Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

15
          Voces:[Accidente de tránsito Responsabilidad Objetiva Ciclista embiste camión estacionado en la banquina Daño material Salario MVM como remuneración aproximada]
          PS 2004 N°97 T°III F°460/470
          NEUQUEN, 14 de mayo de 2004.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “GARRIDO VERONICA ANDREA CONTRA POLLOLIN S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”(Expte.Nº1480-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N°1 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis E. Silva Zambrano dijo:
          1.- Ambas partes apelan la sentencia que rechazó la pretensión indemnizatoria referida a las consecuencias dañosas de un accidente de tránsito al considerar que en el caso medió culpa exclusiva de la víctima, quien practicaba ciclismo con la cabeza gacha, llevándose por delante el camión correctamente esta-cionado en la banquina.
          2.- La demandada cuestiona que no se hayan impuesto las costas solidariamente al letrado apoderado de la actora ya que como ésta participa en el proceso con beneficio de litigar sin gastos, en la práctica, difícilmente responderá por las mismas pese a que le fueran impuestas en consideración al resultado adverso del pleito.
          Asevera que ya al contestar la demanda requirió semejante condena al reprocharle a dicho profesional que el planteo jurídico comportaba una “aventura procesal” sin “razón jurídica”.
          Señala, en ese sentido, como indicios que apoyan su postura de “haberse litigado sin razón vale-dera y con conciencia de la propia sinrazón”, el hecho de haberse incoado el beneficio de litigar sin gastos, el “exorbitante” monto de $824.000 reclamado sin sostén probatorio alguno y con “visos de pseudo extorsión”, la omisión de consideración del resultado de la causa penal y la inexistencia de compañía aseguradora. Además, en-tiende que ese panorama aparece ratificado a partir del no ofrecimiento de pericia accidentológica (lo que significa aceptar implícitamente lo dispuesto en la causa penal), del rechazo de responsabilidad de su parte según lo establece el decisorio, y de lo dispuesto por el art.45 del C. Procesal. Como fin, transcribe jurisprudencia.
          3.- La actora, en tanto, critica el sentido general del fallo sosteniendo que las deficien-cias mecánicas aducidas por el chofer “no constituyeron un impedimento absoluto, equiparable a la fuerza mayor, que implicara una exención de responsibilidad”.
          Añade que no se puede negar el protago-nismo que adquiriera la demandada en el trágico suceso y que, en todo caso, resulta aplicable la norma del art. 907 CC que establece un resarcimiento a favor de la víctima fundado en razones de equidad. Destaca así, la condición de “poderosa empresa del Valle” de la accionada, desplegando su actividad mercantil a través de la distribución de su producción en ocasión en que protagonizara el accidente.
          A la vez, la situación de la actora y sus pequeños hijos “devastados económica y moralmente por la lamentable pérdida del padre de familia, en las condiciones sumamente penosas que conocemos”.
          4.- Por razones metodológicas, abordo en primer lugar el recurso de la demandante. A este respecto, cabe reflexionar de manera inicial, como en otras ocasiones, acerca de las facultades de la alzada ordinaria como tribunal de plena jurisdicción. En efecto, en diversos precedentes hemos sostenido:
          “...esta Sala, frente a la necesidad de dictar nuevos pronunciamientos en casos en que pudieran cuestionarse las facultades de la alzada en orden a la aplicación del principio del epígrafe, definió a su vez, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, que, a contrario de lo que acaece en el caso de las Cortes Supremas y Tribunales Superiores (a excepción de los supuestos en que se tratare de su competencia ‘originaria’, o, en el caso de la CSN, tratándose de la ‘apelación ordinaria’; a este respecto, cf. Guastavino, ‘Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad’, T.1, p.67 y nota n°45; y, en general acerca de la competencia de este Tribunal y sus facultades y posibilidades, vid. ps.85, 87/92, 142/147 y 168/174; Lugones, ‘Recurso Extraordinario’, ps.451 y 456 y ss.; Morello, ‘Actualidad del Recurso extraordinario’, ps.16/18), la alzada ordinaria es un tribunal de plena jurisdicción lo que significa que, acotadamente, dentro del surco trazado por cada uno de los agravios concretos planteados en el recurso, aun cuando no significa que ante sus estrados pueda ‘reeditarse’ el juicio, sus facultades son equivalentes a las del juez de primera instancia, vale decir, no halla límites en la apreciación de los hechos alegados por las partes en los escritos de constitución del proceso ni en su justa apreciación y ponderación de la prueba. (Así, por ej. Palacio, ‘Derecho Procesal Civil’, T.V, ps.81 /82; dice este autor: ‘...correlativamente, la extensión del co-nocimiento que incumbe al órgano competente para resol-ver el recurso de apelación coincide con la que corres-ponde al órgano inferior’, p.81, dando por obviamente supuesta la competencia a partir del agravio concreto; e igualmente Alsina: ‘el tribunal de apelación extiende su examen a los hechos y al derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción’, ‘Derecho Procesal’, T.IV, p.209; cf. esta Sala in re: ‘SINDICO EN COMPAÑIA PATAGONICA S.A. CONTRA LUPPI HUGO LUIS Y OTRO S/ACCION REVOCATORIA’ (Expte. Nº 979-CA-0)”, PS 2001 TºVI Fº1167 /1175 SALA I, especie en la que sostuvimos:
          ‘A este respecto -discordancia del fallo con la argumentación de la apelación y magro sustento de ésta- cabe decir que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, relacionando el tema con los llama-dos ‘poderes del tribunal’, es decir, de la alzada que es un tribunal de ‘plena jurisdicción’ y con el principio ‘iura curia novit’.
          ‘Así por ejemplo, in re ‘Soaje v. El Amanecer’ (sent. del 9/11/2000, n°249, PS Año 2000, T. IV, F°804/818), sostuvimos:
          “...Pues bien, tampoco halla limitación el tribunal de alzada, en la definición del derecho que estima debe aplicar para arribar a la solución de jus-ticia que el pleito merece, ya que la obtención de la justicia en la concreta especie, como lo ha señalado hasta el hartazgo la CSN, es la misión propia del Poder Judicial y por ende de los jueces y, por tanto, ellos, no es que sólo no deben permanecer indiferentes o ajenos a su respecto, sino que les es menester, aún, esforzarse por alcanzar la justa composición del conflicto llevado a su juzgamiento. (Así, por ej., esta Sala en la especie antes mencionada y precedentes citados, entre otros, ‘Mardones v. González’ s/ver. Tardía; PI 2000, T.III, ps.483/485, Sala I)” (in re: “Lamas v. Dell Ospedale”, Sala I, PS, 2003, T°VI, F°1154/1204).
          Y añadíamos en esa misma especie acerca de la expresión de agravios que
          “Pero, la alzada ordinaria, como tribunal de plena jurisdicción, habilitada su competencia, debía obedecer el mandato de alcanzar la justicia también en ese punto. (Sentencia del 4 de diciembre de 1.997, Sala I, PS 294-V-947/953).
          “Y ello así, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia sobre el punto preciso:
          ‘La orientación doctrinaria y jurispru-dencial sostiene un uso ponderado y restrictivo del sistema de decaimiento referido (deserción del recur-so), permitiendo la subsistencia de la instancia de alzada en toda situación de duda, o cuando la expresión de agravios contenga fundamentos mínimos’ (Rivas, ‘Tratado de los recursos ordinarios’, T.2, p.481 con extensa nota –n°35- de doctrina y jurisprudencia).
          “Y con esa misma orientación, apuntan Morello y colaboradores:
          ‘...el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpre-tación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelan-te...De allí que si la apelación cumple en cierta medida con los requisitos del art.265 ...según el referido criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica...De ese modo se cumple no sólo con la fina-lidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia, sino que se asegura el derecho constitucional de la defensa en juicio... También se ha sopesado que, ante la duda y en miras a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar la garantía constitucional que preceptúa el art.18 de nuestra ley Fundamental, corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales...’ (en ‘Códigos Procesales...’, 2ª Ed., T.III, p.361).
          “Y en fin, Palacio:
          ‘Sin embargo, la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para declarar la deserción...en el supuesto de que el apelante individualice, aun en mínima medida, los moti-vos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal acon-seja aplicarla, con criterio amplio, favorable al recu-rrente’, ob. cit., T.V, p.268, y, en nota n°11, cita jurisprudencia en apoyo del concepto y añade en referencia a un fallo de la CNCiv, Sala E, LL 136-1071: ‘Se ha decidido, asimismo, que aunque no se expresen agravios en los términos del art.265 del CPN, el tribunal debe abocarse a la consideración del recurso si está en juego la suerte de la familia y sí, aun en mínima parte, el recurrente ha intentado poner de relieve en que medida la sentencia lo afecta’; cf. Palacio-Alvarado Velloso, ‘Código Procesal...’, T. 6°, ps.397/ 399).
          Expongo todo ello porque, anticipo, bien que sucintos los agravios de la actora, su recurso ha de prosperar de acuerdo con lo que expondré.
          5.- Empero, antes de analizar específi-camente la cuestión aquí traída a juzgamiento, es pre-ciso brindar un marco general a los temas de la preju-dicialidad de la decisión penal y sobre todo, del enfo-que actual de la responsabilidad por daños.
          Así, en efecto, en lo que hace al primero de ellos hemos sostenido:
          “Esta temática -a la que ingreso en primer término por su incidencia determinativa respecto de la totalidad de las restantes cuestiones introducidas en los recursos- como se ha visto, ha sido traída a colación por la accionada y su aseguradora, quienes sostienen que en el presente proceso ha de pre-valecer el sobreseimiento establecido en la causa penal respecto del chofer del colectivo...y, por tanto, concluirse, en relación a ellas, en la ausencia de responsabilidad. Anticipo que el cuestionamiento no prospera ya que en el decisorio se ha ponderado adecua-damente el grado de contribución causal en orden al riesgo creado por el desplazamiento, a velocidad rela-tivamente elevada, del vehículo de mayor porte, es decir, el ómnibus de la empresa demandada.
          “Esto es, por más que la decisión de sede penal, para exculpar, cargue las tintas en la contribu-ción causal del conductor del vehículo Fiat, ya que se trata de una responsabilidad fundamentalmente objetiva -por el riesgo creado- estimo que el fallo de la anterior instancia arriba a una solución correcta.
          “En efecto: tal como lo expuse en los autos ‘García v. Frigorífico Confluencia Sur SRL s/ accidente, acción civil’ del Juzgado Civil y Com.N°6 de esta Ciudad (expte.n°143.982):
          ‘Desde antiguo y en lo concerniente a la prejudicialidad sentada por la normativa de los Arts. 1101/1103 del C. Civil, la jurisprudencia se ha mos-trado decididamente adversa a vincular de manera abso-luta la decisión de la Justicia Civil a la establecida en sede Penal.
          ‘Ello así, particularmente en lo que hace al instituto del rito criminal del “sobreseimiento” (Así, por caso, véase jurisprudencia cit. por Llambías en ‘Código Civil Anotado’, T.II-B, p.413, nos.25, 26, 27, 29 y 30)...
          ‘Está claro, pues, que en términos gene-rales no es lo mismo el análisis que se realiza en una sentencia como culminación de un verdadero ‘juicio’ que el que habitualmente acaece en una resolución de sobre-seimiento a través de elementos, insisto, no definito-rios...” (in re: “Pozzi, L. B. v.Cía. de Transportes Río de la Plata”, Sala I, PS 1998-IV-706/718).
          6.- Ahora bien, respondiendo al segundo de los temas planteados al comienzo del punto anterior, debemos también en el presente tener en cuenta lo que señaláramos en dicho pronunciamiento in re: “Pozzi”, respecto de los basamentos actuales de la responsabili-dad. Así, expusimos en ese precedente, que:
          “Pero aún más. Hoy día todo ello es así con tanta mayor fuerza y necesidad frente a la denominada ‘objetivización’ de la responsabilidad y al nuevo concepto que ha dado en denominarse como ‘derecho de daños.
          “En cuanto a lo primero, digamos que en el área de la reparación pecuniaria, cada vez pierde más terreno la ‘antijuridicidad, esto es, lo propia-mente ilícito, el dolo y la culpa (arts.1066, 1067, 507 y 509 y concs. del Código) frente a la ‘incidencia de causalidades. Esto es, no importan aquí ya tanto los aspectos subjetivos de la acción -dolo, culpa- cuanto la ‘contribución determinativa de ella en la produc-ción del resultado dañoso. Y ello tanto más así en la sociedad ‘tecnificada’, ‘maquinizada’ y ‘urbanizada’ que corresponde a la era ‘industrial’ y aún a la llamada ‘posindustrial’.
          “Bástenos a este respecto la opinión de un autor de prestigio como lo es Atilio Alterini:
          ‘Sólo sugiero, por ahora, que el concepto de antijuridicidad será reemplazado, en la moderna teoría de la responsabilidad civil, por el de conducta injustificada.
          ‘En efecto...(ella) que supone una con-ducta que, en sí misma, es ilícita se desvanece como presupuesto de esa responsabilidad no bien se acepta que es reparable el daño sufrido injustamente sin que sea menester que se trate de un daño inferido ilíci-tamente...
          ‘Prestigiosos escritores franceses desde fines del siglo pasado y, en el último cuarto de siglo, italianos, han cuestionado firmemente la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad civil.
          ‘Esas ideas, que entre nosotros han sido propiciadas por valiosas opiniones doctrinarias (Borda, Bustamante Alsina, Trigo Represas, Mosset Iturraspe, Zannoni, Goldenberg, Kemelmajer de Carlucci, Garrido Andorno, Pizarro, etc.), adecuan a la directiva básica antes señalada: la atribución de los daños por el riesgo de la cosa o actividad...” (En ‘Contornos Actua-les de la Responsabilidad Civil’, ps. 13 y 30/31, igualmente, Yvonne Lambert-Faivre, en ‘Derecho de Daños’, dirigido por A.Alterini-López Cabana, p.XIII y ss.)
          ‘En lo que hace a la nueva concepción del ‘derecho de daños’ valga una breve cita de Mosset Iturraspe:
          ‘Afirmamos, desde ya, que se trata de un cambio revolucionario. De una modificación que dice del humanismo del enfoque actual y de la deshumanización del Derecho anterior.’ (en Revista de Derecho Privado y Comunitario, ‘Daños a la persona’, ‘El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad’, p.10)...”
          Y, en ese mismo orden de ideas, continuamos la exposición:
          “En definitiva, como lo he anticipado, se trata de un caso de responsabilidad por ‘el riesgo creado’ por el uso comercial (contrato de transporte) de una ‘cosa peligrosa’ como lo es un ómnibus de 24.000 kg. lanzado a una velocidad probable de más de 90 kms. (Si tal calidad se le ha reconocido al automóvil, con tanta mayor razón a un vehículo de las características del mencionado; así por ej., ED 115-663 y 116-631; Kemelmajer de Carlucci, en ‘Código Civil...”, dirigido por Belluscio-Zannoni, T.5, p.488 y ss.)...” (del citado caso “Pozzi”).
          7.- Otro aspecto que igualmente debemos considerar de manera preliminar, es el de la “dife-rencia de riesgos” de acuerdo a una “gradación” que viene dada por la misma naturaleza de las cosas que han “contribuido” causalmente al resultado dañoso.
          Hemos sostenido en orden a ello in re: “Bastías Lagos v. INDALO” (Sala I, PS 2003-VI-1116/ 1122):
          “...en el supuesto de choque de un auto-móvil con una motocicleta o de ésta con una bicicleta, conforme a los fundamentos de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Código civil), en ausencia de prueba sobre culpa, debe subsistir la inherente a la cosa de mayor riesgo, pero esta determinación no debe hacerse en abstracto sino en concreto, atendiendo a la mayor o menor peligrosidad que ofrezca una cosa respecto de la otra” (cit por Medina en “Revista de Derecho de Daños”, p. 343; Cám. 2da La Plata Sala 3°, citado en autos, ‘Durán E. C/Sittner H. y otros’ s/da-ños y perjuicios, expte. N° 658-CA-98, Sala I,).-
          De la misma manera, en lo atinente a accidentes en los que participan vehículos y ciclistas o peatones, hemos exigido un particular cuidado por parte del conductor de aquéllos, debiendo prever el ca-so del “peatón o ciclistas distraídos”, como circuns-tancia inherente a la habitualidad del tránsito que ese conductor del automotor debe afrontar:
          “En este sentido, la SCBA tiene decidido que:
          La aparición del peatón distraído o del ciclista desaprensivo son hechos que se presentan si no normalmente, al menos ocasionalmente; por lo que el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales” (in re: “Pérez, Paula v. Transportes Atlántica SAC y otro”; 23-7-85; A y S 1985-II-204; DJBA 1986-130-81; íd., in re: “Artime, Raúl F. V. Trouboul, Juan M.”; 5-8-86; A y S 1986-II-300; cits. en Revista de Derecho de Daños, T.I, p.348)” (in re: Soto Castllo v. Alfonso”, Sala I, PS 2004-II-283/286).
          Y en ese mismo curso de ideas, expresamos en otras especies:
          “Sí podemos, en cambio, enfocar la cues-tión desde el ángulo visual de la responsabilidad objetiva, o, mejor dicho, desde la ‘ratio legis’ de la misma, es decir, según lo que más arriba he expuesto a través de citas de la doctrina, de la necesidad de que el ordenamiento jurídico brinde a la víctima, a través del llamado ‘derecho de daños’, una adecuada tutela frente a la ‘desprotección’ implicada en el ‘maquinis-mo’ que hoy impregna hasta las más íntimas fibras de nuestra sociedad posindustrial.
          “Así, pues, desde este punto de vista la perspectiva difiere y ya no aparece como tan ‘innocuo’ o ‘inocente’ el hecho de un pelotón de automóviles en el que uno de ellos es el emergente que atropella (aunque sólo haya sido un ‘roce’ con el lateral...al peatón cuya silueta no se divisaba (hasta último momen-to) por el mismo entrevero con el resto del pelotón.
          “Circunstancia ésta -la del ‘entrevero’ entre peatón y vehículos en mutua acción de esquive- que se plantea a raíz de las condiciones del tránsito en el lugar, es decir, una senda de cruce peatonal –aun cuando el peatón no hubiera seguido exactamente su curso- gobernada por un semáforo que, a más de 100 metros de distancia, da piedra libre a la circulación vehicular pero que, como lo apunta el perito acci-dentólogo, en el mejor de los casos, ya que no le permite observar la señalización (fs.137), le confiere al viandante solamente 25 segundos para el cruce (fs. 136), lapso de por sí reducido, pero brevísimo para una persona de cierta edad como lo era el actor en ese momento. (Nótese a este respecto que el experto habla de una distancia de 124,60 a la que se encontraba el Fiat del peatón cuando éste inicia el cruce y que ‘sus reflejos, reacciones son más lentas’ debido a su ‘edad avanzada’, fs. 138/139).
          “Y, en fin, según también lo asevera el experto, lugar –el del impacto- en el que se genera ‘una inseguridad natural dadas las condiciones presentes en el cruce de la calle San Martín y la calle La Rioja y la Diagonal Alvear” (Fs. 138).
          “Esto es: el conductor (dueño, guardián, usuario, etc.) del automóvil –cosa riesgosa si las hay según pacíficamente lo ha definido la jurisprudencia- se vale de ese lugar de tránsito e, inclusive, lo hace a una velocidad de 45 kms horarios (fs. 136) en esa múltiple e “insegura” encrucijada con el resultado del embestimiento del peatón entrado en años...
          “Entonces: cosa ‘riesgosa’ en lugar de ‘riesgo’ y a una velocidad de 45 kms./h. confluyen con el cruce intentado por esa persona con adverso resul-tado y me pregunto: ¿es que todo ello, por sí mismo, no evidencia la incidencia causal del ‘maquinismo’ en el suceso? (si es que no queremos hablar de imprudencia del conductor ya que para la multiplicidad de boca-calles es excesiva la velocidad mentada).
          “¿Es que podríamos válidamente concluir que el ‘riesgo’ provino del peatón añoso o que acaso dicho peatón -básicamente en buen estado de salud para su edad como se acredita en autos- ya no puede -o no debe- salir de su casa y caminar por la calle?
          “La respuesta es clara, a mi juicio: hay incidencia causal por parte de este último porque en el caso, así ha sido predeterminado en sede penal, pero también media importante contribución causal por el aprovechamiento de la ‘máquina’ en ese lugar y por el uso que se dio a la misma en cuanto a la ‘velocidad’. Sin duda, por múltiples motivos, que esta última comporta un ‘bien’ para el usuario pero, si ese uso así ventajoso acarrea un daño, es justificado que el bene-ficiario del ‘bien’ se haga responsable de su repara-ción”. (In re: “Scabece, Carmelo v. Cable Visión del Comahue”, sentencia de noviembre de 1.999, expte. n° 646-CA-99).
          Y aún in re: “Maturano v. Garbosur” (sent. de octubre de 1999,; expte. n° 214-CA-99):
          “...De ello se sigue:
          “a) el niño, de muy corta edad -4 años- transitaba en una bicicleta de un rodado superior al que correspondía a su talla;
          “b) circulaba a buena velocidad (en rela-ción a una bicicleta y a su edad);
          “c) no dominaba la bicicleta (seguramente por su escasa edad, por ser el rodado inadecuado a su estatura y por la velocidad impuesta a la bicicleta);
          “d) el camión circulaba correctamente en relación a las circunstancias que se le presentaban y ello así en cuanto a la velocidad y a la maniobra de ‘giro’ para tomar por otra arteria;
          “e) en las condiciones de circulación antedichas, el niño cruzó la calle sin mirar;
          “f) el niño embistió el camión en su rueda delantera derecha produciéndose a partir de ahí el arrollamiento.
          “Empero, a mi juicio, tal como igualmente lo destacara el juez del crimen, al camión le cupo también un rol protagónico en el evento. Y, concreta-mente, me refiero a su altura desde la que, como lo expresa ese magistrado, el chofer no podía observar la veloz aproximación del niño...
          “..._es posible que si al conductor no se le hubiera presentado dicha ‘zona ciega de avance’ (y por ende hubiera advertido el tránsito del niño), dada la baja velocidad del camión, habría alcanzado a fre-narlo y si no a detenerlo totalmente (evitando así el impacto), quizás sí a aminorar la velocidad de suerte tal que aun cuando el mismo se hubiera producido, lo habría sido con consecuencias acaso no letales;
          “_de alguna forma, el ‘riesgo’ de la cosa ha venido aquí, pues, a ‘protagonizar’ el accidente (no en igual medida que el desplazamiento del niño) también con rango de ‘causalidad’ (o mejor dicho, de concau-salidad en consonancia con la otra causalidad concu-rrente), y este protagonismo se relaciona con la altitud del camión en cuanto le impidió la visual de una persona de corta estatura;
          “_las circunstancias de la talla reducida y del tránsito del niño en bicicleta, como con acierto lo dice la expresión de agravios de los actores, obviamente no pueden ser consideradas como “riesgosas” pues es claro que esa connotación se halla referida a las cosas y una persona no lo es o, parafraseando a dicho libelo, lo no natural (en el sentido de artifi-cial o artefacto hecho por la industria del hombre) es la máquina, el camión, el que, por decirlo de alguna manera, pese a la ‘utilidad’ que brinda al hombre y a la comunidad en general (a esta altura, jamás podría privarse de su uso) se halla sometido a un sistema de reparación de los daños que ese aprovechamiento irrogue;
          “_es claro entonces que ‘lo natural’ es la persona, es decir aquí el niño y los juegos conna-turales a su edad y, por consiguiente y de acuerdo a nuestro sistema reparatorio, en la medida de lo posible habrá de subsanarse el daño que el camión le infligiera (a él o a sus causahabientes);
          “_y ello no se ve desvirtuado por la posible ‘culpa in vigilando’ de los padres, pues a lo que aquí hacemos referencia es a las incidencias causa-les que desencadenaron el hecho y a éstas consideradas (según el texto de nuestra ley, esto es, el art. 1113 del Código) en sí mismas, o sea, no en relación a acciones antecedentes, ajenas o extrañas al episodio en sí, ya que de lo contrario habría que remontarse a una causalidad indeterminada o prácticamente infinita en su retrospección y por ello mismo aberrante”.
          8.- Y bien, ¿cómo cuadra dentro del paisaje descripto de la responsabilidad objetiva, por el riesgo de la cosa o de la actividad, el caso entremanos?, porque:
          _tenemos aquí también una cosa generadora de riesgos como lo es el camión (automotor cuya marcha se detuvo sólo provisionalmente, a consecuencia de un desperfecto);
          _y este “riesgo”, en el caso se hace patente por la misma necesidad de salir de la ruta y estacionar en la banquina por un desperfecto: el camión le “había chupado aire” (Oddi, fs.83; Belmar, fs.84);
          _ahora bien, por más “justificada” que estuviera la detención por el “desperfecto”, es claro que semejante lugar no es apropiado para ello a punto tal que el estacionamiento en él es excepcional;
          _y ello así, no sólo por el peligro que genera para los otros automotores que circulan por la ruta, sino también porque invade el lugar que es propio para el tránsito de peatones y ciclistas (aquí se observa con claridad esta circunstancia, a raíz del otro grupo de ciclistas que se desplazaba por él, 300 o 400 metros detrás de la víctima, según lo explica el testigo Martínez, fs.78);
          _siendo pues ello así, el conductor del camión debió haber extremado los recaudos en ocasión de hallarse estacionado en un lugar inhabitual para automotores, porque es claro que el ciclista practica su deporte con la cabeza gacha en ese lugar porque entiende que “normalmente no hay peligro” (los dichos de Martínez sugieren que Ramos lo hacía con frecuencia en esa zona);
          _ahora bien, dicha exigencia de “gran precaución” que devenía a consecuencia de la circuns-tancia de “detención en un lugar peligroso”, a mi juicio, en el caso no se satisfizo cabalmente, por más “balizado” que estuviera el camión, por el hecho, narrado por el propio Belmar (chofer del camión), que él, por el espejo retrovisor, vio acercarse a Ramos, quien “venía agachado y no levantó la cabeza...venía acercándose hasta que impactó el camión”, y lo observó con tanta puntualidad, que hasta alcanzó a verle el detalle de “la gorrita de tela, se la veía de atrás” (o sea, como suelen usarla los jóvenes, con la visera para atrás, y con la parte trasera al frente);
          _así pues, si él se percató del avance en semejante forma y no fue cosa de un instante (porque vio que avanzaba y también el detalle de la gorra), debió haberle advertido al ciclista por medio de alguna señal: sea bajando del vehículo o, si el tiempo para hacerlo era menguado, con la misma bocina;
          _sin embargo, sea por lo que fuera, no lo hizo y esa omisión se tradujo en que el ciclista se “incrustó de cabeza” en el camión con el lamentable desenlace de un prolongado período en estado vegetativo y el posterior deceso.
          Y bien, vistas las cosas de este modo, no puede negarse el “protagonismo” del camión (por acción –estacionamiento en un lugar peligroso- y por omisión: no advertir la presencia en el lugar anómalo al ciclista, pese a que el conductor del camión observó con detalle su avance), esto es, el nexo de causalidad entre la cosa generadora de riesgo que prestaba utili-dad comercial a la demandada y el accidente.
          Juzgo pues su responsabilidad en un 30%, computando la de la propia víctima quien practicaba ciclismo sin casco y de manera imprudente, al avanzar sin mirar hacia delante en el curso de un trecho bastante prolongado.
          9.- Cabe determinar entonces el “quantum” indemnizatorio en orden a la norma de los arts.1084, 1078 y ccs. CC. A este respecto, considero que, de acuerdo al criterio de tomar como base el salario mensual mínimo actualmente en vigencia, que asciende a la suma de $300 y que esta Sala ha adoptado cuando no se conoce a ciencia cierta la remuneración del accidentado (así, por ej., in re: “CARIOLI JORGE JUAN C/GONZALEZ CRISTIAN ROGELIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Sala I, P.S. 1998, Tº V, fº 832/37 y “DIAZ MIGUEL ANGEL C/LLAMAS ANA CAROLINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” P.S., 1998, Tº IV, fº 762/65) aplicando igualmente la fórmula de matemática financiera también utilizada por esta Cámara en estos casos y teniendo asimismo en cuenta el lapso de “vida laborativa” que le restaba y que alcanzaba a 30 años, resulta la suma de $53.680.-
          En lo que se refiere al daño moral (art.1078 CC), atendiendo a que la accionante formula el reclamo, en representación de su marido declarado incapaz (y luego, fallecido) estimo prudente resarcirlo con la suma de $150.000, considerando la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima y su extensa permanencia en estado vegetativo (testimonial de la médica, Dra. Carbajal, fs.90).
          Resulta así de ambos rubros, la suma de $203.680 y, en consecuencia, de conformidad en la forma en que ha sido mensurada la responsabilidad de la accionada, un total de $61.104 que, en el caso, se estima como justa indemnización.
          10.- La conclusión anterior, casi inexorablemente, conduce al rechazo del recurso de la demandada, que es lo que, en definitiva, propiciaré. Es cierto que la demandante peticionó una suma muy elevada, de la que sólo se le concede una proporción relativamente reducida. Mas también es cierto que el principal componente de la misma era el daño moral, “ítem” de difícil justiprecio y que, en todo caso, la reclamante lo dejó librado al prudente arbitrio judi-cial (Cf. arg. art. 72, 3er. párrafo, del C. Procesal). Junto a ello, han de ponderarse las catastróficas dimensiones del accidente y sus consecuencias que, en cierto modo, disculpan en el caso la plus valía de la pretensión sin que, claro, pueda hablarse de manera propia de “pluspetición” inexcusable en orden a la norma del art.72 del C. Procesal.
          11.- En cuanto a las costas, dado el carácter indemnizatorio de la acción y la naturaleza del caso en sí, estimo justas atribuirlas en ambas instancias a la demandada.
          12.- En resumidas cuentas: propicio al Acuerdo que se acoja parcialmente el recurso de la actora y se rechace el de la demandada. Ello, a la vez, importa el progreso de la pretensión por la antedicha suma de $61.104, más sus intereses según tasa “mix” (promedio entre la activa y la pasiva) del Banco de la Provincia del Neuquén, computables desde el momento del accidente y hasta el pago efectivo. En tal sentido, se condena a la demandada a que en el plazo de diez días le abone a la accionante la suma antedicha más sus intereses como se ha expresado. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada. Los honorarios profesionales por la primera de ellas, se adecuarán al resultado actual del litigio, tomándose como base el monto de condena. Los que corresponden por la actuación ante la presente se fijarán en conformidad con la norma del art.15 LA.
          Así voto.

          El Dr. Lorenzo W. García expresó:
          Por compartir los fundamentos vertidos por mi colega preopinante adhiero al mismo expidiéndome en igual sentido.-


          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia obrante a fs.112/117 y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por VERONICA ANDREA GARRIDO contra POLLOLIN SA, quien deberá abonar a la actora dentro del plazo de DIEZ DÍAS la suma de pesos SESENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO ($61.104), más sus intereses según tasa “mix” (promedio entre la activa y la pasiva) del Banco de la Provincia del Neuquén, computables desde el momento del accidente y hasta el pago efectivo.
          2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art.68, Código Procesal).-
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Alejandro Manuel LOZANO, letrado apoderado del actor, de pesos ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO($11.975); para los Dres. Walter MAXWELL, Hernán RIVAS y Guillermo PEREZ, patrocinantes del demandado, de pesos CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA($5.990) en conjunto y para el Dr. Luis MARSO, apoderado de la misma parte, de pesos DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($2.395).-
          4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Alejandro M. LOZANO, de pesos TRES MIL SEISCIENTOS($3.600); para los Dres. Walter MAXWELL, Hernán RIVAS y Guillermo PEREZ, de pesos UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($1.795) y para el Dr. Luis MARSO, de pesos SETECIENTOS VEINTE ($720) (art.15, LA)
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-





          Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
          JUEZ JUEZ




          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2004


          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA









Categoría:  

Daños y Perjuicios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: