Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. MULTA.

A efectos de evaluar la procedencia de la sanción prevista en el art. 2° de la ley 25323, en los casos de despido con causa, en atención a la naturaleza de punitiva de la norma en cuestión debe analizarse -aún oficiosamente- la existencia de motivación suficiente en la reticencia del empleador , tal como lo prevé el artículo citado, in fine.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 16 de febrero de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RODRIGO JORGE GUSTAVO C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DESPIDO POR FALTA DE PAGO HABERES” (EXP344807/6) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL Nº 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- El actor apela contra la sentencia de fs. 364 /375, a tenor de los agravios vertidos a fs. 380/381, cuyo traslado no fue respondido por la contraria.
El perito contador apela por bajos los honorarios regulados a su favor.
Agravios de la actora: Esta parte circunscribe su disconformidad con la sentencia de grado, al rechazo de la indemnización prevista en el artículo 2º de la ley 25.323, controvirtiendo el fundamento de la a quo, conforme el cual su parte no habría intimado al empleador al efecto.
Sostiene que al rechazar el despido por la causal invocada, reclamó el pago de los haberes adeudados y de las indemnizaciones previstas por la LCT, con lo que cumplimentó el requisito previsto por el art. 2º invocado.
Cita jurisprudencia en el sentido de la procedencia de la indemnización reclamada en supuestos en que la empleadora pretendió justificar la ruptura en causales que no acreditó.
Reclama, en definitiva, que se haga lugar al resarcimiento previsto en el art. 2º de la ley 25.323.
II.- Entrando a considerar el agravio esgrimido por el actor –rechazo de la sanción prevista en el art. 2º de la ley 25.323-, que la a quo ha fundado escuetamente en la falta de intimación fehaciente en los telegramas acompañados por la parte, ha de analizarse la cuestión de fondo en forma integral, sin ceñimiento estricto a la argumentación del sentenciante.
En el caso concreto se trató de un despido con causa basado en hechos de inconducta que, pese a no haberse demostrado cabalmente su falsedad, han sido considerados insuficientes para justificar el quiebre de la relación laboral en los términos del art. 242 LCT, teniéndose en consideración la falta de antecedentes sancionatorios en cabeza del dependiente despedido.
Tal como corresponde a la naturaleza punitiva de la norma en cuestión, debe analizarse -aún oficiosamente- la existencia de motivación suficiente en la reticencia del empleador, tal como lo prevé el articulo 2º citado, in fine.
En tal sentido, bien ha dicho la jurisprudencia que:
“No existe contradicción entre el reconocimiento de la multa prevista por la ley 25561: 16 y la desestimación de la establecida por la ley 25323: 2, desde que la primera alude a la duplicación de la indemnización que le corresponde al trabajador que es despedido sin justa causa, o sea que se refiere al resarcimiento específico que se deriva del acto extintivo y no a aquellas otras sanciones pecuniarias de carácter punitivo -como la prevista en la ley 25323: 2- que tienen su causa fuente no en la propia extinción injustificada del vinculo sino en la mora del empleador en su obligación del pago de la indemnización por despido incausado, aspecto ajeno en principio a la ruptura en sí y a su resarcibilidad, toda vez que las mismas son de diferente naturaleza y responden a causas y objetivos distintos de los que se producen con motivo de la extinción de la relación (CNTRAB, sala II, 16.6.05, in re: "Tocalli, Carolina c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/despido"). OSTRILION SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INC. DE REVISION PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE CABANA SILVIA. Nº Sent.: 59931/05. Mag.: PIAGGI - DIAZ CORDERO. 16/12/2005
“Para la operatividad del art. 2º de la ley 25323 es necesario que medie un despido ad nutum, o un reconocimiento del derecho al cobro de las indemnizaciones derivadas de la denuncia del contrato de trabajo ya que si se ha alegado una justa causa, sujeta a apreciación judicial, en el marco del art. 242 in fine, es la propia sentencia la que constituye el título definitivo de la adquisición del derecho indemnizatorio, regla que no incluye los supuestos en que se ha invocado como justa causa una motivación baladí, o hechos o situaciones claramente inadmisibles, o no se ha intentado acreditar con pruebas idóneas una causa que, en principio, no sería irrazonable. En igual sentido: "Rivero, Omar A. c/La Farmaco Argentina I.C.S.A.", sent.def. 31089, S.VIII, 28/02/03. Alveal Cáceres David Fernando c/San Isidro Textil Argentina S.A. s/despido. Art. 2 ley 25323. Magistrados: Morando. Billoch. Sala VIII. 30/06/2004 Exp.nº 9734/02 Sent.nº31979 Definitiva.
“El art. 2do. de la ley 25323 no hace referencia como causa de justificación eliminativa de las consecuencias agravantes de su aplicación, a los motivos fundados para considerar injurioso el accionar del trabajador, sino que lo menciona con el objeto de que valore el hecho del incumplimiento del deudor-empleador. El legislador no contempla la duda razonable del empleador acerca de la aplicación de la ley, porque no cabe en nuestro ordenamiento la duda de derecho. Lo que sí autoriza la ley es la merituación con graduación de la gravedad del incumplimiento.” Autos: Mantello Víctor Javier y otro c/SOUTHERN WINDS S.A. s/despido. Ley 25323, art. 2do. Magistrados: Ferreirós. Rodriguez Brunengo. Sala VII. 19/05/2005 Exp.nº14321/03 Sent.nº 38505. En igual sentido: Pagés Federico Juan Esteban c/ Nestlé Argentina S.A. y otro s/despido. Art. 2 ley 25323. Magistrados: Ferreiros. Ruiz Diaz. Sala VII. 06/03/2007. Exp.nº 174/2004. Sent.nº SD. 39.921.
“El art. 2 de la ley 25.323 no obstaculiza el ejercicio del derecho de despedir con causa en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud del despido en sí como la justificación de la falta de pago en tiempo oportuno.” Scba, L 90473 S. 23/04/2008. Juez: Kogan (op). Dolcini, Mirco C/El Detalle S.A.C.I.F. S/Diferencias Indemnizatorias y Reclamo Salarial. Mag. Votantes: Genoud-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-de Lázzari.
“Tratándose de un despido con causa, la ilegitimidad de la misma no determina la aplicación de la sanción dispuesta por la norma del artículo 2 de la ley 25323 en tanto que precisamente fue necesaria su evaluación para determinar la procedencia de las indemnizaciones previstas para el despido incausado. Precisamente de tal circunstancia deriva la justificación del no pago inmediato de tales indemnizaciones, puesto que la causa invocada para el despido no se presentaba como inverosímil y validaba la discusión judicial a que, en definitiva, quedó sometida.” Ley 25323 Art. 2 Cccu03 Cu 3239 S. 27/05/2005. Juez: Cazzulino (sd) Caratula: Lavin, Luis Roberto y Otros C/Santiago Tortul y/u Otros y/o Quien Resulte Responsable S/Diferencias Salariales, Despido y Certificaciones. Mag. Votantes: Cazzulino – Bugnon.
Y bien, en el caso que nos ocupa, más allá de la suficiencia y oportunidad de la intimación requerida por la norma en cuestión, cabe evaluar la entidad de los hechos invocados por la empleadora como causa del despido, que aun habiendo sido desestimados por insuficiencia, autorizan a relevar a la demandada de la sanción reclamada, por aplicación del 2º párrafo del artículo invocado.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se rechace la apelación, confirmando la sentencia en cuanto fuera motivo de recurso y agravios, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado en atención a que la actora pudo considerarse con derecho a apelar en razón de los escuetos fundamentos de la denegatoria de primera instancia (art. 68 2ª. parte, cód. proc.), a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales con ajuste el art. 15 LA.- Propicio, asimismo, la confirmación de los honorarios regulados al perito contador, por guardar proporcionalidad con las demás regulaciones, así como con la importancia y extensión de la tarea realizada.
Tal mi voto.
El DR. LUIS SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 364/375 en todo en cuanto fue motivo de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención a que la actora pudo considerarse con derecho a apelar (art. 68, 2ª. parte, Código Procesal).
3.- Regular los honorarios de Alzada (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 11 - Tº I - Fº 67/69
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010










Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

16/02/2010 

Nro de Fallo:  

11/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

" RODRIGO JORGE GUSTAVO C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DESPIDO POR FALTA DE PAGO HABERES" 

Nro. Expte:  

344807 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. Garcia  
Dr. Luis Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: