Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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      305-CA-02
      Voces :[LCQ Dictado de sentencia en ejecución de garantías reales no obsta la verificación de crédito Art 21-2 LCQ Independencia de la ejecuciónen garantía real con respecto al trámite de verificación Acreditación del pedido de verificación_GB disidencia]
      PI 2002-TºIII-Fº452/456-Nº219
      NEUQUEN, 25 de Junio del 2002.-
      Y VISTOS:
      En acuerdo estos autos caratulados: “BBVA BANCO FRANCES S.A. CONTRA PRO NOR SRL S/ EJECUCIÓN PRENDARIA”, (Expte. Nº 305-CA-2), venidos en apelación de la SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
      I.- A fs.56/7 obra resolución rechazando el pedido de sentencia de trance y remate, por innecesario, teniendo presente la verificación del crédito del ejecutante efectuada por el Juez del Concurso.-
      Contra dicha resolución apela el accionante, expresando agravios a fs.60 y vta. que no son contestados por la contraria.-
      II.- Se agravia el apelante respecto del rechazo al dictado de Sentencia de Trance y Remate, expresando que no obstante la verificación del crédito reclamado, la misma no tiene el efecto de destruir los procesos singulares de ejecución de garantías reales, subsistiendo las normas ejecutorias de las reglas procesales locales, resultando imprescindible el dictado de la sentencia de trance y remate, ya que el reconocimiento del crédito no resuelve lo segundo, es decir que el acreedor queda sin la posibilidad de subastar el bien prendado y cobrar su crédito del producido del remate.-
      Funda sus agravios y pide se revoque el punto I de la resolución recurrida, mandándose llevar adelante la ejecución.-
      III.- Entrando al tratamiento del agravio formulado por el apelante estimo que el art.21°-2 de la Ley 24522 contempla la facultad del acreedor con garantía eal de iniciar o proseguir la ejecución luego de solicitada la verificación de su acreencia, de manera tal que la ejecución puede deducirse o continuar sin perjuicio de la verificación del crédito efectuada en el Concurso, donde debe quedar determinado el monto y privilegio del crédito, entendiendo que tal verificación no implica de manera alguna que quede inconcluso el trámite de ejecución iniciado.-
      Al respecto y conforme lo expresado precedentemente se ha resuelto: “La promoción de un concurso especial importa la tramitación de un incidente en el cual el juez conoce respecto de la existencia del crédito y el privilegio en los limites estrictos del título ejecutivo que se esta haciendo valer con prescindencia de la causa y se pronuncia acerca de la viabilidad de la ejecución instaurada (LC 203); independientemente de la solicitud de verificación del crédito que se formalizara por su cauce regular (LC 33) y acreditando los extremos respectivos.” Autos: NOGUES BAUBEAU DE SECONDIGNE SA S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR BANCO ARGENFE SA. - Ref. Norm.: L. 19551: 203 L. 19551: 33 - Cam. Com.: E - Mag.: RAMIREZ - GARZON VIEYRA - 31/10/89, ldt).-
      Además: “Para iniciar o continuar la ejecución individual ya en marcha, bastará justificar que se ha solicitado la verificación, tempestiva o tardía, de su acreencia, sin que sea necesario esperar la sentencia de verificación o admisibilidad respectiva, lo que posibilita la coexistencia simultánea del trámite de conocimiento (verificación) y la vía ejecutiva, produciendo efectos de cosa juzgada material, la decisión que recaiga en el primero, mientras la decisión que recayera en la segunda, sólo tendría efectos de cosa juzgada formal, por lo que resulta evidente la preeminencia de aquélla.”BANCO PREVISION SOCIAL EN J: YAMIN NOZAR JUAN Y OTRO S/ Concurso Preventivo (CIUDAD - CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL MINAS PAZ Y TRIBUTARIO Nº 2 - Nº Fallo 93194039) (el resaltado me pertenece).-
      Por otra parte: “La apertura del concurso preventivo del deudor no impide que se inicien nuevas ejecuciones hipotecarias o prendarias, pero la promoción de las nuevas y la continuación de las pendientes están expresamente supeditadas a que el ejecutante pruebe haber solicitado la verificación de su crédito y su privilegio. El pedido de verificación de crédito en el concurso del ejecutado, no impide que se mande llevar adelante la ejecución especial también contra éste.” (CC0001 SI 86894 RSD-17-1 S 6-2-1, LDT).-
      Por las razones expuestas propongo al Acuerdo hacer lugar al agravio formulado por el apelante modificando el punto I del fallo, mandando llevar adelante la ejecución por la suma $34.779,07 en concepto de capital y $18,10 en concepto de intereses. Sin costas en esta instancia por no haber oposición de parte.-
      Tal mi voto.-
      El Dr. Gigena Basombrío dijo:
      La cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones es si resulta necesario el dictado de la llamada sentencia de trance y remate cuando al acreedor se le ha verificado en un concurso su crédito y ello ha quedado firme, o lo que es lo mismo, los alcances que tiene, frente a la ejecución individual, la cosa juzgada concursal.
      Debe tenerse en cuenta que la situación planteada supone la existencia de un concurso preventivo y no la quiebra del deudor, ya que en este último supuesto no existe la posibilidad de que continúe la ejecución por cuanto deberá cobrarse el crédito mediante el denominado concurso especial o bien con la venta del bien en la quiebra.
      Cuando el deudor es concursado en los términos de los artículos 5 y siguientes de la ley pertinente, quien se presenta como acreedor privilegiado y con una garantía real puede deducir el juicio singular ante el juzgado que sea sorteado y dicho proceso no es atraído por el fuero de atracción que ejerce el juicio universal conforme lo dispone el artículo 21 y la interpretación que al respecto ha realizado esta Cámara.
      La única carga que debe cumplir quien inicia el juicio singular consiste en acreditar que se ha presentado a requerir la verificación de su crédito pero adviértase que la ley no manda esperar el resultado de dicha verificación.
      Tenemos entonces una ejecución singular a través de la cual se ejecuta, en el caso, una garantía prendaria y que por lo tanto y dada la naturaleza del trámite la sentencia es meramente formal y un proceso especial de conocimiento pleno, bien que con sus matices, en el cual no hay partes pero que involucra a todos, esto es, al deudor, acreedor y restantes acreedores y en la cual y por tratarse de un conocimiento pleno y analizarse la causa es que la sentencia hace cosa juzgada material.
      La cuestión entonces es determinar cual es la influencia de la sentencia verificatoria en relación al trámite individual tendiente a obtener el cobro de la adeudado.
      En primer lugar debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido por el art. 37 de la ley concursal la resolución que declara verificado el crédito y en su caso el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada salvo dolo, y agrego tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia que la cosa juzgada es plena, material, toda vez que se analiza la causa y en dicho trámite participan de una u otra forma, tanto el acreedor, como el deudor, los restantes acreedores y el síndico como funcionario del concurso, una participación de “partes” por cierto mas que numerosa pero propia, característica del proceso universal.
      De ello se desprende que si la verificación es desestimada, la acción individual no puede continuar por cuanto si bien en ambos procesos existe una cosa juzgada la del proceso verificatorio es de mayor entidad ya que, reitero, se analiza la causa y la acción particular es formal en función de la vía elegida y su limitado ámbito cognoscitivo toda vez que se trata de un análisis formal, de ahí que la sentencia revista las características de la cosa juzgada formal.
      Si bien como ya se dijera la situación no es la misma en la quiebra, adviértase que en el fondo la solución es la misma. Denegada la verificación del crédito el concurso especial queda sin efecto, y si bien puede deducirse el concurso especial sin esperar el pronunciamiento sobre la verificación – artículos 126 y 209 – producida la situación a que se alude al comienzo del párrafo el presentado como acreedor deberá devolver las sumas percibidas por la venta del bien, ya que no otro alcance puede dársele a la expresión que trae la ley de previa fianza. Si en cambio el crédito se verificó y ello pasó en autoridad de cosa juzgada, la fianza no resulta necesaria y el acreedor se cobra mediante la venta del bien directamente.
      Lo mismo sucede si el pedido de verificación del crédito prospera y la resolución queda firme: tanto el monto del crédito, los accesorios y en su caso el privilegio, son los determinados por el juez concursal y sobre ellos no cabe discusión alguna (salvo supuesto de pago, total o parcial, posterior).
      Bien, hechas estas breves aclaraciones debo continuar examinando la situación planteada en las presentes actuaciones.
      Ya señalé que la ley faculta al acreedor, en el caso prendario, a deducir la acción individual y que la misma no es atraída por el fuero de atracción del concurso preventivo.
      Pero ¿qué sucede cuanto durante la tramitación del juicio individual se produce el dictado de la sentencia verificatoria y ello ocurre con anterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate?, que es precisamente lo que sucedió en el presente.
      Pues bien, tal como antes indicara si se desestimó el crédito el juicio prendario no puede seguir adelante y debe desestimarse la demanda por cuanto no existe crédito ni privilegio alguno que pueda alegar el acreedor por existir una sentencia que así se ha pronunciado, pasada en autoridad de cosa juzgada material.
      Pero cuando se reconoce el crédito, ¿tiene sentido continuar con el juicio individual?, ¿resulta innecesaria la sentencia de trance y remate?.
      La respuesta a la primer pregunta no presenta duda alguna toda vez que la ley concursal permite su continuación con el único requisito o carga que consiste en presentar la solicitud de verificación del crédito.
      La cuestión se presenta con la segunda pregunta.
      Considero que debe realizarse una cuestión terminológica y que alude a la denominación que el Código da a la sentencia a dictarse en el juicio ejecutivo. Tal como lo ha indicado la doctrina la expresión de remate contenida en el ritual responde a una cuestión histórica y resulta manifiestamente impropia toda vez que no siempre ni necesariamente el trámite continúa con un remate.
      Lo que se quiere decir es que debe denominarse simplemente sentencia con lo cual entiendo que se clarifica la cuestión según se verá.
      Como todo juicio que se inicia debe tener una conclusión y ésta o es la sentencia o es un modo anormal de terminación del proceso conforme lo prevén los códigos de rito, no hay otra posibilidad.
      Y cual es el contenido de la sentencia a dictarse en un juicio ejecutivo o como en el caso en una ejecución prendaria.
      Pues bien, considero que tiene un doble contenido: 1) por un lado se fija el monto de condena, sus accesorios y como subespecie dentro del tema la imposición de costas y multas en su caso. Pero lo principal es la determinación del crédito y sus accesorios. 2) por otro lado manda llevar adelante la ejecución para que el acreedor cobre su crédito mediante alguno de los procedimientos fijados en los artículos 559 y siguientes, esto es, el cumplimiento de la sentencia (de ahí la importancia de tener en cuenta la precisión terminológica).
      En el caso concreto y como bien se indica en la sentencia recurrida nada cabe discutir acerca del crédito y su privilegio, ello como consecuencia de la sentencia verificatoria.
      Así se ha dicho que:
      Mediando verificación del crédito y del privilegio especial a favor del acreedor, este se encuentra munido de un título inimpugnable una vez firme la decisión judicial....” (CNCom, Sala B, 20/5/86, ED 120-130).
      Pero el segundo aspecto resulta importante tenerlo en cuenta por cuanto de no dictarse la sentencia que manda ejecutar el crédito el acreedor solamente tiene reconocido el crédito pero no sabe como hacerlo efectivo. O mas que no sabe, podría dificultarse el cobro del mismo por planteos que si bien carecerían de fundamento jurídico, producirían una demora apreciable en un trámite que debiera ser rápido.
      Pero fundamentalmente la sentencia debe dictarse por cuanto es la culminación de un proceso que no puede quedar sin resolución al respecto, ya que significaría que no habría un pronunciamiento concreto y efectivo sobre la acción por parte del juez.
      En tal sentido y si bien entiendo lo que se quiso significar cuando se puso que era innecesario el dictado de la sentencia de trance y remate, considero que en realidad y partiendo de la base de que todo proceso debe concluir de alguna manera es que era inevitable el dictado de una sentencia, la cual y dada la naturaleza de la acción deducida y teniendo en cuenta la sentencia de verificación pasada en autoridad de cosa juzgada, debía ordenar la continuación del trámite a fin de hacer efectivo el cobro del crédito, esto es, mandar llevar adelante la ejecución.-
      Por todo ello, esta Sala II
      RESUELVE:
      I.- Revocar el punto I) de la resolución de fs. 56/57 y en consecuencia, mandar llevar adelante la presente ejecución hasta que el acreedor BBVA BANCO FRANCES S.A. se haga de la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE con SIETE CTVOS. ($ 34.779,07) en concepto de capital y pesos DIECIOCHO con DIEZ CTVOS. ($ 18,10) en concepto de intereses, de PRO NOR SRL (concursada).-
      II.- Sin costas de Alzada, conforme lo expresado en el respectivo considerando.-
      III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




      Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
      JUEZ JUEZ



      Dra.Norma Azparren
      SECRETARIA


      REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

      Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2002



      Dra.Norma Azparren
      SECRETARIA








Categoría:  

Concursos 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: