NEUQUEN, de octubre de 1997.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LOS ALERCES SRL S/QUIEBRA” (Expte. Nº 261-CA-1995), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº TRES, a esta Sala UNO integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI y
CONSIDERANDO:
El Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:
Se ajustan a derecho los honorarios regulados en la instancia originaria en este caso de quiebra liquidada y sobre la base del artículo 267 de la LC.-
El nuevo Estatuto, en efecto, en cuanto a honorarios mínimos de los funcionarios del concurso, prevé un doble sistema: por un lado, el referido a los concursos preventivos que establece, en última instancia y sin cortapisa alguna dentro de la propia norma (artículo 266), una retribución equivalente a “dos (2) sueldos del secretario de primera instancia”; de otro costado, en cambio, el que hace al caso de quiebra liquidada (que es el que aquí nos ocupa), con un mínimo de “tres (3) sueldos del secretario…” mas con una limitación dentro de la misma norma (artículo 267) que es el propio tope de la escala regulatoria y que trepa al 12% del activo realizado.-
La diferencia entre uno y otro sistema, o sea mínimo sin cortapisas y mínimo eventualmente retaceado, está dada porque en el caso de concurso preventivo hay una continuidad de la empresa, que es quien máximamente se beneficia con las tareas desplegadas en el trámite por los funcionarios concursales.- Y si, a pesar de ello, en algún supuesto excepcional ese mínimo, dadas las peculiaridades de la especie, se tornase excesivo, por aplicación de otra norma (artículo 271), el juez lo recortará a través de una decisión fundamentada.-
En el otro supuesto, en vez, si el mínimo se mantuviera intangible dentro de la propia norma, puede acaecer, y tal es el caso, que la regulación se tornara absolutamente exagerada y aún confiscatoria en relación a los acreedores por más que se acuda al auxilio podatorio del artículo 271.-
El criterio general del Estatuto en materia de honorarios ha sido, en verdad, limitativo en consonancia con las disposiciones de desregulación (Dto. de Nec. y Urg. del PEN, Nº ……ratificado por Ley Nº ……. y Ley Nº ……), que, en definitiva, al igual que en otras materias, en lo que hace a las prestaciones de servicios profesionales han tenido el propósito de abaratar costos.-
Pero, sin embargo, pese a compartir dicha finalidad reduccionista, la nueva Ley de Concursos ha querido garantizar, en lo posible, un honorario mínimo condigno con la jerarquía de la profesión y la realización de la tarea que en más de una ocasión se extiende por lapsos prolongados.- No obstante, la solución difiere tratándose de un concurso preventivo o de la liquidación de la empresa por caso de quiebra, ya que en este último privilegia la situación de los acreedores por encima de la de los funcionarios del proceso.-
En este caso, la exigua cifra de $…… obtenida en la liquidación no permite regular más que la que se ha fijado en la instancia inicial y que responde al 12% de aquélla.- De ser cierta la otra hipótesis, nada impediría que los tribunales, con la variada gama de criterios y puntos de vista que podrían ensayarse, admitiera una suma regulatoria absolutamente inapropiada.-
Insisto: el legislador ha querido impedir tal posibilidad y de allí la disimilitud de textos pues en tanto el artículo 266, en su último párrafo, comienza hablando de un tope del 4% del pasivo verificado y finaliza expresando “dos sueldos del secretario…” el 267 lo hace diciendo:
(no será inferior a)” tres sueldos del secretario… ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado”
Surge así, palmariamente, la diferencia entre uno y otro texto pues en el primero (266) los diversos topes que configuran la “escala” regulatoria aparecen al comienzo y el honorario mínimo -los dos sueldos- está al final y exento de cualquier límite, en tanto en el segundo ( 267), detrás de los tres sueldos se inserta el “techo” del 12% del activo realizado, o sea que se asegura a la actividad profesional dicha compensación mínima en tanto ella no exceda de la proporción mencionada.-
El ejemplo de una liquidación de superior rendimiento permite clarificar la aplicación de las diversas alternativas de la sistemática legal en caso de quiebra liquidada.- Supongamos, en efecto, un resultado de $ 100.000 y entonces se seguiría: un mínimo, no regulable, de $ 4.000 (4%); por lo que la regulación se incrementaría al mínimo de $ 9.600 (tres sueldos de secretario); pero todavía podría regularse por encima de esos 3 sueldos por ej., $ 11.000 (11%) o, aún el máximo de $ 12.000 (12%); y a la inversa, podría pensarse, valorándose como de escaso mérito la labor profesional, que los 3 sueldos ($ 9.600) son exagerados y que, por aplicación del artículo 271 es más justo regular, por ej. la suma total de $ 7.000.-
A mi juicio, entonces, la diferencia semántica con que se ha concebido a uno y otro dispositivos (266 y 267) no es casual sino que en el supuesto de quiebra liquidada traduce la intención del legislador de dar preeminencia al derecho de los acreedores en detrimento, es cierto, del derecho al honorario profesional, cabiendo a los funcionarios del concurso la mera satisfacción, al estar inscriptos en la lista, de resultar más favorecidos en otra ocasión.- Situación que es inversa en el caso del concurso preventivo en el que la primacía se confiere a los profesionales por encima del concursado que continúa en el giro de su actividad.-
Voto pues por la confirmatoria.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Discrepo con el Señor Juez preopinante en punto a la adecuación de la regulación de honorarios recurrida.- Ello por cuanto la norma aplicable establece parámetros de topes regulatorios mínimos y máximo, cuya estricta aplicación puede llevar a resultados injustos o paradodjales en supuestos tales como el que nos preocupa, en que el activo realizado que conforma la base regulatoria es relativamente magro, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por la sindicatura.-
La posibilidad de que la aplicación de las pautas objetivas d la ley pudieran resultar injustas o desproporcionadas, tanto por exceso como por defecto, está contemplada por el artículo 271 de la ley vigente, en cuanto autoriza, por decisión fundada, a regular sin atender a los mínimos fijados.-
Encuentro que tal situación concurre en la especie, toda vez que uno de los parámetros de mínima -tres sueldos de secretario- excedería el monto del activo realizado así como -obviamente- el 12% establecido como tope regulatorio “ad quem”.- Siendo notorio que el monto regulatorio asignado a la sindicatura resulta insuficientemente remuneratorio en relación con la importancia y calidad de la labor llevada a cabo, juzgo procedente elevarla hasta el 33% del activo realizado, elevándose la regulación respectiva a la suma de $ 2.735.-
La tesitura que propongo contempla la necesidad de garantizar un honorario digno al profesional que desempeña la sindicatura, tal como tuvo intención de hacerlo el legislador al establecer mínimos elevador y al mismo tiempo la referencia al monto del activo realizado que necesariamente debe ser tenido en consideración con miras a una regulación justa.- Me hago cargo, asimismo, de la acertada crítica de Iglesias en su comentario al artículo 267, al considerar que “la solución del artículo es temperamental y está fundada en una indebida generalización de supuestos particulares” y agrega “en esta norma, como en muchas otras de la ley, no se ha realizado un relevamiento estadístico de los procesos en trámite para establecer conclusiones más apropiadas” (Iglesias José A., “Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, página 284).-
Por las razones expuestas, dejo planteada mi opinión en el sentido de que los honorarios regulados al Síndico deben ser elevados a la suma de $ 2.735.-
Tal mi voto.-
Existiendo disidencia en los proyectos de votos emitidos precedentemente exuestos, se integra Sala con el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Lorenzo W. GARCIA, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo, por cuanto el artículo 267 de la Ley Nº 000000 dispone que la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales se efectuará sobre el activo realizado, no pudiendo ser en su totalidad inferior al 4% ni a tres sueldos de secretario de primera isntancia, el que sea mayor, ni superior al 12% del activo.-
En función de los porcentajes aludidos y el monto del activo realizado tenemos que el mismo sería de $ 994,48 y el máximo de $ 331,60.- A su vez y teniendo en cuenta el sueldo de secretario la remuneración total deberá ascender a $ 9.600.-
Conforme entonces con lo que resulta del artículo analizado el monto mínimo de los honorarios para los profesionales intervinientes en el presente juicio debería ascender a $ 9.600, máxime si se tiene en cuenta que hemos dicho, al analizar la regulación mínima para abogados y procuradores prevista por la ley local 1594 (que por cierto es bastante inferior a la vigente en los concursos), que resulta justa dicha disposición a poco que se advierta que una retribución ínfima y ridícula es confiscatoria por los servicios prestados, constituyendo un menoscabo del respeto por la tarea cumplida y de la propia administración de justicia (PAS-87-V-921, entre muchos otros).-
Sin embargo, en los juicios universales como el presente, la propia ley permite que no se respeten los mínimos legales, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren, indicare que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante (artículo 271, segundo párrafo).-
Es así que, teniendo en cuenta el monto mínimo a regular y su comparación con el activo realizado se advierte que en el caso puede dejarse de lado el honorario mínimo y establecerse que no puede superar el 33% del activo realizado conforme constante jurisprudencia de esta Cámara.-
Se funda la conclusión sentada precedentemente en la autorización que concede el segundo párrafo del artículo 271, el monto del activo, el trabajo realizado por el síndico, la duración del presente proceso, cuyo impulso, además del juzgado, le corresponde al sindico, tareas desempeñadas y que de accederse al mínimo del artículo 267 se produciría la desproporción a que se alude en el artículo citado.-
Así voto.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Elevar los honorarios regulados al síndico Cr. Eduardo Raúl GESUMARIA, a fojas 499, a la suma de pesos DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO ( $ 2.735).-
2.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen. -