PI 2004 N°199 T°II F°363/364
NEUQUEN, 27 de mayo de 2004
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "DE LOS SANTOS IRIS NORMA S/INCIDENTE DE APELACION E/A: SUCESORES DE GARRIDO JUANA CONTRA SUCESORES DE LOS SANTOS FERMIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 20972-CA-4) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación que, contra los decisorios de fs.73 vta y 77, plantea la demandada a fs.84 vta. pto.V.-
Se agravia la accionada a fs.89/92 por las medidas cautelares decretadas en autos –anotación de la litis y prohibición de innovar-. Dice que el trámite de daños y perjuicios carece de entidad para trabarlas y que no se cumplen los recaudos legales exigibles, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.-
Corrido traslado, no es contestado.-
Analizada la cuestión, atendiendo sólo a lo atinente a las medidas cautelares (puesto que los restantes temas incluidos en el memorial deben ser materia de estudio del juez de grado), se adelanta que el recurso no ha de prosperar.
En efecto: es criterio general la amplitud en la concesión de las medidas cautelares que hoy prima en la doctrina y la jurisprudencia (véase Morello y colabs. “Códigos Procesales…”, 2ª Edición, T. II-C, p.498 y ss.), criterio éste que es coincidente con el concepto flexible enunciado en nuestra Ley ritual por el art. 195 (conf.P.I. 1999, tºIII, fº486/ 87, Sala I)
Ahora bien, dado que en los presentes se reclama el 50% de un inmueble –fs.66 pto.III-, las medidas resultan viables. En el caso de la anotación de la litis, la pretensión puede tener como consecuencia la modificación de la inscripción registral, no siendo necesario acreditar la verosimilitud del derecho –art.195 del ritual- así como el peligro en la demora, ya que esta circunstancia se desprende de la misma finalidad de la anotación. También, con carácter general, se ha entendido que los requisitos para su obtención deben apreciarse con menor rigor que cuando se trata de un embargo, pues la anotación de la litis se requiere, precisamente, cuando el peticionante no cuenta con elementos de juicio suficientes para obtener la traba de aquél.-
Es decir que esta medida procede en todo tipo de proceso que pueda ocasionar la modificación de una inscripción en el registro respectivo; no depende de la naturaleza de la acción, sino de la posibilidad de que el progreso de la misma pueda influir en la situación jurídica del bien registrable con relación a terceros (conf. LDT Cnciv., Sala a, 28.5.74, Ed., 58-405).
Se ha dicho:
“Esta medida precautoria involucra necesariamente la sustanciación de un juicio en que se dilucida una cuestión litigiosa sobre un bien determinado y procede, como principio, sólo cuando en la demanda se dedujeren pretensiones que pudieren tener como consecuencia la modificación de la inscripción registral. Se ha añadido que esta medida no depende de la naturaleza de la acción sino de la posibilidad de que el progreso de la misma pueda influir en la situación jurídica del bien registrable con relación a terceros” (LDT S1CACC, l000 22422 RSI-7-96 I 29-2-96).-
En cuanto a la prohibición de no innovar, es una medida cautelar fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa.
Se ha sostenido que:
“La prohibición de innovar es una medida precautoria que tiene por objeto mantener el estado de derecho o de hecho de la cosa litigiosa, existente al tiempo de la promoción del proceso, pues su modificación o alteración podría tornar ilusoria la sentencia o acarrear perjuicios irreparables. Constituye una medida fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial a su respecto (conf. LDT Cnciv, Sala d, 12.12.83, Ll 1984-b-400).
Por lo expuesto, se impone confirmar los decisorios de fs. 73 y 77, con costas de Alzada a la perdidosa, art.68 del CPCyC.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar los decisorios de fs. 73 y 77, en lo que han sido materia de recurso y agravios.-
2.- Costas de Alzada a la perdidosa.-
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2004
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA