230-CA-0
PS 2000 Nº 83 Tº II Fº 263/265
NEUQUEN, 16 de mayo del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CALIGARI HECTOR ANTONIO C/AVILA JESUS BAUTISTA S/DESPIDO”, (Expte. Nº 230-CA-0), venidos en apelación del Juzgado en lo Laboral N° 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 198/200 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando al demandado a pagar al actor la suma allí establecida con intereses y costas.
Contra dicho fallo apela el demandado expresando agravios a fs. 207/09, contestados por el actor a fs. 212/13.
II.- Se agravia el apelante por entender que el a quo ha desechado testimonios brindados en autos de los que surgiría que el actor comenzó a trabajar en agosto de 1995, dando valor exclusivo al testimonio del Sr. Felipe Rodrigo Quezada Arcos. Que además, corría por cuenta del actor acreditar la fecha del ingreso, no siendo suficiente para ello el testimonio de un solo testigo.
También se agravia por la interpretación del alcance y aplicación del art. 244 de la LCT. Que el plazo de 24 horas es de práctica en la esfera laboral, no obstante la sentenciante lo considera exiguo. Que el art. 244 LCT no fija plazo de intimación. Cita jurisprudencia y dice que el argumento de fraude laboral consignado por el actor no soporta el menor análisis.
También se agravia por haberse hecho lugar a las indemnizaciones previstas en los art. 9 y 15 de la Ley 24013, siendo que la relación de trabajo fue denunciada y efectuados los pertinentes descuentos y no corresponde la aplicación de tales multas.
Pide se haga lugar a los agravios formulados con costas.
La actora en su responde solicita la confirmación del fallo apelado con costas.
III.- El primer agravio formulado por el demandado referido al análisis de los testigos que han declarado en autos será rechazado. Ello es así, porque no es exacto que se trate de lo aseverado solo por un testigo, sino que de las restantes declaraciones también se infiere que el actor ya trabajaba en los primeros meses del año 1995, lo que descalifica lo afirmado por la demandada de que habría ingresado a trabajar en agosto de 1995.
Si bien la acreditación de la fecha de ingreso corría por cuenta del actor, los testimonios no indican que hubiera ingresado en el mes de agosto de 1995, sino antes y además, surgiendo de autos –como lo especifica la Juez de grado- que los libros acompañados –art. 52 LCT- no se ajustan a tal disposición, se ha producido respecto de tal hecho la inversión de la carga de la prueba conforme lo establecido en el art. 55 de la LCT, que rige no sólo ante la falta de exhibición sino también ante la no sujeción a las formalidades legales (art. 53 LCT). Así se ha dicho: “El libro de “sueldos y jornales” llevado en forma “deficiente, incompleta y sin rubricar” funda una presunción favorable a las pretensiones del actor” (CNAT, SALA II, 30/4/68, LL, 133-978). En consecuencia habiéndose acreditado la fecha de ingreso denunciada por el actor, el agravio se desestimará.
En cuanto al alcance y aplicación del art. 244 de la LCT, comparto el criterio de la sentenciante de que el plazo acordado al actor en la intimación de fs. 7 –de 24 hs.- resulta exiguo, porque si bien el art. 244 LCT no contiene término, la ley remite al “plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso” y si bien no es asimilable por vía analógica la aplicación del art. 57 de la LCT, no es menos cierto que dicha norma contiene un plazo no inferior a 2 días hábiles, que se considera un plazo razonable y es de práctica en las relaciones laborales que las intimaciones lo sean por encima de tal plazo, contrariamente a lo que manifiesta el recurrente, no pudiendo depender de la fijación unilateral y arbitraria de la empleadora sino de lo que es costumbre y uso en las relaciones de trabajo.
No existió el despido indirecto a que alude el apelante, ya que no se acreditó abandono de trabajo, por cuanto no hubo silencio del actor, sino que éste manifestó su posición y la negativa del empleador a otorgarle tareas, es decir que no hubo una voluntad renuente del trabajador que indicara tal abandono. De conformidad: “El abandono de trabajo se configura por el silencio del dependiente ante el requerimiento para que reanude su labor. Está constituido por el propósito –no exteriorizado- de no retornar al mismo” (CNAT, SALA IV, 26/3/74, DL, 1974-737). En consecuencia el agravio será rechazado.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en los art. 9 y 15 de la ley 24013, no empece su condena, la circunstancia de que la relación laboral hubiera sido denunciada por la demandada, teniendo en cuenta que no se consignó la real fecha de ingreso del actor (art. 8 y 9 Ley 24013) y que el mismo fue despedido de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 15 de la misma Ley.
Por las consideraciones expuestas propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado, con costas a cargo del apelante vencido, debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs.198/200, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Gerardo Massei y Jorge R. Cabrera, patrocinantes de la actora, de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120)a cada uno, y para el Dr. Ricardo H. Cancela, apoderado, de PESOS NOVENTA Y CINCO ($ 95); y para el Dr. Eduardo Roselli, patrocinante del demandado, de PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO ($ 165). (Art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_II__ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2000
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA