Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

9
          Voces:[Concurso Preventivo Títulos circulatorios Endoso consecuencias No insinuación en el concurso cuando se pretende cobrar a terceros cambiariamente obligados Recurso de revocatoria en contra de una medida cautelar]
          PI 2002 N°141 T°II F°251/255
          NEUQUEN, 2 de mayo de 2002
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “FARMAQUEN S.A. S/INCIDENTE DE APELACION E/A: FARMAQUEN S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO” (Expte. Nº 218-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. LUIS E. SILVA ZAMBRANO dijo:
          1.- El Banco de La Pampa (fs.17 y 25) y el BBVA Banco Francés SA(fs.37/41) dedujeron sendas revocatorias con apelación en subsidio en contra de las cautelas que, con anterioridad a la apertura del concurso preventivo, se establecieron en cuanto a disponer la “suspensión del cobro o depósito de dichos cheques (cheques de pago diferido entregados por clientes a la concursada en contraprestación de la adquisición de mercadería y que ella misma endosara a favor de esas entidades), debiéndose remitir los cheques detallados en el anexo a este Juzgado” (fs.16).
          Con idéntica finalidad mas rotulando su presentación como “Solicita levantamiento de medida cautelar-Se forme incidente”, postuló también el Banco Patagonia SA (fs.19/22).
          Ahora bien, mientras aquellos no tuvieron suerte en sus planteos ya que la resolución del 27 de diciembre de 2.001 (fs.46/48) los rechaza al entender que las medidas cautelares no son susceptibles de revo-catoria sino solamente del recurso de apelación, el último presentante –Banco Patagonia-, dentro de ese mismo decisorio, hallando receptividad a su cuestio-namiento obtuvo la revocación (el “levantamiento” se lee en la parte dispositiva de la decisión, fs.48) de la medida que a su respecto pesaba.
          2.- La argumentación esgrimida en todos los planteos es en sustancia la misma y consiste en que las instituciones presentantes prestaron dinero (contrato bancario de descuento) obteniendo, a través del endoso de los mencionados cheques de pago diferido, la legítima titularidad de esos instrumentos y, en consecuencia, el derecho a la percepción de las sumas de dinero por las que ellos han sido librados, directamente de parte de los libradores y sin necesidad (en principio) de concurrencia al proceso concursal con la consiguiente insinuación de los créditos.
          3.- Antes que nada y con la finalidad de ordenar y hacer inteligible el proceso (cf. arg. art.34 inc.5° del C. Procesal), es necesario decir que la citada decisión que se estableciera a fs.46/48, arriba a un resultado paradójico cual es haber dado diferente respuesta al mismo planteo, esto es, con vulneración del principio constitucional de la igualdad ante la ley (art.16 CN) que en el ámbito del procedimiento judicial se traduce en el trato igualitario que el juez, como director del proceso, debe deparar a las partes (el “mantener la igualdad de las partes en el proceso” que consagra el art.34 inc.5°, ap. c) de ese mismo Ordenamiento).
          Aparentemente, ello ha sido así a partir de la diversa denominación que los presentantes han dado a sus respectivas postulaciones pues, en tanto quien obtiene una respuesta favorable la había designado como “levantamiento de medida cautelar” (fs.19), quienes en cambio se vieron desfavorecidos, lo habían hecho como “revocatoria apela en subsidio” (fs.17) y “revocatoria de medida cautelar con apelación en subsidio” (fs.37).
          Se trata, en definitiva, de un mero error de la sentencia, que cabe sea salvado, únicamente desde el punto de vista conceptual y de manera oficiosa por la Alzada en aras, como se ha dicho, de “ordenar y clarificar” el proceso.
          En resumidas cuentas: todos los planteos comportaban la deducción del recurso de revocatoria por más que uno de ellos hubiese sido nominado de manera diferente y es el propio contenido de ellos, su “sentido” o “sustancia”, el que, de manera inmediata, así está develándolo.
          Cuadra añadir, por lo demás, que el “pedido de levantamiento de la medida cautelar” no comporta un “género” o “concepto” autónomo sino que responde al motivo por el que específicamente se formula ese “pedido”, esto es, o por las causas previstas por los arts.202, 203 o 207 del Ritual o, como acaece en la especie respecto de todos los planteos, por la contem-plada en el art.198, es decir, el caso en que el “levantamiento” se pretenda sobre la base del error “in iudicando” en que hubiera incurrido el decisor.
          Entonces: en todos esos casos puede pedirse el “levantamiento” de la medida, sea porque variaron (o desaparecieron) las circunstancias que la determinaron, sea porque se pide la “reducción” y entonces, por ejemplo, se pide el “levantamiento” de la medida en relación a una de las varias cuentas corrientes bancarias alcanzadas, cuando se demuestra que ella no pierde su efectividad en caso de quedar acotada a una sola de esas cuentas, sea porque operó la “caducidad” de la medida al no promoverse en tiempo apropiado la acción, sea, en fin, por la sencilla razón de que el magistrado que la decretó estaba equivocado.
          Y tan es esto así, que el propio art.198, con toda lógica, a fin de evitar las defensas abusivas (“chinoiseries” o, vulgarmente, “chicanas”) se encarga de definir que “ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento”.
          O sea que si por ello fuera, tampoco se podría haber atendido favorablemente el planteo del Banco Patagonia ya que, a estar a sus mismos términos, lo que él estaba deduciendo era, precisamente, un incidente. (Así, a fs.19: “se forme incidente” y, en el “petitorio”, a fs.22: “se forme incidente de levanta-miento de embargo”).
          Claro que su naturaleza no se condecía con ninguna cuestión planteable a través de dicho medio (ni tampoco con las citadas hipótesis de los arts.202, 203 y 207) sino, patentemente, con la de la “impugnación” sobre la base del referido error en el juzgamiento.
          Por ello era factible ser atendido en primera instancia en el carácter de una “revocatoria” (empero, si el resultado hubiera sido adverso, el impugnante carecía ya de la posibilidad de deducir el recurso de apelación según se dispone en el art. 241 del Código), factibilidad que era perfectamente extensible a las otras “revocatorias” (éstas sí, con apelación en subsi-dio) según vienen admitiéndolo de larga data la más prestigiosa doctrina y parte importante de la jurisprudencia. (Solución ya receptada en el orden nacional en la ley 22.434 y también en las Pcias. de Misiones, R. Negro y Santa Cruz; cf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T°.VIII, ps.73/74, Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal...”, T.V, p.62, con cita concordante de Ibáñez Frocham y jurisp. de la CNCiv, Salas E y F y de la CCC Rosario, Sala IV; cf. Colombo, “Código Procesal...”, 4ª Ed., T.I, p.335 y nota n°25 con cita en ese sentido de la CNCom Sala C; Morello y colabs., “Códigos Procesales...”, 2ª Ed., T.II-C, ps.555, 559/560 y 562).
          Y en definitiva: todos los planteos, de similar tenor y que importaban sendas “revocatorias”, debieron haber sido resueltos en la instancia inicial y sin que se hubiese llevado a cabo la “discriminación” mencionada a consecuencia de la diversa denominación con que se los rotulara.
          Ahora pues y como no podría ser de otra manera, esta Alzada habrá de referirse únicamente a las impugnaciones desestimadas en el juzgado de primera instancia. Afortunadamente, se arribará a igual resul-tado al que se sentara en aquélla, lo que aventa “ab initio” cualquier posible cuestionamiento a partir de la invocación de una supuesta vulneración del aludido principio de la igualdad de trato que las partes merecen en el proceso.
          4.- Sentado pues todo ello, corresponde ahora decir que, en efecto, lleva razón el planteo recursorio bajo juzgamiento de esta Alzada.
          El tema se ha planteado ante esta Cámara de manera aproximativamente semejante (mediaba en aquella ocasión, una contratación subyacente de mayor comple-jidad a la que diera en denominarse “acuerdo marco de cesión de cartera de créditos” y de “venta de créditos” que había dado pie a que, además de endosarse los pagarés, se los cediera al Banco por medio del instituto de la cesión de créditos del C. Civil) que, por mayoría, fue resuelto en el mismo sentido en que el juzgado de primera instancia lo hace en la presente causa respecto del planteo del Banco Patagonia.
          Integrando la mayoría, en lo que aquí importa, expresé en aquella oportunidad:
          “...cuadra recordar inicialmente que, tanto la cesión de créditos como el endoso de pagarés, siguiendo la terminología acaso impropia pero asaz gráfica del art.1457 del C. Civil, importan la transmisión de la propiedad del créditoal cesionario, o del título cambiario al endosatario, esto es, la disminución del patrimonio del cedente-endosante...con el correlativo incremento del patrimo-nio del cesionario-endosatario...(En relación a la cesión, conf. Arg. arts.1434-1436, 1457 y concs. del C. Civil; véase por ej., Salvat, “Fuentes...”, T.I, ps. 416/418, 444/445; Spota, “Contratos”, T.IV, ps.257/262; Llambías-Alterini, “Código Civil....”, T.III-B, p.11 y ss.; en cuanto al endoso de los títulos de crédito, conf. Arg. arts.12, 15, 17, 47, 52 y concs. del Decreto Ley 5965/63, véase por ej., Zavala Rodriguez, “Código de Comercio Comentado”, T.IV, p.241 y ss.)...
          “...Ello hace ver a claras que el cesionario-endosatario...halla en el origen de sus créditos una doble titularidad, a saber, las cesiones de créditos y los endosos cambiarios, pero encuentra también dos tipos de obligados diferentes a quienes puede indistin-tamente reclamar su acreencia:
          “a) la misma concursada, y
          “b) los deudores emergentes de los títulos circulatorios...
          “...No obstante, conviene todavía añadir que ambos tipos de acciones –en contra de los deudores cedidos y de la concursada- nacen a la vez de unos y otros títulos originantes, o sea de las cesiones de créditos y de los endosos. Esto es, al recurrente le bastaría con invocar cualquiera de ellos para dirigirse ya contra la concursada, ya en contra del resto de los deudores o, en fin, de todos ellos en conjunto y simultáneamente.
          “Así, en tanto que la cesión de créditos le confiere una acción de origen contractual para reclamar la acreencia a los deudores cedidos...,otras acciones, también de origen contractual, se le otorgan al recu-rrente en contra de la concursada...
          “Claro está que de seguirse cualesquiera de estas acciones contractuales en contra de la concur-sada, el acreedor ha de insinuar su crédito en el proceso concursal.
          “Por lo demás y de manera autónoma (recuérdese el principio de “autonomía” de los títulos circulatorios; así por ej., la definición de Vivante, cit., por Gualteri-Winisky en “Títulos Circulatorios”, p.63 y nota n°54; autores cits., ídem, ps.150/151 y 161 y ss.) el endoso de los pagarés ha legitimado al Banco para instaurar el reclamo en contra de la totalidad de los deudores cartulares, es decir, de los deudores originarios de Bayrescard (la concursada “cedente” y “endosante” de los pagarés en ese caso) y de esta misma firma, pero de transitarse esta última vía, también habría de requerirse la verificación del crédito en el concurso.
          “...Ha de quedar en claro, no obstante, que en todo caso de ejercitar acciones en contra de los deudores ‘originarios’ de Bayrescard –sean las que emergen de las cesiones de créditos y que, por lo tanto, se sustentan en el Derecho Civil, sean las que autónomamente nacen de los endosos- por definición el Banco...encontrará habilitada su legitimación en proce-sos que estén al margen del procedimiento concursal, o lo que es lo mismo decir, que sean absolutamente independientes de él”. (in re: “Bayrescard SA” s/ concurso, Sala II, expte. n°951-CA-1.997, sent. interloc. del 6/4/98; cabe empero acotar, que ese fallo fue “casado” por el Excmo. Tribunal Superior por entender que mediaba en el caso una “cesión pro solvendo”, conclusión con la que, respetuosamente, he de decir que estoy en desacuerdo porque, como en otro pasaje de mi voto en aquel caso lo señalé, ello importaba cambiar el sentido o “significación jurídica” del contrato que a través de éste mismo se hacía patente en la causa, es decir, para arribar a un “significado” diferente del contrato, era necesario que el concursado promoviera una proceso de conocimiento, autónomo del concurso, de “revisión” de ese contrato pues, fuera de los efectos propiamente concursales, el mero hecho del “estado concursal” no posiciona al deudor en una mejor situación que aquella en que se encontraba ubicado antes del concurso).
          En suma: en lo básico y específicamente en orden al instituto de los endosos cambiarios, todo lo expuesto en aquel precedente resulta de aplicación en la presente especie en donde se trata del caso de cheques de pago diferido, amén de la aplicación supletoria de las normas de la letra de cambio y el pagaré (art.65 Ley 24.452), en virtud de las normas de los arts.12, 16, 17, 40 y cccs. de ese mismo Ordenamiento.
          5.- Propongo pues al Acuerdo que se haga lugar a las apelaciones (originariamente, deducidas de manera subsidiaria) y que, por tanto, se dejen sin efecto las medidas cautelares que fueran objeto de las mismas. Costas a la concursada. Las regulaciones de honorarios profesionales se diferirán para el momento en que se conozca el valor económico en juego a través de los recursos.
          Así voto.
          El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar la resolución obrante a fs. 15/16 dejando sin efecto la medida cautelar objeto de recurso, esto es, la suspensión del depósito o pago de los cheques allí individualizados, debiendo en la instancia de grado oficiarse a las entidades bancarias a tal fin.
          2.- Imponer las costas de Alzada a la concursada (art.69, segundo párrafo, C.P.C.C.).

          3.- Diferir la regulación de honorarios por lo actuado en esta instancia, hasta tanto se cuente con pautas para ello (art., LA).-
          4.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-





          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ










Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: