Fallo












































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Contenido:

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          476-CA-0

          Voces:[Culpa concurrente Responsabilidad por riesgo GB]

          PS 2000 Nº 181 Tº III Fº 584/588

          NEUQUEN, 12 de septiembre del 2000.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “GUYOT RICARDO C/CONS.DE RIEGO Y DRENAJE CENTENAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 476-CA-0), venidos en apelación del Juzgado en lo Civil N° 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
          I.- Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Municipalidad de Centenario, a tenor de los agravios vertidos a fs. 453/456, en contra de la sentencia que luce a fs. 412/416, cuyo traslado fuera ordenado a fs. 457 y que merecieran las réplicas de la actora a fs. 458/461 y de la demandada Consorcio de Riego y Drenaje de Centenario a fs. 462/464.-
          A fs. 436/439 obra el recurso de apelación deducido por el perito accidentológico en relación a los honorarios profesionales que le fueran regulados en la sentencia de primera instancia y que fuera contestado por el Consorcio de Riego y Drenaje a fs. 441 y vta.-
          La apelante se agravia por cuanto el sentenciante de la anterior instancia ha hecho lugar al reclamo del actor, condenando a su parte al pago de una suma de dinero en concepto indemnizatorio por daños y perjuicios, considerando que el cuestionado pronunciamiento no analizó analíticamente la plataforma fáctica de los hechos ocurridos, existiendo elementos esenciales en la conducta de las partes, que permiten enfocar, desde otra visión, el derecho aplicable al caso y que resultaría distinto del que surge de la sentencia.-
          Principalmente la apelante sostiene que en el ámbito de la responsabilidad civil del Estado, se debe partir de una toma de decisión frente a la omisión y fundamentalmente al nexo de causalidad existente entre la omisión y el daño.-
          Concluye señalando que existió en la causa, por lo menos culpa concurrente, entre su parte y el actor, y que valoradas las pruebas rendidas en la causa, no puede arribarse a otra conclusión que la que sostiene su parte, debiéndose disminuir el porcentaje de responsabilidad atribuido y adjudicar parte de esa responsabilidad al actor.-
          En definitiva impulsa que se revoque la sentencia apelada y en su defecto, se le asigne un porcentaje inferior de culpabilidad, con costas.-
          El actor y la demandada Consorcio de Riego y Drenaje Centenario contestan los agravios, instando al rechazo del recurso de la apelante, por los argumentos que sustentan sus piezas de responde solicitan la confirmación del fallo de primera instancia con costas.-
          II.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas, habré de decir que, más allá del encomio puesto de manifiesto en el libelo recursivo, encuentro ajustado al caso lo que en definitiva resuelve el sentenciante de grado.-
          La cuestión principal a dilucidar en cuanto a los agravios introducidos al debate por parte del apelante, se centran fundamentalmente en aclarar si existió, en primer lugar, responsabilidad del demandado Consorcio de Riego y Drenaje de Centenario y en segundo lugar si la Municipalidad de Centenario es la única responsable y si por el contrario, existió culpa del actor por la cual no debe responder la apelante, o bien, si se acreditó en la causa culpa concurrente.-
          En relación a la responsabilidad del Consorcio de Riego y Drenaje de Centenario se debe destacar que de una lectura pormenorizada y detenida de los estatutos agregados a la causa, el objeto de aquel es la prestación del servicio de riego a las chacras y todas las obras que tienen que ver con el mantenimiento y conservación de los canales de riego, a fin de que se brinde un correcto y eficiente servicio a los productores.-
          Se ha acreditado suficientemente en la causa que el demandado Consorcio no era el responsable de las obras de mantenimiento que se encontraban llevándose a cabo en la zona del accidente, o, dicho de otra forma, el actor no ha podido demostrar que el demandado en cuestión fuera el responsable de los trabajos de mantenimiento que se efectuaban por la calle lateral al canal principal de riego, en la intersección con la calle 8 de Centenario.-
          Consecuentemente si bien es cierto que la disconformidad con el fallo en cuestión, en lo que tiene que ver con el Consorcio demandado ha sido introducido al debate en la Alzada por la co demandada Municipalidad de Centenario y no por el actor, diré que en ese aspecto el decisorio impugnado es inconmovible, no apareciendo elementos en los agravios que pudieran demostrar lo contrario, debiéndose confirmar el fallo, rechazándose la demanda en relación al demandado Consorcio de Riego y Drenaje de Centenario.-
          En segundo lugar, analizaré el cuestionamiento del apelante en tanto impugna y rechaza la sentencia en crisis, afirmando que su parte no ha tenido culpa o bien, reconoce la posibilidad de una culpa concurrente con el actor y por ello demanda un grado de reproche inferior al decretado en el fallo.-
          Si bien esta última defensa ensayada por la apelante, recién ha sido introducida al contradictorio en la oportunidad de expresar agravios, y es rechazada por el actor, por entender que no ha sido debidamente analizada por el a-quo, entiendo que ha formado parte del objeto procesal debatido en autos, y como ha quedado trabada la litis, ha sido materia de prueba y las partes han tenido sobre ella el correspondiente control, por lo que habré de rechazar la oposición del actor y la defensa en cuestión será materia de consideración en la Alzada.-
          Antes de continuar habré de señalar que media culpa concurrente cuando existe negligencia o descuido recíproco, de tal modo que el cuidado de una de las partes no hubiese podido, por sí solo evitar el siniestro o que ello ocurre cuando la previsión de cualquiera hubiere bastado para evitarlo.-
          El Código Civil, en su artículo 512 establece que la culpa es la “...omisión de aquéllas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar...”, encontrando de las pruebas de la causa, que ha existido por parte del municipio demandado una notoria e infundamentada omisión de diligencias apropiadas, que a la luz de las constancias objetivas de autos lo hace responsable del siniestro acaecido.-
          A fs. 362/363, luce la declaración testimonial del señor Director de Obras Públicas de la Municipalidad apelante, Arquitecto Claudio Rosenstein, testimonio valioso para desentrañar la conducta asumida por el municipio.-
          Manifiesta el funcionario en cuestión que ante las preguntas más importantes del cuestionario, las números 5 y 6, contestó que “no recuerda”(sic), a la pregunta número 8 (para que diga el testigo si las obras se encontraban debidamente señalizadas) contestó que “no, no me consta” (sic), a lo que interpreto que el testigo, calificado por su doble papel de profesional (arquitecto) y Director de la Obra Pública de Centenario, estableció con absoluta contundencia que la obra en cuestión no se encontraba señalizada y más aún, en lo relativo al uso de las maquinas de la Municipalidad contestó que el testigo no era el responsable de aquéllas.-
          De un análisis de la declaración testimonial prestada por el Arquitecto Rosenstein, en la cual prevaleció en reiteradas oportunidades una notoria y oportuna falta de memoria, atento el largo tiempo transcurrido, conforme fuera justificado por el testigo, destaco en lo sustancial, que la obra en cuestión existió, no solamente por las contundentes declaraciones testimoniales de fs.188, 188vta., 189 y 276 vta. y 277, sino también por las del propio testigo Rosenstein y que aquellas no se encontraban señalizadas (respuesta a la pregunta 8).-
          Las obras fueron ejecutadas por la Municipalidad demandada y los escombros amontonados sin la debida señalización, responsabilizan sin más, al apelante.-
          El municipio con su obrar contribuyó a crear un riesgo y éste aparece en la teoría de la responsabilidad como el principal elemento a considerar a la luz de las reglas sobre responsabilidad y entonces el dueño o guardián o responsable de esa obra en construcción, que ha causado un daño, por el riesgo que implica, se transforma en una causa de responsabilidad, y fuente generadora de resarcimiento, conforme los artículos 502, 902, 1109 y 1113 del Código Civil.-
          Sobre el particular esta Cámara ha indicado que “...La responsabilidad por riesgo creado no es totalmente ajena a la idea de culpa. Es que cuando la cosa es peligrosa, la diligencia exigible en su manejo o conservación es superior (art. 902). Por ello, el daño ocasionado por el riesgo de la cosa, oculta normalmente en su trasfondo alguna negligencia en la utilización o custodia de la misma...”(Conforme OBS del Sumario P.S. 1995 –III-, 535/537, Sala I, Q0000982, en JUBA7).-
          También ha sostenido que “...La aplicación del artículo 1113 exige la prueba de la intervención de la cosa en la producción del hecho dañoso, o sea, la relación causal entre la lesión y la cosa, pero no la prueba de que ésta era viciosa o peligrosa. Al perjudicado le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, lo cual demuestra también su riesgo...” (Conforme OBS del Sumario P.S. 1995 –I- 17/19, Sala II, Q0001386, en JUBA7).-
          En autos el actor ha probado suficientemente la relación causal entre el montículo de tierra, producto de la obra de mantenimiento llevada a cabo por la apelante y su falta de señalización, por cuanto ha cumplimentado con la carga procesal de probar sus dichos, pues quien pretende el resarcimiento, debe probar la existencia y cuantía de los daños.-
          Las constancias arrimadas y lo dicho hacen necesariamente responsable al municipio apelante, el cual deberá responder por su accionar negligente, por cuanto la responsabilidad de la Municipalidad de Centenario por los daños derivados como consecuencia de una obra de mantenimiento sin señalización en la vía pública, representa un accesorio del dominio público (Conforme Marienhoff, en Tratado del Dominio Público”, n° 24, pág. 88) y es aquélla quien debe tomar las precauciones necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y cosas que podrían resultar dañadas por bienes u obras que pertenecen al dominio público.-
          Con lo dicho, también habré de rechazar la defensa ensayada en la Alzada por el apelante en cuanto a la responsabilidad de la Municipalidad por la omisión a que alude la recurrente, y a mi modo de ver, tanto la falta de señalización como la responsabilidad de la vigilancia de la obra, ya sea, adoptando medidas positivas para la prevención de accidentes, o bien, la omisión de adoptarlas, configuran la responsabilidad del municipio y su obligación de resarcimiento al actor, sellando definitivamente la suerte del agravio del apelante.-
          Culpa de la víctima. Concurrencia de culpas. De un análisis de la prueba surge con claridad que el actor conducía a una velocidad de 40 km. por hora, no existiendo verosímilmente otra causa del evento siniestral que la relatada por el actor en su demanda, conclusiones éstas que surgen de la pericia accidentológica de fs. 299/203, no encontrando mérito suficiente para apartarme de las contundentes conclusiones a que arribara el experto, por lo que habré de rechazar la existencia de culpa concurrente de la víctima que impulsa el apelante, atribuyendo la responsabilidad del accidente a la Municipalidad de Centenario.-
          El moderno derecho de daños mira fundamentalmente hacia el lado de la víctima, existiendo un principio de juicio que podría sintetizarse como “favor victimae” (en la duda, a favor de la víctima), no encontrando a su vez, elementos que permitan fallar invocando ese principio, atento que con la prueba de autos, no existe para el suscripto duda alguna, debiéndose rechazar el recurso intentado por el apelante en todo aquello que fuera materia de agravios, con costas a su cargo.-
          Por último, corresponde analizar y considerar el recurso de apelación interpuesto por el perito accidentológico, atacando por bajos los honorarios regulados a su favor, y teniendo en cuenta el monto de sentencia y la importancia de los trabajos realizados, calidad, extensión e incidencia de los mismos en la resolución del pleito, se concluye que los honorarios regulados a su favor se adecuan a las pautas arancelarias vigentes, debiendo ser confirmados.-
          Por lo dicho, doctrina y jurisprudencia invocada, y por los fundamentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia apelada en todas sus partes, rechazándose el recurso intentado por la apelante, con costas de Alzada a su cargo, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en función de lo prescripto por el artículo 15 de la Ley 1594.-
          Tal mi voto.-
          La Dra. Osti de Esquivel dijo:

          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

          Por ello, esta Sala II

          RESUELVE:

          I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 413/416 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 C.P.C.C).-

          III.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Elisa L. Botella, patrocinante de la actora, de PESOS CIENTO NOVENTA ($ 190); para el Dr. Tomás R. Mooney, letrado apoderado de la demandada Consorcio de Riego, de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260) y para el Dr. Marcelo Iñiguez, letrado apoderado de la Municipalidad de Centenario, de PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180). (Art. 15 L.A.).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-


          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ






          Dra.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº_III__ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2000





          Dra.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA









Categoría:  

Daños y Perjuicios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: