406-CA-02
Voces:[Ejecutivo Pagaré Competencia Carencia del lugar de pago Art. 102 Decreto 5965/63_GB]
PS 2002- T III- F 607/609- N 165
NEUQUEN, 25 de junio de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FINCA S.A. CONTRA GONZALEZ DELFOR RUBEN Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 406-CA-2), venidos en apelación del SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS 1 (237837/00) a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de trance y remate de fs. 85/86 vta. rechaza la caducidad de instancia y la excepción de incompetencia opuestas por los demandados y manda llevar adelante la ejecución hasta que se le haga íntegro pago al acreedor de la suma reclamada con más sus intereses y las costas.-
Apela la accionada a fs. 95, expresando agravios a fs. 104 y vta. En cuanto a la excepción de incompetencia cuestiona lo decidido por el a-quo por cuanto en autos no se da el supuesto de lo contemplado por el art. 102 inc. 3 del decreto 5965/63, dado que en el caso el domicilio de los suscriptores del pagaré están expresamente detallados, por lo que no puede considerarse domicilio del suscriptor el de creación; esa regla se emplea para los casos en que no se coloca en el documento ni la dirección del suscripto ni el domicilio de pago. Por lo que es aplicable a esta materia a falta de domicilio de pago el domicilio del suscriptor denunciado en el pagaré, que es el domicilio que enmarca la competencia (art. 6 del C.P.C.C.). En cuanto a la caducidad planteada disiente con el sentenciante por cuanto el mandamiento de intimación de pago y embargo que consideró interruptivo de la caducidad se hizo durante el periodo perimido, más siendo una diligencia esencial para el trámite y habiéndose dicho que es tempestiva la solicitud de caducidad de la instancia, dentro del quinto día de la intimación de pago, pues se ajusta al art. 315 del C.P.C.C..-
Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la actora.-
II.- Ingresando al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, debo adelantar mi opinión en el sentido que los mismos no pueden prosperar.-
En efecto, con respecto al rechazo de la caducidad, debo manifestar que el recurso ha sido mal concedido, puesto que dicho rechazo es irrecurrible en virtud de lo expuesto por el art. 317 del Código de rito. Sostengo que debió rechazarse en este aspecto el recurso por cuanto la norma procesal aludida claramente expresa que”La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente”. Lo que implica que solo se podrá interponer recurso contra la resolución que, al admitir la perención, pone fin al litigio, pero “la que no hace lugar a la perención no obsta la prosecución del pleito y por ello se mantiene firmemente su irrecurribilidad” (PI.2000-III-437/438; Sala II).-
III.- En cuanto a la incompetencia que sostienen los apelantes, debo señalar que ya he expresado,(PS.1998-IV-629, Sala II), que careciendo el título de lugar de pago, como éste, se trata de un requisito formal que no es esencial, toda vez que en caso de ausencia la propia ley establece que se considerará como tal el del lugar de creación del título (art. 102 del Decreto 5965/63), la misma no puede prosperar, pues el pagaré que se ejecuta en los presentes carece del lugar de pago, y en consecuencia debe entenderse por tal el de la creación del título, ya que el domicilio de los suscriptores puesto al pie del documento como sostienen los recurrentes, no constituye indicación especial a fin de determinar competencia.
En este sentido se ha expedido la jurisprudencia imperante sosteniendo que: “En documentos como ser pagarés o letras de cambio, a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y consecuentemente atributivo de competencia territorial” (Autos Cimac SAC C/Bondone, Roberto Cam.Com. E-Mag:Gerrero Bengolea-30/8/84- L.D.T.). “Del dictamen del fiscal de cámara 70832: Conforme dec.Ley 5965/63:101-4°, el vale o pagaré debe contener la indicación del lugar de pago. A falta de esa indicación especial, la jurisprudencia ha señalado que el lugar de creación del título se considera lugar de pago, y consecuentemente, atributivo de competencia territorial. Por tanto, en tal sentido, carece de relevancia la existencia de un domicilio inserto al pie del documento, dado que tal inscripción no constituye la indicación especial, ya que únicamente lo es a los fines cambiarios, y solo surtirá los efectos pretendidos, si se encontrase a continuación del impreso “pagadero en” del instrumento” (Autos:Albezza SRL c/ Calegari, Hugo s/ Ejec. Ref. Norm. Decreto L.5965/63:101 Inc 1 Cam.Com. B-Mag: Piaggi-Díaz Cordero 29-8-94 L.D.T.). “Del dictamen del fiscal de cámara: A falta de indicación especial, el lugar de creación del titulo se considera lugar de pago y también domicilio del suscriptor, quitándole toda eficacia al domicilio puesto al pie del mismo, desde que tal inscripción en la especie, no constituye la indicación especial a los efectos de determinar competencia ya que solo se constituye a los fines cambiarios” Autos: Banco de Quilmes SA c/ Raponi SA Cam Com. D-Mag: Boch-Alberti – 29/3/82- L.D.T.).-
Por las razones expuestas y los fundamentos de la sentencia, que se comparten, propongo se confirme la misma, con expresa imposición de costas a los demandados vencidos, debiendo regularse los honorarios de conformidad con lo establecido por el art. 15 L.A..-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs.85/86 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 558 C.P.C.C).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Ana Rosa Lamela, patrocinante de los demandados, de PESOS CINCUENTA ($50). (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA