1046-CA-03.-
Voces:[Ejecución de Alquileres Contrato en dólares Recomposición judicial equitativa_G]
PI-2003-VI-487-1061/1064
NEUQUEN, 11 de septiembre de 2003.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CALA LESINA ARMANDO CARMELO CONTRA MEDINA NORMA LUISA Y OTRO S/COBRO DE ALQUILERES” (Expte. Nº 1046-CA-3) venidos en apelación de la SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02) con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación subsi-diariamente interpuesto por la actora a fs. 32, contra la providencia de fs.30, y cuya revocatoria fue denegada a fs.33.-
En los agravios de fs. 32 pide se deje sin efecto la intimación de pago y embargo por la suma de $5.172,51, cuando el monto reclamado es en dólares estadounidenses. Expresa que en consideración a las pautas de equidad y participación en el daño extrínseco que promueve la propia ley de emergencia, corresponde ajustar el capital pactado en dólares a razón de U$S1 = $1,40. Sostiene que en la medida que el capital exigido es en dólares debe aplicarse la doctrina de esta Cámara en anteriores pronunciamientos a fin de determinar el monto adeudado y modificarse el monto estimado para responder a intereses y costas. Cita la jurisprudencia que considera aplicable.
Sobre el tema en estudio ya me he pronunciado en PS 2002 N°155 T°IV F°684/701 “FACCINI HECTOR RUBEN CONTRA FERNANDEZ OFELIA AURORA S/COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nº515-CA-2) y CABRERA LILIANA ESTER C/FLORES MIGUEL ANGEL S/COBRO EJECUTIVO” (PI-2002-IV-648/650-Sala I), donde se tuvo en cuenta que el estado de emergencia pública, declarado y reconocido de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional fue el que originó el dictado de las normas cuestionadas.
Quienes asumieron obligaciones en moneda extranjera, dentro del marco de la ley de convertibilidad que las incluía entre las obligaciones dinerarias, tuvieron en miras precisamente la preservación de los valores intrínsecos o adquisitivos ante el riesgo, siempre previsible, de la alteración de la paridad cambiaria artificialmente impuesta.-
Dentro del marco de lo genéricamente previsible, es razonable suponer que los deudores no consintieron de antemano -al momento de obligarse- en que de pronto el peso iría a experimentar una devaluación del 300%, mientras sus ingresos se mantenían constantes en moneda nacional. Esta bien llamada “pesificación asimétrica” se morigeró en el ámbito bancario y financiero, disponiendo que el dólar se “pesificaría” a razón de $1,40, diferencia por la cual los bancos recibieron compensaciones indemniza-torias por parte del Estado.-
Y bien, dentro de la comprensión del difícil rol que compete a la Administración de Justicia en el arduo cometido de preservar los derechos individuales de raigambre constitucional y –por otro lado- no obstruir los cauces políticos y económicos que –según los poderes del Estado que tienen la responsabilidad constitucional de administrar el país- resulten aptos para superar esta crisis profunda, entiendo que deben prevalecer soluciones individuales que repartan con equidad los sacrificios compartidos que afectan a ambas partes de las relaciones obligacionales, con el designio de preservar la correlación de las contraprestaciones (sinalagma).-
En ese entendimiento, para el caso de deudas cartulares vengo sosteniendo que la pesificación a la par, de una obligación exigible en moneda extranjera, contraída con anterioridad a la ley 25561, resulta excesivamente onerosa para el acreedor, en tanto que la exigencia del pago en la moneda de origen (u$s) lo beneficiaría indebidamente, toda vez que el valor de cambio de dicha moneda en el mercado libre le permitiría adquirir una cantidad muy superior de bienes y servicios en el mercado interno, a la que hubiese podido comprar en diciembre de 2001.-
Sin embargo en el caso concreto que nos ocupa, tratándose de una deuda de alquileres pactada en dólares y exigible a partir de la fecha de vencimiento, no se advierte razón suficiente -aún en el marco de la emergencia- para colocarlo en una situación mejor que la que otorga actualmente el mercado inmobiliario con referencia al valor de los alquileres, los que no han sufrido -por obvia relación con los salarios- aumentos superiores a los que venían rigiendo antes de la devaluación.-
Como explica Jorge W. Peyrano en "Una nueva pretensión: la distributiva del esfuerzo compartido..." (publicado en Diario "El Derecho" del 15 de febrero de 2.002): "...cuando se trata, exclusiva-mente, de la devolución de una suma de dinero pactada originariamente en moneda extranjera...la recomposición judicial equitativa a formalizarse deberá tener en cuenta la “desgracia común” derivada del brusco cambio de las reglas de juego cambiarias.
Aquí, entonces, deberá partirse de una distribución igualitaria de las consecuencias nefastas de la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario nacional en relación a la moneda extranjera de que se trate.
Tal vez puede postularse en este caso que el deudor moroso es quien debe soportar un mayor porcentual, porque una solución contraria admitiría entender que al acreedor no sólo no se le pagaría el daño que le produjo la mora hasta el momento, sino que se le sumaría un nuevo daño, cual es la cancelación de la obligación a una moneda envilecida, premiándose así al deudor moroso con la licuación de su deuda, con ignorancia y apartamiento de lo que viene de las disposiciones del artículo 513 del Código Civil, y doctrina emergente del mismo.-
Sin embargo al respecto se ha dicho que: “la reparación del daño moratorio no debe significar una sanción a la persona morosa. Al igual que casi todo el derecho de la responsabilidad civil, su naturaleza es resarcitoria. Es decir que siguiendo las directivas del art. 508 del Código Civil, lo que corresponde es resarcir el daño causado por la mora, pero no circuns-tancias ajenas a esta última”; y que: “no puede perderse de vista la crisis política y económica que dio lugar al dictado de la emergencia (ley 25.561 y decreto 214/02), ello no sólo por las características de esta última y su desenvolvimiento, sino también por la circunstancia de que el propio Estado garantizó por ley 23.928 (convertibilidad) que un peso equivalía a un dólar estadounidense. Este último dato es decisivo ya que aquel que durante la convertibilidad se obligó en dólares estadounidenses no tomó a su cargo una obligación en una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario. No, quien asumió una obligación en dólares contaba con el marco de referencia normativo vigente al momento en que contrajo la obligación (cfr. Fallo- Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: “NAYCA S.A. C/JORGE ANTONIO S/EJECUCIÓN DE ALQUILERES EXPTE.75.503/2001, marzo 11/2003).
En este contexto, debe tenerse presente que, de mantenerse en la especie la solución que postula el actor, el resultado consiguiente sería manifiestamente irrazonable. Recuérdese que en épocas de normalidad económica e institucional, las cláusulas contractuales que disponían penas exorbitantes, fueron fulminadas de nulidad por los tribunales, y se las reducía a sus justos límites (conf. "Seraci Santi c/ García", 17-6-88, J.A.,del 2-5-90, n° 5670, 17/20; ídem, "Srael, jaime c/Tattamanzi, Claudio A.", del 29-6-90, E.D. 140-364;; ídem, Sala I, exptes. 67.023, 80.303, del 6-4-90; esta Cámara en función morigerado-ra, en P.I. 1997 -II- 262/263, SALA I; P.I. 1997 -II- 358/359, SALA I; ídem P.S. 1995-I-108/118, SALA I; P.S. 1995-V-922/924, Sala I)
Aún cuando pueda disentirse acerca de la justicia del precio 1U$S = 1$ fijado en la instancia anterior, justo es reconocer que el precio estipulado originalmente por las partes coincide con el corriente de plaza y su cuantía, analizada a partir de la ley de convertibilidad bajo cuyo amparo fue concluido el acuerdo de voluntades, suministra en forma inequívoca una referencia muy valiosa para confrontar el equilibrio del intercambio negocial previsto por las partes al tiempo de la contratación.
A ello tengo en cuenta que el valor locativo fue fijado el 1/02/2001, en la suma de $520, fijando su relación de convertibilidad con el dólar estadounidense en el marco de la ley 23.928 (ver cláusula tercera, fs. 15).-
Es decir que la fórmula empleada por las partes -a diferencia de lo que ocurre con el mutuo en que el acreedor entregó moneda extranjera y pretende se le devuelva exactamente lo que prestó- importó introducir al contrato una cláusula de estabilización de la prestación dineraria que, por la época en que se concluyó la operación, se hallaba prohibida por una disposición que hacía al orden público económico (art. 10 de la ley 23.928).
Por el otro costado, en ningún pasaje de los agravios, como así tampoco al solicitar la inconstitucionalidad – que no sostiene ante la alzada - de las normas que disponen la pesificación forzosa de las deudas, el ejecutante señala desequilibrio en las prestaciones que afectara la génesis del sinalagma y ninguna referencia se ha efectuado en cuanto a que, de pesificarse la deuda, recibirían un alquiler inferior al valor locativo que tiene en plaza el inmueble actualmente.
En suma: la sentencia recurrida que no admite el planteo formulado por el ejecutante debe ser confirmada y, en consecuencia, habrá de declararse que la deuda por capital -alquileres- deberá regirse por las disposiciones que contiene el decreto 214/02 y sus modificatorios.-
Sin embargo, la solución no implica borrar el carácter de moroso ni desentenderse de la composición de los intereses del acreedor, que reclama enjugar el perjuicio derivado del retardo, lo que habrá de determinarse al momento más próximo al “pago efecti-vo” de la deuda y, a la par, guarda congruencia con la normativa emergencial y con la norma específica del procedimiento del juicio ejecutivo.-
Así lo voto.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 30 y en consecuencia, habrá de declararse que la deuda por capital -alquileres- deberá regirse por las disposiciones que contiene el decreto 214/02 y sus modificatorios de conformidad con lo establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2003
SECRETARIA