Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

1
NEUQUEN, de octubre de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LEONELLI RAUL AMERICO C/SIND. PETROLEO Y GAS PRIV. R. NEGRO Y NQN. S/DESPIDO” (Expte.Nº571-CA-99) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Federico GIGENA BASOMBRIO, por encontrarse recusados los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO e Isolina OSTI de ESQUIVEL –fs.460, punto 3-, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.403/405, a tenor de los agravios vertidos a fs.414/422, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.451/456.-
I.- Los agravios: Se disconforma la demandada por cuanto sostiene que la sentencia recurrida ha valorado incorrectamente la prueba rendida, adoptando un criterio equivocado así como aplicando jurisprudencia errónea, para concluir en la existencia de un contrato de trabajo.-
Si bien coincide en que el ejercicio de la profesión liberal no es incompatible con la existencia de una relación de dependencia laboral, manifiesta que en el caso la relación de dependencia que mantenía el actor con ADOS y OSECAC imposibilita el cumplimiento de algún tipo de régimen horario, tal como lo avalan los testimonios que cita (Virulon y Quiroga).-
Concluye en que el actor no cumplía horario, no recibía ordenes de ningún superior, al par que tenía amplias facultades para tomar decisiones, v.gr. en relación con la facturación que autorizaba.-
Que los importes recibidos, según la pericial contable, lo fueron en concepto de honorarios por auditoría y por prestaciones realizadas en Rincón de los Sauces, efectuándoseles deducciones en concepto de impuesto a las ganancias.-
Destaca que en el juicio seguido por el mismo actor contra el sanatorio ADOS, el propio accionante sostuvo que las prestaciones que efectuó para este sindicato y para OSECAC carecían de exigencia horaria y eran de distinta naturaleza a la que brindaba a favor de ADOS, ya que consistía solamente en auditoría odontológica. Que -según la jurisprudencia de esta Cámara- la circunstancia de que durante el lapso que perduró la relación no se haya reclamado el pago de aguinaldo, vacaciones ni beneficio social alguno, constituye una grave presunción contraria, ya que el silencio en cuestión no se compadece con el curso ordinario y natural de las cosas en el tracto laboral.-
Finalmente se agravia por la imposición de las sanciones previstas por los arts.8 y 15 de la NLE, reiterando la inexistencia de relación laboral, así como que hubiese despedido al actor o lo hubiese hecho por haber éste requerido la inscripción de la relación laboral.-
II.- El meollo de la cuestión a analizar está referido a la naturaleza jurídica laboral del desempeño del actor como auditor odontológico de la entidad sindical demandada, que es puesta en entredicho por la demandada sobre la base de la falta de horario, el desempeño en otras entidades en el mismo o similar carácter, la falta de subordinación y la circunstancia de que durante todo el tiempo percibió honorarios, sin reclamar los beneficios propios de la relación laboral (aguinaldo, vacaciones, bonificación por antigüedad, etc.).-
La temática referida a los contratos con profesionales liberales y la aplicación a su respecto de las presunciones propias del derecho laboral, tales como la consagrada por el art.23 de la LCT, ha recibido un tratamiento disímil en la jurisprudencia, existiendo consenso en el sentido de que se trata de una cuestión de hecho, consistente en desentrañar las modalidades propias de las prestaciones, que pueden o no encuadrar en la tipicidad del contrato de trabajo.-
Así ha dicho la jurisprudencia: “Si bien el médico atendía en su propio domicilio, la imposición de determinados horarios por parte del Pami, como así también la utilización de planillas, recetarios, nóminas de pacientes suministradas por la institución, todo esto sumado a la existencia de autorizaciones para la exclusión de algunos pacientes y la obligatoriedad de atención hasta recibir las mismas, permite concluir que entre ambas partes medió una relación de dependencia, sin que la sola circunstancia de que las tareas se realicen fuera del ámbito del establecimiento enerve la existencia del vínculo laboral. El contrato, tal como está concebido, configura fraude laboral consistente en la adopción de figuras contractuales no laborales como forma de disimular un contrato de trabajo. C.N.A.T SALA VI - SENT. 42207 - 20.2.95 "CANTELI, Ricardo Aldo c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/despido" (C.F.-F.M.-)
“Determinar si entre un profesional y una empresa existe o no relación de trabajo es siempre una cuestión de hecho a decidir en cada caso concreto.” CNAT Sala: 5, Sentencia 23-12-1988, Juez JOSE EMILIO MORELL - VICENTE NICOLAS CASCELLI - HORACIO VACCARI, GAMBARINI, Héctor Juan c/ MEDICUS S.A. y otro s/ despido MAG. VOTANTES: JOSE EMILIO MORELL VICENTE NICOLAS CASCELLI HORACIO VACCARI.-
“Los servicios prestados por un profesional en forma expresamente reglada por instrumentos internos de la empleadora, con obligación de asistencia horaria y en tareas necesarias para el giro de la empresa, que ella debía atender con personal de planta permanente, caracterizan un contrato de trabajo, ya que se dan todos los presupuestos necesarios establecidos por el art. 21 de la LCT. A lo expuesto se agrega el carácter de la prestación (quehacer personal infungible) realizada en forma dependiente. LEY 20744 Art.21CNAT Sala: 6, Sentencia 11-10-1989, Juez JUAN CARLOS E. MORANDO- MARTINEZ, Juan c/ OBRAS SANITARIAS DE LA NACION s/ despido MAG. VOTANTES: JUAN CARLOS E. MORANDO - JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID -
Los profesionales universitarios pueden vincularse con empresas tanto mediante contratos de trabajo como de locaciones de obra o servicios, en ejercicio de su libre profesión. El orden público no se encuentra comprometido en relación con la libre elección de las alternativas contractuales. Por lo tanto no rige la presunción del art. 23 LCT cuando uno de los sujetos es profesional universitario. LEY 20744 Art.23 CNAT Sala: 6, Sentencia 18-02-1991 PERSICO, Liberato c/ SUC. DE PABLO LINO SUBIZARRETA WARD s/ despido.-
“En los casos de profesionales universitarios no rige la presunción del art. 23 de la LCT, ya que siendo exteriormente idénticos los comportamientos de quienes prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, uno de locación de obra y/o servicios o uno de mandato, no existe el modelo de conducta social que justifique -tal como ocurre en el caso de los trabajadores industriales- presumir que la prestación de trabajo personal en una empresa ajena, reconoce como fuente a un contrato de trabajo válido. LEY 20744 Art.23 CNAT Sala: 6, Sentencia 17-02-1994, Juez FERNANDEZ MADRID PIANKO, Mónica c/ PAMI s/ despido MAG. VOTANTES: FERNANDEZ MADRID - CAPON FILAS (este es, en realidad, el voto de la minoría).-
“Si bien la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo debe aplicarse, con limitaciones, a las relaciones que comprenden el trabajo de los profesionales del derecho, y demás profesionales universitarios que pueden prestarse o no en relación de dependencia, ello dependerá de la prueba aportada por quien alega que la relación está abarcada por el derecho laboral. SCHMUKLER Osvaldo Raúl c/BANCO INSTITUCIONAL COOPERATIVO LIMITADO s/cobro de australes. S CCPA03 PA 0302 000304 22-03-94 MA DE LA CALLE.-
La subordinación y la profesionalidad son notas comunes a la locación de servicios y al contrato de trabajo; y la continuidad es la nota que permite señalar el tránsito de locación de servicios en general al contrato de trabajo.” UNION OBRERA METALURGICA EN J: NUDELMAN DE MEGLIA Teresa y otros c/ UNION OBRERA METALURGICA s/ ordinario - CASACION (Exp. 22675 )(SENTENCIA) Magistrados: BARBERA GUZZO-FERNANDEZ CERETTI-URRUTIGOITY 16/09/60.-
“Las prestaciones de servicio materializadas en la atención médica u odontológica prestadas a los asociados de gremios, tipifican contratos de trabajo, que dan lugar al amparo previsto por el decreto 22212/45, pues la prestación liberal se desenvuelve como función de colaboración permanente, con vínculo continuativo y con evidente jerarquización de subordinación al empleador. UNION OBRERA METALURGICA EN J: NUDELMAN DE MEGLIA Teresa y otros c/ UNION OBRERA METALURGICA s/ ordinario- CASACION (Exp.22675) (SENTENCIA) Magistrados: BARBERA GUZZO-FERNANDEZ CERETTI-URRUTIGOITY 16/09/60.-
Y bien, de los principios contenidos en los fallos que hemos seleccionado precedentemente para ilustrar nuestro voto, cabe extraer el concepto de que la presunción consagrada por el art.23 de la LCT debe -cuanto menos- ser aplicado con reservas cuando estamos en presencia de la prestación de servicios por parte de profesionales calificados como “liberales”, al punto que debe llevarse a cabo un análisis circunstanciado de las modalidades de la prestación profesional para discernir su inclusión o no dentro del ámbito del derecho laboral. Ello más aún, teniendo en cuenta que tanto la relación laboral típica como el contrato civil de locación de servicios contienen notas comunes que dificultan y tornan a veces sutil su diferenciación.-
En la especie tengo por acreditado que el actor se especializó en auditoría odontológica en obras sociales, y ejercía promiscuamente su rama principal de actividad -además de la práctica privada de su profesión de dentista-, ya sea en reconocida relación de dependencia (ADOS,OSECAC), como en forma más o menos laxa -sin sujeción de horarios fijos, llevándose el trabajo a la casa, sin subordinación clara-, en el sindicato demandado, en el de la Fruta y en SMATA (Conf.absolución de fs.160 y 162 y vta.). Salvo el lapso en que atendió pacientes por cuenta del sindicado en la localidad de Rincón de los Sauces, que fue remunerada separadamente -1992/94-, su trabajo para la demandada se circunscribió a la auditoría de las prestaciones odontológicas cubiertas por la obra social (autorización de prescripciones).-
Viene aquí al caso adherir a la jurisprudencia que ha meritado: “Si bien la exclusividad no constituye una característica indispensable de la relación de trabajo no cabe aceptar que un profesional preste servicios dependientes en beneficio de numerosas empresas, ya que ello demuestra que está utilizando su autonomía técnica en un grado tal que resulta incompatible con una relación dependiente.” CNAT Sala: 5, Sentencia 23-12-1988, Juez JOSE EMILIO MORELL - VICENTE NICOLAS CASCELLI - HORACIO VACCARI - GAMBARINI, Héctor Juan c/ MEDICUS S.A. y otro s/ despido MAG. VOTANTES: JOSE EMILIO MORELL-VICENTE NICOLAS CASCELLI-HORACIO VACCARI.-
Si a ello agregamos que el actor percibió, durante su prolongado desempeño, su remuneración calificada como “honorarios”, sin efectuar reclamación alguna de beneficios propios de la relación de trabajo, tales como el aguinaldo, vacaciones pagas, etc., es dable inferir que en el caso -a diferencia de lo que ocurría con ADOS y OSECAC- no existía una relación de tipo laboral, sino una locación de servicios profesionales similar a la que con posterioridad prestó el Dr.Scarcia -fs.172-, sin que concurran los caracteres que connotan el contrato de trabajo y justifican su especial consideración protectoria. No difieren tales prestaciones de las que podría locar un contador público que llevase la contabilidad de varias empresas, o de un médico o grupo de profesionales de la medicina que prestasen el servicio del contralor médico del personal o los exámenes pre-ocupacionales o pre-egreso en forma externa.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación de la demandada y, en su mérito, se revoque la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, rechazando la demanda interpuesta por Raúl Américo Leonelli contra el Sindicato Petrolero y Gasífero Privado de Río Negro y Neuquén. En punto a la imposición de las costas, juzgo que la materia litigiosa -a la luz de la jurisprudencia y la doctrina que hemos reseñado someramente- resulta controvertida, al punto que el actor pudo razonablemente sentirse con derecho a demandar como lo hizo, por lo que propicio que las costas sean soportadas –en ambas instancias- en el orden causado (art.68, 2° párrafo del cód.proc.), más aún teniendo en cuenta que puede reprocharse a la demandada negligencia en la formalización de la contratación al omitir el contrato escrito que hubiese facilitado o evitado la concreción del “casus”. Deberán adecuarse las regulaciones profesionales de la instancia de grado, contemplando las apelaciones arancelarias y fijarse los honorarios de Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia dictada a fs.403/405 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, rechazando la demanda incoada por Raul Americo Leonelli contra el Sindicato Petrolero y Gasífero Privado de Río Negro.-
2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art.68 2do.p del CPCyC).-
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados en la anterior instancia, las que adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para la Dra. Alicia Gonzalez Vitale, patrocinante del actor, de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($8500); para el Dr.Félix Azparren, patrocinante de la demandada, de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($4.250) y para el Dr.Juan C.Marconetto Velazco, letrado apoderado de la misma parte, de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($7.640).-
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para la Dra. Alicia Gonzalez Vitale, de PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($2.550) y para los Dres. Juan C. Marconetto Velazco y Felix Azparren, letrados apoderados de la demandada, de PESOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($1.785), para cada uno de ellos (art.15 LA).-
5.- Regístrese, notifíquese –al Defensor de Alzada en su Público despacho- y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-









Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: