad a la transmisión y a la cesión del crédito, desvinculando al demandado del pago de la prenda.
          Que el documento de fs. 31 emana del acreedor, quien participó del negocio, renunciando expresamente a la deuda que pesaba sobre su representado pasando a la nueva adquirente, ya que esa es la interpretación correcta del documento.
          Que además no sólo existen dos formas para que la excepción proceda, sino que también se da en el caso de renuncia del crédito o privilegio prendario mediante documento público o privado, y la excepción de autos se funda en un documento privado por el cual el acreedor transfiere el cobro de su crédito a la nueva dueña del bien, liberando de toda deuda al demandado.
          Que no es necesaria la comunicación por telegrama, cuando el acreedor ha participado y suscripto el documento por el cual renuncia a la deuda en cabeza del accionado.
          Tampoco es condición la anotación en el Registro entre partes ya que no es condición de ejecución de la prenda, ya que la inscripción sólo le da efecto retroactivo a la fecha del negocio.
          Que se puede interpretar el negocio como novación de la deuda o un nuevo contrato prendario al que solamente le falta la inscripción para ser oponible a terceros.
          Expresa que la obligación de la nueva adquirente de hacerse cargo de la deuda garantizada mediante la prenda, se cumplió.
          Por lo expuesto solicita se revoque la resolución apelada con costas.
          La actora a fs. 75/6 solicita la confirmación del auto apelado, con costas a cargo del apelante.
          III.- Cuestiona el apelante las conclusiones de la sentenciante para el rechazo de la excepción planteada, en base a que del documento acompañado no surge que la actora haya renunciado al privilegio.
          La sentenciante evalúa que la transferencia de la prenda con registro se efectuaba si se cumplía con el requisito de que el adquirente se haciera cargo de la deuda que garantiza el bien adquirido, que se anotara en el registro la operación y que se hiciera conocer la transferencia al acreedor por telegrama colacionado, estimando que no se ha cumplido con tales requisitos.
          Sin embargo, estimo, que tal como lo propone la recurrente, no sólo se produce la transferencia de la prenda cumpliendo los requisitos detallados por la a quo, sino que también puede existir renuncia del crédito o privilegio prendario, lo que lo transforma en inhábil (inc. 4 art. 544 CPCyC), pudiendo considerarse que existe una remisión de deuda (art. 544 inc. 8), y esta es la situación que ha planteado la excepcionante acompañando el documento que obra a fs. 31 de autos.
          La situación creada es similar a la resuelta en autos “Plan Rombo SA de Ahorro para fines Determinados c/Kuñis Liliana Noemí y otros s/Ejec. Prendaria” por la C.N.Co.- C. Cap. Fed. en fecha 13/11/98 donde se dijo que: “Puesto que en el caso no sólo medió conocimiento del acreedor prendario sobre la enajenación el bien prendado, sino también intervención y conformidad con la cesión, es dable concluir que se verificó una verdadera mutación del sujeto obligado que obsta a la procedencia de la ejecución contra el deudor primitivo, y no una simple delegación imperfecta de deuda con subsistencia de responsabilidad de este último por falta de pago del crédito prendario.”
          En el convenio de fs. 31 la ahora actora en su calidad de acreedor prendario presta conformidad para la transferencia del deudor y contrato a favor de la Sra. Hernández. La misma asume el compromiso de pago del saldo de precio del rodado antes descrito. El rodado descrito no es otro que el bien prendado. No se trata, en consecuencia de la delegación imperfecta de deuda que autoriza el art. 9 de la Ley de Prenda por la cual el deudor primitivo no queda desobligado por la venta del bien prendado, para el supuesto en que el acreedor no haya intervenido en la operación, y que se justifica porque la norma no exige el consentimiento del acreedor prendario para perfeccionar la transferencia.
          En el presente caso el acreedor no sólo consciente sino que interviene en el traspaso de la deuda que se instrumentara en el documento de fs. 31, no desconocido por el, y no subordinándose su eficacia a ninguna condición, ya que su intervención y conformidad significó el cambio del sujeto obligado, lo que a mi juicio, impide esta ejecución, porque el actor carece de una acción directa contra el deudor originario ya que presto conformidad para la transferencia del deudor, y además frente a él, la Sra. Hernández asumió el compromiso de pago del saldo de precio del rodado.
          Por los fundamentos expuestos propongo al Acuerdo la revocación del fallo apelado haciéndose lugar a la excepción interpuesta con costas en ambas instancias a cargo de la actora vencida, debiendo dejarse sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado adecuándoselos a este pronunciamiento y fijarse los de Alzada conforme el art. 15 L.A.-
          Tal mi voto.
          El Dr. Gigena Basombrío dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos con el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por todo ello, esta Sala II:
          RESUELVE:
          I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 63 y vta., haciendo lugar a la excepción interpuesta por la demandada, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución prendaria.-
          II.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art.558 C.P.C.C.).-
          III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia, (art.279 C.P.C.C.), adecuándolos al nuevo pronunciamiento, los que se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Angelino Arenas y Javier Cardellino, patrocinantes del demandado, de PESOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA ($ 1370) en conjunto y para el Dr. José Luis Santos, patrocinante del actor, de PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($ 960), (Arts. 6, 7 y 40 Ley 1594).-
          IV.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para los Dres. Javier Cardellino y Angelino Arenas, patrocinantes del demandado, de PESOS QUINIENTOS ($ 500)en conjunto, y para el Dr. José Luis Santos, patrocinante del actor, de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290). (art.15 L.A.).-
          V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-





          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ








          REGISTRADO AL Nº__________ Tº_II__ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2000





          Dra.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA










Categoría:  

Ejecutivos 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: