(PS.1999-Tº II-Fº 275/281-Nº 86-SALA II)
NEUQUEN, de abril de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FARROBO HECTOR FRANCISCO CONTRA CORFONE S.A. SOBRE DESPIDO”, (Expte. Nº 892-CA-1.998), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº UNO, a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Gigena Basombrío dijo:
I.- Que a fs. 489/494 y 495/496 la parte actora apela la sentencia de fs. 481/486 y vta. expresando agravios y recurriendo los honorarios regulados a su favor.-
A su vez, a fs. 501/522 la demandada interpone recurso de apelación contra el decisorio judicial, siendo tanto los recursos intentados por las partes, contestados recíprocamente a fs. 526/538 y 540/550, por accionada y accionante respectivamente.-
Que atento la naturaleza y génesis de los recursos planteados y sus motivaciones, corresponde tratar en primer lugar los agravios de la parte demandada.-
Diré sobre la extensa exposición de la fundamentación impugnaticia del fallo en crisis, que la queja se puede resumir en dos grandes campos jurídicos, uno sobre la base que el despido dispuesto estuvo ampliamente justificado por el evidente incumplimiento de las obligaciones que pesaba sobre el actor, y el otro sobre que el Convenio Laboral aplicado en la sentencia es erróneo.-
También se agravia el demandado sobre la forma de imposición de las costas resuelta en la sentencia que se revisa, por entender que debieron aplicarse mediante lo establecido en el artículo 71 del C.P.C. y C. atento el vencimiento parcial y mutuo recaído. O, en el peor de los supuestos, declarar las mismas en el orden causado.-
Deberé agregar que la accionada pone de manifiesto en reiterados párrafos, que el actor podía tomar decisiones, que era responsable del vivero de Junín de los Andes y que debía administrar el mismo con eficiencia, idoneidad, seriedad y dedicación excluyente, que su alto cargo de subgerente de producción le imponía.-
Que atento su incumplimiento, y a juicio del apelante desembocó en el comprobado fracaso del vivero en cuestión, durante la totalidad del año 1995, a causa de las razones esgrimidas en la Carta Documento, por la que su parte procedió a resolver la relación laboral mantenida con el actor, ajustándose a derecho.-
Finaliza manifestando que ante el tenor de sus agravios debe rechazarse la demanda, con costas al actor.-
La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia en crisis, contra la parte del mismo que no hace lugar al resarcimiento económico en concepto de compensación del daño moral, a partir de la inadecuada conducta asumida por la demandada para configurar un despido causado.-
Impugna abiertamente que la indemnización tarifada contiene siempre el daño moral y que cuando en aquellos casos se intenta falsamente invocar una justa causa de despido, corresponde el progreso del daño moral impetrado, máxime tratándose el derecho de una ciencia de naturaleza humana y no una ciencia exacta.-
Efectúa una larga enunciación de los motivos en los cuales se basa su pretensión revocatoria, cita jurisprudencia y doctrina que respaldan su posición contraria a lo resuelto en el fallo atacado y solicita expresamente se revoque la parte de la sentencia que fuere materia de agravio, concediendo a favor del actor la indemnización por daño moral peticionada.-
También se agravia la actora de la regulación de honorarios establecida en la sentencia apelada, cuando en su parte resolutiva dispone una suma inferior al mínimo del 11 por ciento del monto del proceso.-
Deja constancia que atento el trabajo desplegado por su parte, una compensación mínima no justifica su labor ni desempeño en el expediente bajo análisis.-
II.- A pesar del denodado esfuerzo puesto de manifiesto por la demandada para configurar un despido causado en los términos del artículo 242 de la L.C.T. no logra su cometido.-
Se ha dicho que “… El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda…” (Conf. CNTrab. Sala V, octubre 31-988. DT. 1989-A 66, T y SS 1988-1119).-
Lejos ha estado la demandada de probar una conducta de grado tal, por parte del actor, que fuera absolutamente incompatible con la continuación de la relación laboral, es más, ni mínimamente ha instalado la duda en el debate, que aunque debe jugar a favor del trabajador, en el caso de marras, ni siquiera alcanza el grado de “duda razonable” sobre la injustificación del despido, por lo que lo resuelto en la sentencia que se revisa deviene inconmovible.-
A la luz de los testimonios obrantes a fs. 352 -López Espinosa-, 354 -Buamscha- y Arredondo a fs. 344, sumados al prestado a fs. 425 vta. por Ramos Canale, empieza a vislumbrarse la sinrazón del despido.-
Dice Ramos Canale, quien fuera Presidente del Directorio, que cree que el despido del actor obedeció a una “ persecución que hizo la nueva administración, contra todos los colaboradores que había…por ejemplo el Ing. Guillermo Tarifa también fue despedido…”, refiriéndose que fueron declarados cesantes los auditores externos de la empresa.-
Sin entrar a considerar en profundidad el fondo de la cuestión que se ha centrado en la impericia y negligencia del actor en el manejo y dirección del vivero en cuestión, y analizar la profusa prueba, que por otra parte, no es contundente en la demostración de atribución de responsabilidad del actor, surge como verdad incontrastable que las decisiones y las ordenes se impartían desde la sede central de la empresa demandada en la ciudad de Neuquén, ajena a la subgerencia de producción a cargo del accionante que se encontraba en la ciudad de Junín de los Andes.-
Aunque con una mirada benévola a los intereses de la demandada y otorgándole el beneficio de la duda a su favor, tampoco podría prosperar el argumento defensivo, ya que se ha sostenido que “… La evaluación de la conducta del personal por parte de la empleadora que arrojó un mal resultado para el actor, es un procedimiento que puede servir para determinar premios, ascensos u otras disposiciones patronales, pero no para justificar un despido con causa. En el caso, el trabajador nunca fue sancionado y en consecuencia, los antecedentes no sirven para justificar el despido…” (Conf. CNTrab. Sala IV, abril 30-992 en “ PAZ, Santiago c/ HEREFORD MEAT S.A.”).-
El testigo Quilaquir reconoce expresamente que las ordenes que recibía el actor provenían del Sr. Tarifa.-
De reveladora importancia son las declaraciones del ingeniero agrónomo Eduardo Ayala Torales, asesor técnico de las nuevas autoridades, quién refiere que el accionante es “… un idóneo que ha desempeñado la tarea durante muchos años…” y ratifica que la compra de las semillas eran ordenadas por la gerencia de producción y no por el actor, a la sazón, a cargo de la subgerencia.-
Nótese que de la suma probatoria, ha quedado demostrado sin lugar a dudas, que las ordenes en cuanto a compra de semillas y plantificación forestal estaban a exclusivo cargo de la gerencia de producción y como se dijera, en Neuquén.-
Se ha sostenido que “… El empleador que dispone el despido de un dependiente mediante la invocación de una causal que a su criterio es injuriosa y de entidad tal que impide la prosecución del vínculo laboral, debe agotar todos los extremos a fin de acreditar sus afirmaciones…” ( Conf. SCBA, L 34858 – S 10.9.85 – Sumario B5955 en JUBA7).-
También se ha dicho que “… Para determinar la existencia de injuria no debe tomarse algún hecho aislado que no tenga calidad de falta grave sino la generalidad de las faltas cometidas que, apreciadas en su contexto permitan concluir que existió justa causa de despido…” (Conforme SCBA L 51813 S 29.6.93 Sumario B4528 en JUBA7).-
Del detenido análisis de la prueba recolectada en autos, del informe del Ingeniero Rovelotti y comunicaciones efectuadas por la Técnica Kovalik, sopesadas las declaraciones testimoniales a la luz de la sana critica y evaluadas las documentales agregadas y el informe del INTA a fs. 313/316, se impone deducir que sobre tal base probatoria, la conducta reprochable que se le intenta atribuir al dependiente no puede producir la injuria en los términos del artículo 242 de la L.C.T., ya que no se ha demostrado el incumplimiento de sus obligaciones laborales denunciadas por el accionado.-
Debe recordarse que se ha dicho que “… si la negligencia imputada al operario resulta explicable como un simple error humano resulta ilegítimo el despido impuesto al dependiente de gran antigüedad y sin mayores antecedentes disciplinarios…” (Conf. CNTrab. Sala VI, 22.11.94 DT. 1995. B, 1237).-
En el caso, ni siquiera se ha demostrado la existencia de un error o de una negligencia, a pesar de la cantidad de elementos probatorios que la demandada ha introducido en autos, por todo lo cual, este agravio debe ser rechazado.-
Se agravia la demandada por el Convenio Laboral aplicado en la sentencia que se revisa y el criterio de la a-quo deviene inmodificable, toda vez que al actor, trabajador administrativo de una empresa forestal o agrícola, no le corresponde el convenio para los trabajadores de campo.-
Al no surgir de la propia relación del contrato de trabajo entre las partes el Convenio Laboral que imperaba en la misma, el análisis jurídico de la señora juez de grado amerita su confirmación.-
En efecto, la solución al caso surge del artículo 245 (Texto Ley 24013) párrafo tercero y que lo buscado por la norma estriba a que a todos los trabajadores se les debe aplicar un tope determinado en base a las remuneraciones del Convenio correspondiente a la actividad, siendo los argumentos que sustentan este agravio del apelante insuficientes para conmover el decisorio judicial, debiéndose ser rechazado.-
En relación al agravio de la accionada referido a la forma de imposición de las costas, el fallo atacado regula los honorarios en función del criterio objetivo de la derrota ( artículo 68 del C.P.C.y C. Y 17 Ley 921) y los porcentuales legales aplicados lo son en base al monto de condena.-
El criterio adoptado por la sentenciante de la anterior instancia es absolutamente irreprochable, ya que no surge una imposición de costas errónea, todo lo contrario, no existe en autos un vencimiento parcial y mutuo en los términos del artículo 71 del ritual.-
El rubro daño moral rechazado, es un ítem al cual la sentencia no ha hecho lugar y no se trata de una suerte de incidente o acción autónoma dentro del proceso laboral que amerite una regulación independiente o, que al menos, su improcedibilidad resuelta configure el encuadre jurídico del artículo 71 mencionado.-
Aún más, el actor, compartiendo lo resuelto por el a-quo, pudo haberse creído con derecho a litigar ( artículo 17 de la ley 921).-
Por todo lo expuesto, el recurso intentado por la parte demandada debe ser rechazado, confirmándose la sentencia en todo aquello que fuera materia de agravios para la parte.-
III.- Corresponde analizar seguidamente los agravios vertidos por la actora y sobre el particular se observa que consiente totalmente la sentencia, salvo en lo concerniente al rechazo del rubro daño moral, que propugna por la revocatoria en esta Alzada, incluso invocando cita jurisprudencial de la misma, adelantando desde ya que sus esfuerzos no conmoverán el decisorio atacado.-
Ante todo corresponde enmarcar el presente caso traído a estudio de esta Cámara y diferenciarlo con el precedente jurisprudencial citado por el apelante, el cual es totalmente inaplicable, siendo la materia jurídica tratada, absolutamente distinta.-
En efecto, en el caso de autos el eventual daño moral aducido por el actor, encuentra amplia contención en la indemnización tarifada generada por el distracto.-
No dejando de reconocer que en algunos supuestos –como el citado por la demandada - fallo de esta Cámara- merezca el daño moral una reparación autónoma o extratarifada, la indemnización legal tarifada abarca los daños materiales y morales ocasionados al dependiente por el despido.-
Sostiene Krotoschin, “…que debe advertirse también que al admitir la reparación, por separado, del agravio moral en los casos de despido arbitrario, se introduciría una inseguridad jurídica de imprevisibles consecuencias…” ( Krotoschin, DT. 1974-339).-
Se debe partir de una premisa fundamental, el despido incausado o arbitrario no es un acto ilícito penalmente reprochable, es un ilícito contrario a la ley de Contrato de Trabajo y se traduce en un resarcimiento tarifado.-
Entiendo que la reparación tarifada cubre todos los daños que genera el despido arbitrario, en tanto y en cuanto este se haya concretado mediante un ejercicio regular del legítimo derecho de despedir.-
Se ha repetido doctrinal y jurisprudencialmente que la indemnización tarifada constituye una reparación omnicomprensiva del damnun emergens, del lucrum cesans y del daño moral.-
En el caso de autos los extensos argumentos del actor no alcanzan para configurar una causal de excepción que vulnere la concepción de englobamiento indemnizatorio precedentemente expuesto, que amerite mínimamente considerar este agravio del apelante, por lo que el decisorio que viene recurrido es irreprochable.-
Así se ha sostenido por esta Cámara in re “DOMINGUEZ NELSON T C/ MUÑOZ SERGIO S/ DESPIDO”, que “…en principio el despido incausado no devenga otra obligación resarcitoria que la tarifada en la L.C.T. ya que no se trata de un hecho ilícito ( artículo 1066 del Código Civil), sino de una facultad conferida por la ley laboral al empleador – salvo en los supuestos de estabilidad propia -, asignándole una consecuencia jurídica específica. Sin embargo la jurisprudencia ha marcado una evolución tendiente a admitir la indemnización del daño moral cuando éste resulta consecuencia de un hecho distinto que la simple denuncia del contrato, tales los casos de que mediare publicidad de hechos injuriosos, falsas denuncias, etc. …” (CANqn. 327 RSD 426-95 S 4.7.95).-
En el caso bajo análisis no ha existido publicidad de hechos injuriosos y la denuncia penal ha sido interpuesta con posterioridad al despido.-
Se ha dicho que “… Para obtener –en forma autónoma de la indemnización tarifada que establece la Ley de Contrato de Trabajo- el resarcimiento por daño moral reclamado, el promotor del juicio debe acreditar que, concomitantemente con la disolución del contrato de trabajo dispuesta, el empleador cometió un acto ilícito configurativo de los presupuestos de hecho a lo que la ley civil ( artículos 1109, 1067 y 1078 del Código Civil) atribuyen obligación de indemnizar…” (Conforme SCBA, L 54386 S 25-10-94, B43190 en JUBA7).-
También se ha sostenido que “… En el supuesto de que el empleador invocare hechos agraviantes o injuriosos para justificar el despido, se pueden configurar dos situaciones que no la responsabilizan por daño moral: l.- si prueba que la falta realmente existió ( despido justificado ) y 2.- cuando no lo probara, si de los antecedentes y circunstancias del caso resulta que pudo razonablemente creer que el incumplimiento verdaderamente se configuró, supuesto en el que no se le podría atribuir al empleador dolo ni culpa y en el que la imputación del hecho injurioso no pasaría de constituir un uso legítimo del derecho que le reconoce la ley a justificar el despido dispuesto ( arts. 242/243, ley de contrato de trabajo, 1078 Cód. Civil…” ( Conforme CNTrab. Sala I, junio 9-995. DT. 1995 B, 1618) (Del voto del Dr. De La Fuente, en minoría).-
Lo expuesto precedentemente es absolutamente aplicable al caso bajo examen, atento que la empleadora ha podido creer que ha existido un incumplimiento de envergadura que imponía el despido y no ha hecho más que ejercer un derecho expresamente reconocido en la ley, al haber adoptado la drástica decisión, por lo que, una vez demostrada la falta de causal, deberá afrontar la indemnización legal correspondiente, y como se dijo, abarcativa de los daños producidos conforme el tarifado pertinente.-
Por lo expuesto, este agravio de la actora deberá ser rechazado.-
Queda por último analizar los agravios referidos a la impugnación de los honorarios a los letrados de la parte actora, cuando aduce que fue fijado en un monto inferior al establecido en la ley 1594, artículo 7º, que prescribe que los honorarios de los abogados serán fijados entre el once (11) por ciento (%) y el veinte (20) por ciento (%) del monto del proceso.-
Atento el monto por el que prospera la acción, realizados los cálculos pertinentes teniendo en cuenta las pautas señaladas precedentemente, como así lo dispuesto por los arts. 6, 10, y 39 de la Ley 1594 y la labor desarrollada por los profesionales recurrentes, se concluye que los emolumentos cuestionados resultan bajos, considerando justo elevarlos a la suma de $ 1.800.- para el patrocinante y de $ 720.- para el apoderado.-
IV.- Que por lo dicho, disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia citadas, corresponde confirmar la sentencia que viene apelada en lo que ha sido materia de agravios, rechazándose los recursos intentados, salvo en cuanto a la procedencia de la revisión de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora en Primera Instancia, declarándose las costas en esta Alzada atento el resultado arribado, por su orden, debiendo regularse los honorarios de esta instancia conforme las pautas del art. 15 de la L.A.-
La Dra. Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 481/486vta. en todo lo principal que ha sido materia de recursos y agravios.-
II.- Modificar los honorarios regulados en la instancia de grado a los letrados intervinientes por el actor, los que se elevan a las siguientes sumas: para el Dr. Eduardo del Río –patrocinante del actor- de pesos
($ ) y para el Dr. Gastón Rambeaud –apoderado- de pesos
($ ) (arts. 6, 7, 10 y 39 Ley 1594).-
III.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, conforme lo expresado en el respectivo considerando (art. 71 C.Proc.).-
IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Eduardo Del Río –patrocinante del actor-, de pesos
($ ), para el Dr. Gastón Rambeaud –apoderado- de pesos
($ ), y para el Dr. Enrique Arguello –letrado apoderado de la demandada, de pesos
($ ) (art. 15 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-
znb.