152-CA-00.-
Voces:[Honorarios Cobro de honorarios Citación del profesional art 56 Ley 1594_GB]
PI 2001-TºIV-Fº744/746-Nº372.-
NEUQUEN, 14 de noviembre de 2001.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "BAYRESCARD S.A. C/ETCHEVERRY HERNAN S/ACCION DE NULIDAD", (Expte. Nº 152-CA-0), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío, dijo:
Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ex – letrada de la parte actora a fs.166 contra la sentencia de fs.156/157 en cuanto dispone rechazar la oposición a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional de fs.109 y que en los términos del art.308 del C.P.C.C., pone fin al pleito.-
En los fundamentos dados para sostener la apelación vertidos en el memorial de 173/174 la letrada manifiesta que la disposición del a-quo priva a su parte de los honorarios adeudados por su ex – cliente Bayrescard S.A. conculcando su derecho de propiedad. Sostiene que el acuerdo al que arribaran las partes en el proceso principal no le es oponible ni la obliga, habiendo prestado la recurrente conformidad con el monto de la regulación de honorarios, por lo que no entra a considerar los alcances de la transacción que pone fin al pleito. Que de acuerdo con lo dispuesto por el art.56 de la ley 1594 de aranceles profesionales no puede darse por terminado el juicio sin que previamente se le hayan pagado sus honorarios. Que habiendo establecido las costas en el orden causado, se pretende incluir sus honorarios en la transacción, cuando aún habiendo desempeñado tareas remuneradas para la actora, está en condiciones de perseguir el cobro a la demandada, careciendo su ex cliente de facultades para establecer una renuncia a esa posibilidad que no detenta. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis y, solicita se haga lugar a su oposición a la homologación hasta tanto no haya sido desinteresada de los honorarios devengados.
Del análisis de la causa surge -fs.94- que la actora resulta deudor de los honorarios de la Dra. Silvana Andrea Ferraccioli, por la suma de $8.000,00.-
A fs.109 obra convenio de partes poniendo fin al pleito pactando las costas en el orden causado y en lo que a los honorarios de la letrada apelante se refiere se establece caucionar sendos vehículos cuya descripción de dominio se indica en la cláusula sexta.
A la homologación solicitada en los términos del art.308 del C.P.C.C. y de acuerdo con lo previsto en el art.56 de la ley arancelaria vigente el de grado ordenó la citación de la profesional, la que cumplida motivó la oposición luego denegada, con base en la resolución recaída en los autos caratulados: “Bayrescard s/ quiebra” , que rechaza el derecho al cobro de honorarios por parte de la Dra. Ferraccioli.
Los fundamentos traídos por el decisorio para resolver esta causa, tienen en cuenta aspectos concernientes a una supuesta improcedencia para el cobro de honorarios de la abogada por hallarse en relación de dependencia para la actora al tiempo de representarla judicialmente tornaba aplicable lo dispuesto por el art.2 de la ley 1594.-
En ese sentido conviene decir que no corresponde en esta instancia decidir acerca de la procedencia o no del cobro de los honorarios por parte de la letrada apelante. Tampoco resulta prematuro introducir las cuestiones acerca de la viabilidad de la quiebra peticionada, materia que excede el marco del decisorio requerido por las partes según acta de fs.110, y es, en ese sentido, que corresponde la homologación del convenio de fs.109.-
En efecto: “La transacción es un acto jurídico bilateral y patrimonial que tiene por finalidad extinguir las obligaciones litigiosas de las partes (art.832 del Cód. Civ.), contrato que sirve para poner fin al litigio, que homologado mediante una resolución que sustituye a una sentencia, permite alcanzar una justa composición de derechos e intereses, art.308 del C.P.C.C., de aplicación supletoria. Los abogados y peritos, son terceros, que en principio no pueden oponerse a las transacciones o convenio celebrado por las partes desde que su derecho se limita al cobro de los honorarios, de manera que el acuerdo concluido aún sin su intervención y homologado por el Juez concede plenos efectos.CCIC 340 25-09-69 Art. 832 ; CPCH 968 06-08-69 Art. 288 ; LEYC 24432 15-12-94 Art. 8 ; CPCH 968 06-08-69 Art. 73 ; LEYH 2011 08-12-76 Art. 24 CATSL1 RS, l000 324 RSI-55-99 I 4-5-99 Suarez, Juan Esteban c/ Bodegas "Peñaflor" S.A. y/o quien resulte responsable s/ Enfermedad Accidente MAG. VOTANTES: Siri, Eduardo A. - Verón, Osvaldo A.
El art. 56 de la ley 1594 vigente solamente indica que no puede aprobarse la transacción, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados, salvo conformidad de éstos, prestada por escrito, o que se deposite judicialmente lo que el juez fije para responder a los honorarios adeudados, o que se afiance su pago con garantía real suficiente.-
La citada disposición, en definitiva, sólo concede al profesional un medio tendiente a garantizarle el cobro de los honorarios, pues su finalidad no es otra que brindarle la posibilidad de ser oído, con el objeto de proteger sus derechos frente a las medidas que puedan disminuir su garantía. De ahí que la oposición que se formula invocando la citada norma legal debe ser razonable, en atención al monto probable de los honorarios impagos, y no un medio para trabar innecesariamente los derechos de los interesados.(cfr. CNCiv., C, LL, 1982 – D- 29; ídem LL, 1985-A-48). Es básicamente una ocasión procesal para ser oído (CNC, A, ED, 33-342; F, ED-33-343)
En mi opinión el interés de la letrada se satisface con cautelar en forma suficiente sus derechos, aunque sin inmiscuirse en convenios celebrados entre las partes sustanciales (CNCiv., E, 14-12-79, LL, 1980-C-39), para lo cual cuenta con los medios procesales a su alcance a fin de garantizar el pago de sus honorarios.
Las partes en el juicio, pueden, en cualquier momento de su evolución procesal, poner fin al mismo con la transacción que estimen conveniente. La mera expectativa del letrado de obtener una sentencia condenatorio en costas no le permite, pues, oponerse al convenio formulado, ya que carece de derecho adquirido al respecto.(cfr. CNCiv., G, 23.7.80, LL, 1980-D-356)
Conviene resaltar que no parece razonable una cerrada oposición del profesional, basada en su derecho a percibir honorarios, cuando sus honorarios se encuentran ya regulados y se encuentra expedita la vía para lograr su pago, pues es justamente en aras de la protección al honorario que se efectúa la citación como previa a la homologación de la transacción pero no se requiere haber desinteresado efectivamente a cada uno de los profesionales, contando ellos con el conocimiento del acuerdo con la posibilidad de hacer valer su derecho a la regulación y posterior ejecución en caso de falta de pago.
En conclusión, la doctrina correcta es que los letrados no pueden oponerse a las transacciones o convenios celebrados por las partes pues su derecho se limita al pago de sus honorarios. (CNCivil, sala C., 16-10-85, LL, 1986-A, 618, 37.082.S)
En cuanto a la forma en que las costas se resuelven, corresponde señalar que el texto del art.56 del arancel (similar al art.38 anteriormente vigente para abogados y procuradores de la capital federal, hoy 55 de la ley 21.839) no conduce a admitir la interferencia de los profesionales en el contenido del acuerdo a que llegaron las partes en punto a la declaración de las costas en el orden causado.
Ellos, carecen de facultades para modificar lo libremente convenido respecto a las costas del juicio.(en igual sentido CNCivil, sala F, noviembre 1.978, “Do Santos de Diana, Graciela c. Diana, Luis M y otro”, en Honorarios de Abogados...de Ana María Molas, p.128)
Así lo ha expresado nuestro más Alto Tribunal, al sostener que “el carácter de esta norma impone su interpretación restrictiva” (CSJN, en fallos 225-308: LL, 70 451)
Consecuentemente, no habrá de hacerse lugar a la apelación interpuesta, debiendo proceder el Juez de grado a homologar el convenio de partes obrante en fs.109 atento al trámite de citación de los profesionales intervinientes el cual luce cumplido y sin perjuicio de las medidas cautelares a disposición de la ex – letrada, a cuyo favor se encuentran regulados los honorarios de fs.94 a resultas de los que en definitiva pudiera resolverse acerca de su derecho al cobro respectivo.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 156/157 en cuanto fuera materia de recurso y agravios, debiendo el Juez de grado proceder conforme lo señalado en el considerando respectivo, que integra este pronunciamiento.-
II.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2001
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA