744-CA-97
Voces:[Despido Transferencia Establecimiento Solidaridad Art 228 LCT-GB]
PS 2000 Nº 228 Tº IV Fº 738/742
NEUQUEN, 24 de Octubre de 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MALINQUEO JUAN CARLOS C/INCUER S.A.C.E.I. E I. S/DESPIDO”, (Expte. Nº 744-CA-97), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nro. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío, dijo:
I.- A fs. 126/128 se dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta por el actor con costas a su cargo.-
Contra dicho fallo apela la actora vencida quien expresa agravios a fs. 134/137, y que no merecieran réplica por parte de la contraria.-
II.- Se agravia la actora por cuanto considera que contrariamente a lo resuelto en el fallo en crisis, su parte ha probado los presupuestos fácticos suficientes para el progreso de la acción instaurada, fundamentalmente en lo atinente a la solidaridad prevista en los términos del artículo 228 de la L.C.T.-
Aduce que el litigio ha tenido como única finalidad la de probar la aludida solidaridad de la demandada con El Pinar S.R.L. y no acreditar la relación laboral que uniera a las partes, porque en definitiva, lo que persigue la demanda es obtener la extensión de condena a la accionada, por imperio del principio de solidaridad que dimana del artículo 228 ya nombrado.-
Que en función de los dichos que sustentan su pieza recursiva y de las probanzas de autos, impetra se revoque la sentencia de primera instancia apelada, haciéndose lugar a la demanda, con costas.-
III.- Que ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas y traídas a consideración de la Alzada, y analizados que fueran los argumentos de la apelante, advierto que la cuestión central a dilucidar en la causa, es desentrañar si en la especie se ha operado la solidaridad prevista en los términos del artículo 228 de la LCT entre la demandada y la empresa El Pinar S.R.L..-
Habré de adelantar que la actividad probatoria de la actora ha sido manifiestamente insuficiente para soportar una sentencia que condene a la demandada, juzgando que no lleva razón el recurrente. Ello por cuanto no ha logrado demostrar ni acreditar el cumplimiento de los presupuestos fácticos de la norma invocada como sustento de la acción, esto es, la solidaridad prevista del artículo 228 de la LCT, descartando la opción del artículo 54 de la Ley 19550, ni ha comprobado y ni siquiera lo ha intentado, el fraude laboral a los efectos de hacer extensiva la condena.-
La actora expresamente ha optado por la vía del artículo 228 de la LCT, pero no ha acreditado ninguno de los recaudos exigidos por la norma.-
El texto legal dice que: “...228. El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél...Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria...A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento, aún cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo...La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227...La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
En sentido coincidente ha dicho la jurisprudencia que: “ Hay transferencia de establecimiento siempre que haya un cambio de empleador, es decir, titular de los poderes jerárquicos y de los créditos y deudas relacionadas con la actividad del mismo, el cual conforme lo establece el artículo 225 de la ley de contrato de trabajo se puede concretar “por cualquier título”. (Ley 20744 artículo 225, CNTrabajo, Sala II, Sentencia 28.04.1989, Juez Carlos Antonio Rubio en autos: “Díaz, Osvaldo c/ Krasnopol, Gustavo s/ Despido”, Magistrados votantes: Carlos Antonio Rubio y Graciela Gonzalez).-
Sin embargo, la amplitud del concepto de transferencia ha impuesto su acotamiento en términos de razonabilidad, y así se ha indicado que: “ ...Para que se produzca la transferencia del establecimiento – y la consecuente solidaridad-, entre transmitente y adquirente, es necesario un acuerdo de voluntades o una disposición legal que así lo establezca, no siendo suficiente para ello la mera sucesión cronológica entre las empresas...” (SCBA, L 33846 S 14.5.85, Juez Salas (SD) en “Perroti, Ramón Román y otro c/ Expreso Carraza SRL s/ Despido”, LT 1986 t. XXXIV-Ap. 139- DT 1986-Ap. 48 – AyS t. I 1985 p. 774, Mag. Votantes Salas – Ghione- San Martín –Mercader – Rodríguez Villar).-
“No existe transferencia del establecimiento ni del contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo ni la consecuente solidaridad entre transmitente y adquirente, cedente y cesionario, cuando se configura una simple sucesión cronológica y no jurídica como requiere la norma legal de aplicación” (artículos 225 y 228 LCT, conforme fallo citado precedentemente, SCBA, L 33846...).-
En sentido coincidente, ha dicho la CNATrabajo, Sala II, en fallo del 29 de febrero de 1996 in re “Bustos C/ Lotería Nacional”, Carpetas DT, n° 4096, que “ Para que sea aplicable el artículo 225 de la LCT es necesario que la transferencia se realice mediante un vínculo de sucesión directa o convencional, coincidiendo con la doctrina que se ha dado en denominar como la tesis restringida de la transferencia. Es decir que para que adquiera plena operatividad la norma aludida la transferencia del establecimiento, debe efectuarse mediante un acto negocial de carácter bilateral entre el transmitente y el adquirente o entre cedente y cesionario, lo que exige en todos los casos una sucesión propiamente dicha y no el mero hecho material de que un nuevo empleador aparezca cumpliendo la misma actividad que antes había cumplido otro...”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido en cuanto a las gravísimas consecuencias que derivan de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos, en principio, a la relación sustancial que motivó la reclamación; por ello se requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 30 de la LCT...in re “Rodríguez Ramón c/ Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro”.-
Y bien, en el caso bajo análisis, no existe prueba suficiente de la existencia de una relación de sucesión a título singular ni universal entre las empresas denunciadas por la actora, por lo que estimo que es absolutamente insuficiente que algunos integrantes de El Pinar SRL formen parte del directorio de INCUER S.A.C.E.I e I o bien que la transferencia del dominio del inmueble sede de los negocios de El Pinar SRL a favor de la demandada pudiere autorizar a inferir de ese solo acto registral que se hubiere operado una transferencia del establecimiento en los términos del artículo 228 de la LCT.-
Sobre el particular esta Cámara ha sostenido que “...Las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros, ajenos en principio a la relación sustancial, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo ( o su similar art. 4 Ley 24028). Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma – o de su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la Ley 19550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecido por el artículo 17 de la Constitución Nacional (CSJ, DT, 1993 A 753)...” (Conforme OBS del Sumario P.S. 1996 –I- 155/156, Sala II, JUBA7, Nqn. 401).-
La actora no ha probado que se hubiera producido una transferencia del establecimiento como una unidad técnica de producción de funcionamiento, del conjunto de elementos materiales e inmateriales coordinados y ordenados a una explotación económica, de los cuales constituyen y se pueden inferir la existencia de una transferencia, todo lo contrario, la prueba recolectada en la causa es adversa a la posición del recurrente, esto es, el informe de la Municipalidad de la ciudad de Neuquén, a fs.67, del cual surge la baja de EL Pinar SRL a partir del 24.4.90 y a su vez el del ANSES (ver fs. 87) la demandada dio su alta como empleadora en el mes de enero de 1995 y de ese mismo informe, El Pinar SRL habría dejado de contar con empleados a partir del mes de enero del año 1990.-
Ahora bien, ha quedado acreditado en la causa y más allá de duda razonable que la demandada no ha continuado con la explotación comercial del establecimiento que operaba El Pinar SRL y sobre el particular, a mi modo de ver, no encuentro circunstancias ni hechos reveladores que pudieran autorizar a aplicar en autos la doctrina del levantamiento del velo, siendo esta teoría una especie de “última ratio” como argumento final a que debe llegarse tras una cuidadosa valoración de todas las constancias de la causa y no como una decisión adoptada por el juez interviniente para arribar a un resultado determinado.-
Dicho en otros términos, la doctrina del “disregard” o “allanamiento de la personalidad” que se invoca para poder prescindir de la concepción de la sociedad como una persona jurídica independiente, debe ser empleada con criterio restrictivo, por cuanto hay una grave infracción de principios jurídicos esenciales, debiéndose acreditar para su procedencia la existencia de una situación de control sobre la sociedad, que no se encuentra ni siquiera esbozada en el caso que nos ocupa y que se hubiera configurado una actuación ilícita o fraudulenta, circunstancia esta última no invocada en la acción por la actora conforme ya fuera señalado.-
Para lo expuesto tengo en cuenta además, la actividad propia de la demandada y la de El Pinar SRL, dedicándose la primera a la importación y exportación, a la venta de materiales de construcción y a la de ropa, mientras que la segunda únicamente tenía como objeto la explotación de un aserradero.-
Encuentro pues, que valorada la totalidad de la prueba producida, a la luz de las pautas del artículo 386 del Código de rito, concluyo que el recurso intentado por la apelante deberá ser rechazado, confirmándose el fallo de primera instancia en todas sus partes, con costas en la Alzada a cargo de la vencida, conforme lo dispuesto por el artículo 68 del ritual.-
Por lo dicho, doctrina y jurisprudencia invocada y por los fundamentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes, debiéndose rechazar el recurso deducido por la actora, con costas de Alzada a la apelante vencida, regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes en función de lo prescripto por el artículo 15 de la ley 1594.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 126/128 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art. 17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Gustavo R.Belli y Fernando M. Ghisini -patrocinantes del actor-, de pesos CUARENTA Y CINCO ($ 45) a cada uno y para el Dr. Sergio A. Della Valentina -apoderado-, de pesos TREINTA Y CINCO ($ 35)(art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-
Znb. Siguen las-
FIRMAS
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº IV___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2000
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA