1079-CA-2000.-
Voces:[Cheque-Endoso Por Poder-OE]
PS 2001 Nº 44 Tº I Fº 157/160
NEUQUEN, 15 de Marzo de 2001.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SADIA ARGENTINA S.A. CONTRA ORMAZABAL MARIA DEL CARMEN Y OTRO SOBRE COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 1079-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs.32/33vta. se dicta sentencia haciendo lugar a las excepciones opuestas por las demandadas y rechazando la ejecución interpuesta por SADIA S.A., con costas a cargo de la vencida.-
Contra dicho fallo apelan los letrados de la demandada los honorarios regulados, expresando agravios a fs.34/35, manifestando que no se han tomado en cuenta los porcentajes mínimos establecidos en la Ley 1594, siendo que el proceso se encuentra completo por el rechazo de la ejecución.-
Apela la actora a fs.37 expresando agravios a fs.48/52, que son contestados por las demandadas a fs.56/59.-
II.- Se agravia la actora expresando que antes del endoso de su representada, para el depósito del cheque hay una firma con la leyenda P/P que corresponde al Sr. Eduardo Ormazabal, es decir que hay dos firmas como endosos, por lo que se equivoca el pronunciamiento al decir que existe un P/P y una firma ilegible debajo de la cual hay un sello que dice SADIA ARGENTINA S.A., habiéndose apreciado erróneamente las firmas, y a quien pertenece el sello que describe a la persona jurídica.-
Que el a-quo no reparó que existe un endoso en blanco y luego el endoso para su depósito en el banco, para su cobro, por su mandante. El primero es en blanco, de un representante de la beneficiaria, Adriana Lafón, para el cual sólo se exige como requisito la firma.-
Que el art.14° de la ley de Cheques no establece ninguna sanción por omisión de las especificaciones que establezca el B.C.R.A., normas que por otra parte no pueden derogar la ley.-
Cita doctrina en apoyo de su pretensión.-
Expresa que la libradora no desconoció el cheque, ni su firma, ni que la cuenta se encuentra cerrada por el B.C.R.A., cuestionando sólo la falta de endoso, obviando referirse a las dos firmas y argumentando que quien actuó por poder no estaba facultado para actuar en su nombre.-
No expresa la demandada que el cheque le hubiera sido sustraído o existía una maniobra de estafa, y existe un derecho aparente en materia comercial que con la sola indicación P/P se admite el endoso. Reitera que el endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título.-
Sustenta su posición también en el art.17° y 56° de la Ley 24.452 (según ley 24.760).-
Entiende errónea la jurisprudencia citada en el fallo apelado, citando a su vez jurisprudencia.-
Acompaña documentación y pide se haga oportunamente lugar a los agravios esgrimidos, con costas, haciendo reserva del caso federal.-
En su responde, la demandada María del Carmen Ormazabal, solicita se confirme la sentencia apelada, con costas.-
III.-En primer lugar, debo manifestar que la documentación acompañada por la actora a fs.43/47 resulta extemporánea conforme lo establecido en el art.547° del C.P.C.C., siendo que además al contestar la excepción interpuesta debió acompañar la documentación de que intentaba valerse o en su caso señalar la imposibilidad de hacerlo, individualizando su contenido y lugar o archivo donde se encontrare. En consecuencia, carece de virtualidad jurídica la acompañada a autos.-
Entrando al tratamiento de los agravios formulados y respecto de la existencia de dos endosos firmados al dorso de los cheques, observo que efectivamente ello es así. En primer lugar existe la leyenda P/P seguida de una firma y debajo un sello con las leyendas SADIA ARGENTINA S.A. y Apoderado, y en el centro de dicho sello una firma. De ello se infiere que previo al endoso de la actora hay un endoso con firma ilegible y sin ningún tipo de aclaración.-
Partiendo del hecho comprobado y examinado ut-supra, corresponde analizar si el primer endoso tuvo el efecto de transmitir el título cambiario, legitimando, así, al ejecutante..-
El art.12° de la Ley 24.452 establece como principio general que el cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible mediante endoso. El endoso tiene, entonces, por finalidad transmitir los derechos del endosante al endosatario y su efecto es legitimar a éste último, transmitirle la titularidad del derecho contenido en el título y servir como medio de garantía. Además tal endoso puede ser en blanco o nominativo según se indique o no el nombre del beneficiario.-
El art.14° de la Ley 24.452 impone los requisitos que debe contener el endoso, debiendo ser firmado por el endosante y contener las especificaciones que establezca el B.C.R.A., prescribiendo además que el endoso que no contenga tales especificaciones no perjudica el título.-
La ley ha delegado, -art.14°-, en el Banco Central la facultad de establecer esas “especificaciones” y para establecer la validez del primer endoso que me ocupa debo analizar las mismas.-
La reglamentación del B.C.R.A. indica que debe constar la identificación del endosante: nombre y apellidos completos, en su caso, denominación de la persona jurídica que represente, y el carácter invocado (punto 5. 1. 2, OPASI-2).-
El endoso de autos sólo contiene la leyenda P/P y la firma, pero la reglamentación bancaria establece, además, que la irregularidad no perjudica al título ni a su transmisibilidad (punto 5. 1. 4, OPASI-2), reafirmando la subsistencia del cheque como título cambiario. Entiendo por ello que la falta de especificaciones formales en caso de personas individuales no afecta la cadena de endosos por sí, salvo que se acredite que no corresponde la firma al tenedor legitimado que debía endosarlo, y la consecuencia de las omisiones referidas, en cuanto al nombre, apellido e identificación del endosante sólo dificulta la promoción de acciones contra el mismo, no perjudicándose el título ni su transmisión (“Régimen del cheque”, Astrea, Richard-Zunino, pág.88).-
Existe jurisprudencia conteste en que: “Todo acto jurídico cambiario (vgr.libramiento, endoso, aceptación, aval) puede ser otorgado mediante representante. En tal caso, la relación debe surgir del texto de la letra de cambio (en este caso, pagaré), en tanto título de crédito formal y completo que debe bastarse a sí mismo. Ello se concreta en el documento mediante la inserción de la firma auténtica del representante acompañada de la cláusula “por poder”, “P/P”, “por mandato”, o cualquier otra equivalente que denote que el firmante actúa en nombre y por cuenta de su representado (conf. SCBA, Ac. 43.742, sent. del 21-V-91 en A y S 1991-I-782)”.-
El tráfico comercial y la jurisprudencia han aceptado la acreditación del mandato con la cláusula P/P y en este caso concreto la demandada sólo se ha limitado a negar que el cheque haya sido endosado por la misma o por el Sr. Eduardo Ormazabal en su nombre y representación. Sin embargo, por elementales razones de buena fe debió expresar porqué motivos, siendo que el cheque estaba a su nombre, salió de su órbita como tenedora y beneficiaria del mismo. Es por ello que entiendo que existe un mandato tácito, -art.1874 C.C.- a quien firmara el primer endoso –sea o no el Sr. Ormazabal-, que emerge de la entrega del documento al mismo, ya que no se ha argumentado de qué otra manera lo hubiera obtenido dicho endosante.-
En consecuencia la falta de especificaciones en el primer endoso, no perjudica el cheque ni la transmisión del mismo y sólo dificulta la individualización y acción contra dicho endosante.-
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo la revocación del fallo apelado mandándose llevar adelante la ejecución, con costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida.-
La apelación de honorarios efectuada por los letrados de la accionada, deviene abstracta conforme el nuevo pronunciamiento, debiendo efectuarse una nueva regulación y regularse los de Alzada conforme las pautas del art.15° de la L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de fs.32/33 vta. y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta que las demandadas MARIA DEL CARMEN ORMAZABAL y ADRIANA LAFON hagan íntegro pago a la acreedora SADIA ARGENTINA S.A. del capital reclamado, que asciende a la suma de pesos QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($15.798.-), con más sus intereses, los que se liquidarán desde la fecha de constitución en mora, para el caso la fecha de protesto bancario de los cheques base de la ejecución, hasta su efectivo pago, y a la tasa promedio activa-pasiva que aplica el Banco de la Provincia del Neuquén.-
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.558 del C.Proc.).-
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279 CPCC) los que, adecuados a este pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para las Dras. Monserrat Morillo y María Alicia Varni -patrocinantes de la actora, de pesos UN MIL ($1.000) en conjunto, para el Dr. Marcelo Daniel Iñíguez -apoderado- de pesos CUATROCIENTOS ($400); para los Dres. Pedro Luis Quarta y Sandro Fabián Ochoa -patrocinates de la codemandada Ormazabal- de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA ($350) en conjunto, para el Dr. Quarta -como patrocinante de la codemandada Lafón- de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) y para el Dr. Sandro Fabián Ochoa -apoderado-, de pesos DOSCIENTOS OCHENTA ($280) (Arts. 6, 7, 10, 20 y 40 Ley 1594).-
IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Marcelo Daniel Iñiguez -letrado apoderado de la actora-, de pesos CUATROCIENTOS NOVENTA ($490), para el Dr. Pedro Luis Quarta -patrocinante de las demandadas- de pesos DOSCIENTOS DIEZ ($210) y para el Dr. Sandro Fabián Ochoa -apoderado de Lafón-, de pesos OCHENTA Y CINCO($85) (art. l5 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-