Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          ICC60371/01.-
          Voces:[Procesal Aclaratoria Error Numérico Disidencia Dr. Gigena_OE]]
          PI-2004-III-223-480/482
          NEUQUEN, 22 de junio de 2004.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “CHAMBLA GABRIELA NATALIA Y OTROS CONTRA CABOR S.A. Y OTROS S/INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA”, (Expte. Nº ICC 60371/1), venidos del Juzgado Civil N° 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
          I.- Vienen estos autos nuevamente a estudio en virtud de la solicitud formulada por la actora a fs.191/92 vta., en la cual señala un error material y numérico en que habría incurrido esta Cámara en la resolución de fs.176/77 vta., consistente en deducir de la suma de U$S12.670,38, la suma de U$S6749,71, siendo que el segundo importe ninguna incidencia tiene en la primera suma, por cuanto se trata de un depósito procedente de un embargo no relacionado con el certificado a plazo fijo correspondiente a la suma de U$S12.670,38, por lo que pide se corrija dicho error numérico.-
          II.- Entrando a la consideración del planteo efectuado por la actora, considero que le asiste razón, teniendo en cuenta que la suma de U$S12670,38 que informa a fs.54 correspondiente al plazo fijo a favor del menor Nicolás Chambla, provino de la cuenta judicial 148796/9 y fue colocada a plazo fijo. Por otra parte el depósito en $19.979,12 correspondía a la cuenta judicial 119704 y convertida a dólares resultó la suma de U$S6.752,67 –fs.170- que ninguna relación tiene con la suma referida en primer término, de tal manera que es evidente que se ha cometido un error material y lo que solicita al quejoso es la mera corrección de un error numérico que no varía el criterio en que se fundó la resolución de fs. 176/77vta., por lo que tal error numérico es insusceptible de configurar por sí fuente de derechos y de no hacerse lugar a su corrección se violaría tanto el derecho de defensa en juicio como el de propiedad del menor.
          Respecto del tema se ha resuelto: “El error material o numerico no debe afectar el derecho de las partes, debe ser corregido en cualquier etapa del procedimiento, constituyendo una grave falta no subsanar el error, ya que este procedimiento no afecta la verdadera cosa juzgada.” (Autos: banco hipotecario nacional c/ sech s.A. S/ ejecutivo. Causa n 6518. Interlocutorio 18/06/1991, LDT).-
          Además: “El cumplimiento de una sentencia informada por errores aritméticos o de calculo, ha dicho la corte suprema, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional (fallos: 313:1024). Si bien en el caso, no medió en la resolución un error de carácter aritmético o de cálculo, es evidente -y esta fuera de toda discusión que el tribunal incurrió en una errónea interpretación de las planillas previas a la regulación, desde que asigno al único recurso interpuesto respecto de los honorarios de la perito médica -que había consentido la regulación- el alcance de una apelación "por bajos" cuando el cuestionamiento que marcó la competencia devuelta se fundaba precisamente en el sentido opuesto. Y, siendo esto así, ese error -que es asimilable por razón de analogía al caso de la equivocación matemática- no puede ser válidamente invocado para obtener, con conciencia de su inadecuación constitucional y legal, un beneficio indebido a costa del injusto daño de la parte deudora. Y es que si se analiza con profundidad la situación planteada, la verdadera cosa juzgada -sin vicios invalidantes- que podría invocar la experta es que su retribución no podía ser incrementada en segunda instancia porque ella la había consentido. En tales condiciones, puesto que no se da un supuesto de error "in iudicando" sino un caso de error material, militan las mismas razones que autorizan a enmendar el error numérico o de calculo en cualquier estado del juicio, en tanto un simple error material no debe ser fuente de una injusta adjudicación de los derechos de los litigantes (confr. Cs.; Doctrina de fallos: 286:291; esta sala; causas: 1533 del 15.10.82; 2033 Del 8.6.84; 4052 Del 20.12.85; 7107 Del 18.7.88, Entre otros). Y es que, equivocación de semejante especie "lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada" “(confr. C.E. Fenochietto, "código procesal civil y comercial de la nación", bs.As. 1999, Tomo i, pag. 620, Nota 3).
          También: “Los errores manifiestos de una sentencia pueden ser válidamente asimilados al mero error numérico al que alude el artículo 163 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial pudiendo, por ende, proveerse su corrección aún durante el trámite de la ejecución de sentencia.” (CPCE Art. 163 Inc. INCISO CCPA02 PA, 202 51900 S 5-9-95, B.I.C. c/ MIGNOLA s/ SUMARIO, LDT). Por otra parte: “Los errores de cálculo deben ser corregidos en cualquier etapa del proceso (art.104 de la LO. y 166 inc.1 del CPCCN). Por su parte, la C.S.J.N. ha establecido que es de la tradición judicial argentina el principio según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurre una decisión deben ser rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Ello se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada de vicios, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (conf. "Fisco Nacional c/NN y/o Varela, Juan"; F.104 - XX del 13.5.86)”(Autos: PELLEGRINO, RODOLFO CARLOS c/ MURCHISON SA s/ ACCIDENTE Sala: Sala X 31/12/1996, LDT).-
          Por las razones expuestas propongo al Acuerdo rectificar el error material-numérico incurrido en el fallo de fs.176/77 vta., declarándose que no corresponde liquidar ni establecer diferencia alguna entre la suma de U$S12.670,38 y la de U$S6.749,71. Sin costas atento la índole de la cuestión en análisis.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, dijo:
          Debo manifestar mi discrepancia con relación a la propuesta que formula mi colega, sin perjuicio de señalar que no participé del Acuerdo obrante a fs. 176/178 ya que considero que, conforme los fundamentos expuestos por los vocales que entonces intervinieron, no estamos en presencia de un error material y que por lo tanto la pretensión del quejoso no puede ser atendida.-
          En efecto, tal como se advierte de las consideraciones de la resolución ahora cuestionada, lo cierto es que la Cámara dispuso que se dedujera un importe de la suma en dólares y en tal sentido ello no constituye un error numérico o material sino, en todo caso, un error en la sentencia con respecto al fondo del asunto.-
          Por lo demás, destaco que el ahora quejoso consintió la resolución ahora cuestionada y omitió toda consideración al respecto, como bien se reconoce en el escrito de fs. 191/192 y en tales condiciones y habiendo pasado lo decidido en autoridad de cosa juzgada, es que no es posible acceder a la petición.-
          Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Lorenzo W. GARCIA, quien manifiesta:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA
          RESUELVE:
          I.- Rectificar el error material-numérico incurrido en el fallo de fs.176/77 vta., declarándose que no corresponde liquidar ni establecer diferencia alguna entre la suma de U$S12.670,38 y la de U$S6.749,71, atento lo explicitado en los considerandos respectivo que integra este pronunciamiento.-
          II.- Sin costas atento la índole de la cuestión en análisis.-
          III.- Regístrese, dejando constancia en la resolución que se aclara y en el protocolo; notifíquese a las partes y a la Defensoría del Niño y Adolescente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-





          Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ











          Dr. Lorenzo W. Garcia
          JUEZ






          Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2004

          Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: