Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Prueba Juicio ordinario Ofrecimiento con demanda Innecesaria reiteración Nueva Jurisprudencia]

          PI 2004 N°387 T°IV F°698/700

          NEUQUEN, 14 de octubre de 2004

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados "CARDENAS JOSE GILBERTO CONTRA ALRIC CARLOS ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 290703-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y

          CONSIDERANDO:

          Viene la presente causa a estudio del Cuerpo en virtud del recurso de apelación en subsidio que, contra el auto de fs.189, formula la actora en cuanto se rechaza, por extemporánea, la presentación de fs.182/188.-

          En sus agravios de fs. 190/192 manifiesta la recurrente que en el escrito de fs.182/188 se reproduce la prueba ya ofrecida en el escrito de demanda.-

          Corrido traslado, es contestado a fs. 194.-

          De las constancias de la causa surge que a fs.174 se ordenó la apertura a prueba con fecha 17/5/04, auto del que quedó notificada la actora mediante la presentación de la cédula a la contraria el 28/5/04 –fs.178-.- De ello se infiere que la pretendida reproducción de fs.182/188 resulta, efectivamente, extemporánea pues data del 29/7/04, cuando ya había vencido en exceso el plazo de los diez primeros días a que se refiere el art. 367 del ritual –una vez firme el auto de apertura a prueba-.-
          No obstante el precedente citado por la jueza a fs.193 –donde votó el Dr. Lorenzo W.García- (PI 2002 TV f°814/815 S II) al rechazar la revocatoria, se juzga que la cuestión merece un nuevo análisis a la luz de la jurisprudencia y doctrina predominantes.-
          En tal sentido, cabe citar:
          “1- El ofrecimiento de prueba con anti-cipación a la oportunidad procesal pertinente, no debe ser valorado de modo tal que lleve a asimilar esta situación con la del litigante que, lisa y llanamente, omitió cumplir con este requisito. Una conclusión semejante implicaría un exceso de rigor formal. 2- Aún cuando el ofrecimiento de prueba haya sido presentado en forma extemporánea, toda vez que el juez, al designar la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, dispuso un plazo para ello, si el actor, con el escrito, se limitó a reiterar los medios oportunamente ofrecidos al deducir la acción, no se encuentra privado de los beneficios de los actos cumplidos, aunque en una etapa impropia.” Autos: C., A.E. c/K.M., H.E. s/DIVORCIO. Nº Sent. C. I003402 - Civil - Sala I - 30/09/1997.
          “El ofrecimiento de prueba anticipado realizado en el escrito de demanda en juicio ordinario es idóneo como tal, aunque no se lo reitere luego de la apertura a prueba de la causa y sin perjuicio de que el interesado agregue con la debida diligencia los elementos necesarios para la formación del cuaderno de prueba. El CPR 367 dispone que las pruebas deben ofrecerse dentro de los primeros diez días del plazo de prueba, ello debe entenderse dirigido más a concluir una etapa procesal que a señalar al ofrecimiento de prueba un orden determinado en la sucesión de las actividades procesales, pues en verdad el ofrecimiento anticipado de la prueba en el proceso ordinario y en otros procesos de conocimiento para toda clase de pruebas, no perturba el buen orden del juicio ni causa agravio a la contraparte o al órgano judicial, lo cual impone cierta flexibilidad en la interpretación, sobre todo cuando con ello, dada la trascendencia del acto, se asegura al máximo el derecho de defensa. Por ello el ofrecimiento de prueba anticipado no pierde su carácter de tal y la situación de quien ofrece su prueba antes de tiempo no es equiparable a la de quien omitió hacerlo.” Autos: EIGUREN, IGNACION C/VALIñO, ANGEL. (ED 70-375).- Mag.: BARRANCOS Y VEDIA - ETCHEVERRY - SILVA - 29/10/1976
          “El hecho de que la actora haya ofrecido la prueba prematuramente no puede acarrearle sanción tan grave como la que deriva de la falta de ofrecimiento (conf. Sala C, 22.10.59, "Morea, Francisco c/Bensaman, León", LL t. 100-759, sº 5699; CNCiv, Sala A, 14.9.71, "Alter c/Ber Chame", ED 43-399, nº 3). En efecto: más allá de la irregularidad que supone el acto, no conspira contra el buen orden del proceso de modo suficiente como para que se justifique la actitud asumida por el juzgado. Por lo demás, es evidente que al ofrecer prueba prematuramente, la actora, que pensaba que el trámite a imprimirse al proceso iba a ser el propio de los juicios sumarios, quedó debilitada argumentalmente ante la contraparte, toda vez que de ese modo posibilitó que la demandada conociera cual iba a ser su prueba antes de contestar la demanda. Ello demuestra que el ofrecimiento prematuro, además de no constituir una alteración suficiente del buen orden procesal, lejos está también de representar ventaja para la parte que lo formula, que merezca tamaña sanción. (En igual sentido: sala A, 4.5.78, "Petta, Norma c/Garage Hortiguera"). Autos: FRIGORIFICO ALBERDI SA C/DISTRIBUIDORA JUAN, DE JUAN HELLER S/ORD.- Mag.: GUZMAN - WILLIAMS - MORANDI - 10/04/1978.
          “Si el demandado en juicio sumario ofreció prueba al contestar la demanda, luego de lo cual se imprimió a la causa trámite ordinario, no se le puede dar por decaído el derecho de ofrecerla por no haberla propuesto luego de notificado el auto de apertura. Ello así por cuanto no puede equipararse a quien ofreció prueba extemporáneamente -máxime, como en el caso, en que el ofrecimiento fue oportuno y adecuado al estado de la causa en el momento en que se efectuó- con quien omitió cumplir con tal requisito, ya que el ofrecimiento anticipado no perturba el buen orden del juicio ni causa agravio a la contraparte o al órgano judicial, lo que impone cierta flexibilidad en la interpretación en resguardo del derecho de defensa.” Autos: AMAYA, NARCISA C/SEVEL ARGENTINA SA S/ORD.- Mag.: RAMIREZ - GUERRERO - ARECHA - 05/06/1992.
          “Si bien el CPR 367 dispone que las pruebas deben ofrecerse dentro de los primeros diez días del plazo de prueba, ello debe entenderse dirigido más a concluir una etapa del proceso que a señalar al ofrecimiento de prueba un orden determinado en la suce-sión de las actividades procesales; por tanto, el hecho de que se haya ofrecido la prueba prematuramente no puede acarrear sanción tan grave, como la que deriva de la falta de ofrecimiento, pues más allá de la irregularidad que supone, el acto no conspira contra el buen orden del proceso.” Autos: ALVEAR CASA SRL C/ MALPEDE, ERNESTO S/QUEJA.- Mag.: MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - 12/08/1993.
          “Si en la resolución que proveyó el escrito donde se había hecho el prematuro ofrecimiento de pruebas, el juzgador omite pronunciarse sobre dicha circunstancia rechazándolo de plano por improcedente (art. 365 del C. Procesal), ello importa admitir, al menos implícitamente, aquel ofrecimiento para proveerlo en su oportunidad, y la nueva solicitud que se concrete luego de transcurrido el plazo previsto en la última parte del artículo citado no tiene otro alcance que una reiteración, no pudiéndose afirmar que el ofrecimiento sea extemporáneo.” CC0102 LP 207534 RSI-402-90 I 27-9-90. Fonrouge, Guillermo c/Lezana, Gustavo s/Incumpli-miento de Contrato y Daños y Perjuicios. MAG. VOTANTES: Vásquez - Rezzónico J.C.
          “Si bien el art. 365 del CPCC dispone que las pruebas deben ofrecerse dentro de los primeros diez días del plazo de prueba, ello debe entenderse dirigido más a concluir una etapa del proceso que a señalar a dicho ofrecimiento un orden determinado en la sucesión de actividades procesales pues, en verdad, el ofrecimiento anticipado -que es impuesto en el proceso ordinario para la prueba instrumental (art. 333 CPCC) y en otros procesos para todas las pruebas (arts. 486 y 498 CPCC) no perturba el buen orden del juicio ni causa agravio a la contraparte o al órgano judicial, lo cual impone cierta flexibilidad en la interpretación, sobre todo cuando con ello, dada la trascendencia del acto, se asegura al máximo el derecho de defensa.” CC0101 LP 226593 RSI-17-97 I 11-2-97.Espósito, María c/Saestur s/Incumplimiento de contrato. Daños y perjuicios.MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya.
          Compartiendo, pues, los criterios expuestos en la jurisprudencia citada, en relación con la idoneidad del ofrecimiento de prueba prematuro, y el exceso ritual que resultaría del sustentado por la a quo y el fallo citado como antecedente, debe hacerse lugar a la apelación del actor, revocándose el proveído de fs.189 -ratificado a fs.193-, debiendo proveerse la prueba ofrecida con la demanda, sin costas por haber versado la apelación sobre una cuestión planteada oficiosamente por el juzgado.-
          Por ello:
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar el proveído de fs.189 y, en consecuencia, disponer que en la instancia de grado se provea la prueba ofrecida con la demanda.-
          2.- Sin costas de Alzada por haber versado la apelación sobre una cuestión planteada oficiosamente por el juzgado (art.68, 2da.parte, Cod.Proc.).-
          3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-


          Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
          JUEZ JUEZ




          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2004









Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: