445-CA-00.-
Voces:[Accidentes Fondo de Garantía de la ley de Accidentes alcanzados por la consolidación ley 23982 Ley 25344_OE]
PI.2002-III-532/533-N°250
NEUQUEN, 11 de julio de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ZABALA JULIO CESAR C/BOLIFOR ARGENTINA S.A. S/ACCIDENTE LEY”, (Expte. Nº 445-CA-0), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.462 obra resolución suspendiendo el trámite de la causa hasta el cumplimiento de lo reglado en el art.6 de la ley 25344.-
Contra dicho fallo apela la accionante expresando agravios a fs.463/65 con fundamento en que dicha norma no es aplicable cuando se efectúa una reclamación directamente vinculada con el Fondo de Garantía, ajena al régimen de consolidación de deudas de la ley 25344. Cita diversas resoluciones de los Juzgados Laborales de la jurisdicción, solicitando se haga lugar a la apelación interpuesta dejando sin efecto el auto apelado.-
II.- Entrando al tratamiento del recurso interpuesto, observo que el art. 13 del Cap. V de la ley 25.344 dispone la consolidación en el Estado Nacional con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23982, de las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de Marzo/91 y anterior al 1 de Enero/ 2000.-
En dicha consolidación se encuentra comprendido el crédito que se reclama en autos, debiendo estarse a lo establecido en la Resolución mencionada, arts. 1° y 2°.-
Que por otra parte tal Resolución se ha dictado conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en autos: “Coronel Elba M. v/El Indígena SRL” del 23 de Febrero/95, (tomo 318 –F°198, LDT) quien sentara la siguiente doctrina: “1- La obligación a cargo del Fondo de Garantía de la Ley de Accidentes del Trabajo 24.028 está comprendida en la Ley de Consolidación 23.982. 2- La causa de las obligaciones en el sentido de la Ley de Consolidación 23.982 la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen. 3- A los efectos de la aplicación de la Ley de Consolidación 23.982, la causa de la obligación de pagar las indemnizaciones garantizadas por el Fondo de Garantía de la Ley de Accidentes del Trabajo 24.028 es la incapacidad laboral del accidentado. 4- Corresponde imponer las costas por su orden cuando se trata de una cuestión que pudo ser considerada dudosa.”-
En igual sentido: “El crédito originado en la garantía de los depósitos por el Banco Central está comprendido en el régimen de consolidación de la deuda pública (ley 23.982) en la proporción que resulte de la magnitud de los aportes efectuados por el Banco Central al Fondo de Garantía, durante el período anual que corresponda a la fecha en que el depósito debió haber sido integrado: art. 56 de la ley 21.526, t.o. según ley 22.051 (Disidencia parcial del Dr. Eduardo Moliné O'Connor) (Cardinale, Miguel Angel c/ BCRA. s/ incidente de ejecución de sentencia. Tomo: 317 Folio: 1505, LDT).-
Y también: “Si el legislador hubiera pretendido excluir del régimen de consolidación a los fondos que ingresan en el haber de los entes públicos para cumplir un destino determinado, así lo hubiese consignado expresamente, por el contrario ha hecho extensiva la consolidación no sólo a los servicios de cuentas especiales sino también al Instituto Nacional de Previsión Social y a las obras sociales del sector público, entre otros supuestos. De tal modo, se desvanece la interpretación que otorga alcance genérico a las disposiciones del último párrafo del inc. b) del art. 1 y del art. 2 de la ley 23982 y, al no haberse controvertido que la cuenta del Fondo de Garantía ha sido incluida en el presupuesto de la Nación, no cabe concluir sino en que, en razón del sujeto obligado, el crédito se encontraría comprendido en las disposiciones de la ley 23982”. (Moliné O'Connor, Levene, Belluscio, Boggiano) C.S.J.N. C. 818 XXVI - 23.3.95 "CORONEL, ELBA MARISA C/EL INDIGENA SRL", LDT).-
Además: “La obligación a cargo del Fondo de Garantía de la ley de Accidentes de Trabajo 24.028 está comprendida en la ley 23.982; siendo la causa de las obligaciones en el sentido de la ley de consolidación los hechos y actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen.” (ANSeS EN J: CORTEZ RAMON C/ MORDASINI Y COLONNESE S.A. S/ SUMARIO - CASACION (Nº Fallo 96199193, Sentencia 18/06/96, LDT).-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo se confirme el fallo apelado en lo que ha sido materia de agravios, debiendo la actora instar el procedimiento previsto en el art. 6° de la Ley 25.344, con costas en el orden causado en ambas instancias, siendo que la cuestión pudo resultar dudosa, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Tal mi voto.-
El Dr. Lorenzo W. García dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 262 en lo que ha sido materia de agravios, debiendo la actora instar el procedimiento previsto en el art. 6° de la Ley 25.344, de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, siendo que la cuestión pudo resultar dudosa (art. 71 C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA