1436-CA-03.-
Voces:[Procesal Caducidad de incidentes]
PI-2003-VIII-653-1426/27
NEUQUEN, 16 de diciembre de 2003.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "ROMANO DORA ANGELICA CONTRA ZEBALLOS JUAN A. S/ INCID. DE IMP. PLANILLA", (Expte. Nº 1436-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Civil N°3 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdo Administrativo 30/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio del Cuerpo para el tratamiento del recurso incoado por el incidentista contra la resolución dictada a fs. 93/94 que decreta la caducidad de instancia.-
A fs. 98/101 el recurrente se agravia por cuanto el a-quo aplicó el plazo previsto en el art. 310 inc. 2° inc. del C.P.C.C., cuando en los presentes corresponde el inc. 1°, ya que el incidente corre la misma suerte que el principal, que es un divorcio vincular, de trámite ordinario, por lo que el plazo es de seis meses”. Cita jurisprudencia y solicita la revocación de la resolución recurrida, con costas.-
Corrido traslado, la incidentada lo contesta a fs. 103, solicitando el rechazo del recurso.-
II.- Analizadas las constancias de autos en función de la cuestión traída a estudio, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el recurso no pude prosperar.
Respecto del planteo del recurrente en cuanto al plazo de caducidad del incidente, ya esta Sala en anterior integración expresó que el mismo “ tiene solución en la doctrina y la jurisprudencia nacionales en el sentido de que existe la posibilidad de decretar la caducidad en un incidente (conf. Esta Sala II PI. 1991, TºII, Fº273/74) y que el plazo en esos casos será de tres meses. Tan es así, que esta doctrina y jurisprudencia se plasman en el orden nacional en la ley 22434 que, precisamente, no hizo otra cosa que consagrar esas corrientes dominantes. Sabido es que en nuestra Provincia tal reforma no tiene vigencia. Pero ello no invalida de que se trata de un valiosísimo antecedente para dirimir cuestiones como la presente.” (PI. 1992, TºII, Fº326 Sala II.)
En efecto, los incidentes se rigen procesalmente por lo normado por los arts.175 y siguientes del CPCC. y de acuerdo a ello, el procedimiento se asimila al trámite del proceso sumarísimo. No contemplando nuestro ordenamiento procesal provincial especialmente el caso de los incidentes, en materia de caducidad de instancia, una interpretación que no se desentienda con los fines y fundamentos de este trámite procesal lleva a aplicarle, en este sentido, las normas del juicio sumarísimo.
Teniendo en cuenta entonces la naturaleza sumaria del incidente, resulta chocante asignarle un plazo de caducidad superior al del juicio del que constituye una especie.
Sentado ello, en cuanto que el plazo de caducidad en los incidentes es tres meses, pasaremos al estudio concreto de autos.
III.- Así, se observa que el último acto impulsorio es el libramiento de los oficios a fs.76 vta. con fecha 16/12/02 al Correo Argentino y al Banco Provincia del Neuquén, luego de lo cual no realiza el incidentista ninguna actividad a efectos impulsar su pedido.- A fojas 81 se presenta la actora -22 de abril de 2003- a acusar caducidad del incidente de impugnación de planilla.-
Surge así que desde la fecha primeramente citada –16/12/02- hasta la petición de la accionante –22/4/03-, ha transcurrido el plazo mencionado supra, por lo que corresponde tener por operada la caducidad del incidente.-
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución dictada a fs. 93/94, con costas a la incidentista, debiendo regularse los honorarios de conformidad con el art. 15 L.A..-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 93/94 en todo lo que ha sido materia de recurso de agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la incidentista vencida (art. 69 C.P.C.C.).-
III.- Regular los honorarios de esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Graciela Fanti de Sánchez, letrada apoderada de la actora, de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225) y para el Dr. Carlos Alberto Ramírez, patrocinante de la demandada, de PESOS CIENTO CINCO ($105). (art. 15 y 35 L.A.).-
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-