Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          NEUQUEN, de octubre de l999.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “ALBARRACIN MERCEDES PAULINA Y OTRO CONTRA CLINICA PASTEUR S.A. Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 481-CA-99) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Lorenzo W. GARCIA, por encontrarse excusado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO –fs. 1550- con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora, la aseguradora Sancor citada en garantía, y los co-demandadados Silva y Policlínico Neuquén contra la sentencia de fs.1371/1384, a tenor de los agravios vertidos a fs.1439/1464 -por la actora-, 1467/1484 -por el Dr. Silva- y 1486/1504 por el Policlínico Neuquén y la aseguradora. Todos los traslados fueron contestados por las partes contrarias.-
          I.- Los agravios: A)De la actora: Comienza la recurrente por fundamentar la apelación diferida concerniente al rechazo del testimonio del Dr. Sorbera, replanteando su producción en segunda instancia y solicitando que se tenga por incorporada al juicio la pericial obrante a fs.406/412, como asimismo se tenga en cuenta la pericia rendida por el Dr. Fontana, respecto de quien se hizo lugar a un incidente de recusación.-
          Entrando a la formulación de los agravios concretos, controvierte la quita del 70% sobre el reclamo indemnizatorio de los actores, habida cuenta que, a su juicio, no medió culpa de la víctima ni responsabilidad del Hospital de Senillosa, y tampoco corresponde responsabilizar en igual grado a los co-demandados Silva y Policlínico Neuquén.-
          Como segundo agravio se refiere a la influencia que tuvo la afección previa portada por la víctima en relación al óbito, que sostiene sobrevalorada por la sentenciante, reseñando constancias procesales que dan cuenta del agravamiento del cuadro experimentado entre la atención por parte del Dr. Silva y el rechazo de la internación en el Policlínico Neuquén, y la recepción de la paciente en la Clínica Pasteur.-
          El tercer agravio se refiere al “quantum” indemnizatorio concedido, por considerarlo bajo.-
          En cuarto lugar se disconforma por el rechazo de la demanda contra la Clínica Pasteur SA y el Dr. Molina, reclamando la condena de ambos, en base a la incorrecta derivación a habitación común, falta de estudios previos a la primera operación e incorrecto abordaje quirúrgico, abundando en consideraciones inculpatorias relativas a la actuación del profesional, que generarían la responsabilidad refleja de la Clínica.-
          Agravios del Dr. Silva (fs.1472 y sgtes.): Se centran en lo que califica como errónea valoración de la prueba, en cuanto las conclusiones de la sentenciante parecen basarse en un criterio de inversión de la carga probatoria o de la causalidad virtual, cuestionando el alcance del principio de las cargas probatorias dinámicas, citando al efecto un fallo del juez Bueres en el sentido de que la carga probatoria incumbe a quien afirma, sin perjuicio de que excepcionalmente el demandado debe colaborar con el onus probandi.-
          Concretando el agravio, sostiene que la a quo prescindió de toda consideración de los elementos aportados a la causa, no citando siquiera indicios para demostrar la culpa o la acción antijurídica, aunque sea de manera indirecta.-
          Aduce asimismo incongruencia, en particular cuestionando el carácter indispensable de la internación, citando referencias testimoniales relacionadas con el estado de salud de la occisa al momento de ser atendida por el facultativo, del que no surge que pudiera advertirse el real estado de gravedad de la paciente.-
          El tercer agravio se refiere a la ausencia de diagnóstico, citando en apoyo lo dictaminado por el Dr. Calvo en la causa penal, precisando la dificultad de discernir al momento de la atención por el Dr. Silva, un diagnóstico diferencial ante la imprecisión de la sintomatología.-
          Se refiere posteriormente a la falta de demostración de relación de causalidad alguna entre el accionar del médico y el resultado letal.-
          Agravios de la Aseguradora -fs.1486 y sgtes.-: se disconforma por la responsabilidad que se asigna a la asegurada y al Dr.Silva, y por la cuantificación del resarcimiento otorgado. Ataca en primer término el apartamiento del sentenciante de la absolución decretada en sede penal, con cita de Mosset Iturraspe, basándose en la diversa apreciación de la causalidad en ambas sedes, liberando a la juzgadora civil de toda sujeción a lo resuelto en sede penal.-
          Con abundantes citas doctrinarias sostiene que la absolución decretada en sede penal se funda en la ausencia de autoría, aspecto en relación al cual la sentencia penal es vinculante en los términos del art.1103 del cód.civ., por referirse a la existencia del hecho principal.-
          Alega seguidamente el apartamiento del decisorio de las constancias probatorias de la causa, al imputar responsabilidad al Dr.Silva por omisión del deber profesional al desinteresarse por la evolución de la paciente, afectando sus chances de recuperación, y al Policlínico por no haberle brindado la internación indicada por aquél.-
          Con respecto a lo primero, señala que no puede entenderse que el facultativo estaba obligado a acompañar y asistir a la paciente en el trámite de internación. En cuanto al personal del Policlínico, sostiene la falta de urgencia que revestía al momento la orden de internación, que la enferma no acató la derivación a la guardia indicada por San Martín y que, en definitiva, no existe relación de causalidad con la muerte de la víctima, tema que desarrolla con abundantes citas jurisprudenciales.-
          Finalmente controvierte las pautas del resarcimiento, tanto del daño material como del moral.-
          Agravios del Policlínico Neuquén SA (fs.1499 y sgtes.): Controvierte la responsabilidad que se le endilga por la omisión de proveer la internación requerida por el Dr.Silva, aduciendo que la paciente no acusaba un cuadro de gravedad o urgencia, que ella no hizo caso de la indicación en el sentido de que debía dirigirse a la guardia, y destacando que la enferma ingresó a media mañana del día siguiente a la Clínica Pasteur, y recién fue operada a las 20 horas, calificándose a la misma como ASA II.-
          Ataca luego el nexo causal, que sostiene inexistente entre la conducta profesional del Dr.Silva, la alegada omisión del nosocomio, y la muerte de la paciente, y la vinculación entre ambos co-demandados, salvo por la ubicación física del consultorio.-
          II.- Replanteo de la prueba denegada: Comenzando con el análisis de las cuestiones planteadas, estimo que deben denegarse las pretensiones de la actora en torno a la recepción de la testimonial del Dr.Sorbera y la incorporación de la pericial rendida por el Dr.Fontana al plexo probatorio, pese a haber prosperado la recusación deducida en su contra.-
          En cuanto a la prueba testimonial, más allá del acierto de los argumentos vertidos por la “a quo” al acceder a la interrupción de la misma a instancia de las contrarias, juzgo que la recepción de la testimonial del Dr.Sorbera en esta instancia, a tenor del interrogatorio presentado por la parte, carece de interés por tratarse de explicaciones y ampliaciones referidas a la tarea pericial realizada por el profesional en sede instructoria, que obra en el expediente respectivo a disposición de los juzgadores, y de cuya lectura se advierte con absoluta claridad la opinión del experto en torno a los hechos controvertidos. Mas ello es así, habida cuenta de que el citado profesional ya se expidió como testigo con respecto a las cuestiones que se debaten en esta causa, a fs.764vta./766 de las actuaciones penales. Siendo excepcional la admisión de prueba en segunda instancia, juzgo que los argumentos brevemente expuestos bastan para desestimar el replanteo instado.-
          En punto a la pericia rendida por el Dr.Fontana, estimo que no corresponde tenerla por incorporada al plexo probatorio -pese a no haber sido extraída materialmente del expediente-, toda vez que quedó firme el acogimiento de la recusación del perito oportunamente incidentada, habiéndose procedido a su reemplazo por el Dr.Estevez, quien cumplió en tiempo y forma su cometido.-
          III.- Prejudicialidad penal: Siguiendo el orden lógico de las cuestiones planteadas en los recursos, según su gravitación en la suerte del pleito, corresponde comenzar por el tema del acápite que, a mi juicio, fue sorteado con ligereza por la sentenciante de grado, al afirmar -con cita de Mosset Iturraspe- que la diferente apreciación de la causalidad entre los tribunales civiles y represivos resta a los pronunciamientos absolutorios dictados en éstos autoridad de cosa juzgada. Estimo que tal aserto doctrinario, sin perjuicio de la autoridad científica de quien lo vertiera, importa lisa y llanamente la derogación del art.1103 del código civil, contrariando la importante jurisprudencia que paso a citar.-
          “En una decisión penal, su preeminencia o prejudicialidad comprende la imputación objetiva (materialidad del hecho, autoría, tipicidad, antijuricidad) y la imputación subjetiva (imputación del hecho a la persona como autor o partícipe) -conf. Ricardo Nuñez, "Derecho Penal Arg.", T.I. (Del voto de la juez Garzón de Conte Grand, consid. VI). C.NAC. CONT.ADM.FED., SALA II Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera Ramón Gregorio y Otro c/ Instituto Nac. de Vitivinicultura y otros/ juicio de conocimiento Causa: 22.850/93 10/12/96.-
          “En nuestro derecho positivo, y ni aún bajo el sistema de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del C. Civil, es posible condenar en sede civil, a alguien cuya autoría hubiere sido descartada en sede penal, ya que no tendría sentido la prejudicialidad impuesta en función del orden público por el art. 1101 del mismo Código, si no obstante la obligada espera del pronunciamiento penal, hicieran los Jueces civiles oídos sordos a las conclusiones firmes recaídas en la jurisdicción represiva, cuando establecen que determinada persona no es autora del ilícito, más allá que se comparta o no la solución.- CCI Art. 1113 ; CCI Art. 1101 CC0002 MO 32683 RSD-382-95 S 3-10-95, Juez SUARES (SD)ZARZA Tito y otros c/ SUAREZ ALMEIDA Carlos Alberto y otros s/ Daños y perjuicios La Ley Bs. As. n 7 Agosto 1996 MAG. VOTANTES: SUARES-CALOSSO-CONDE.-
          “La prejudicialidad que establecen los arts. 1102 y 1103 del C.C. se limita exclusivamente a la existencia o inexistencia del hecho y, en su caso, cuando se declara el alcance de la culpabilidad del condenado.” CCI Art. 1102 ; CCI Art. 1103 SCBA, L 34773 S 10-9-85, Juez SALAS (SD)CARLUCCIO, Alfredo c/ MATADERO Y FRIGORÍFICO REGIONAL AZUL SACI y C. s/ Indemnización por despido, etc. AyS II 1985, 634 MAG. VOTANTES: SALAS - MARTOCCI - CAVAGNA MARTÍNEZ - NEGRI - RODRIGUEZ VILLAR.-
          “Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que consideró que no podía alterar la afirmación del juez penal en el sentido que la víctima había sido el embestidor, ya que este enfoque preserva el art. 1103 del Código Civil, por cuanto la noción de "existencia del hecho principal" engloba las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad del hecho que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del imputado.-“ MAG: LEVENE, CAVAGNA MARTÍNEZ, BELLUSCIO, NAZARENO, MOLINÉ O'CONNOR. DIS:BOGGIANO, BARRA, PETRACCHI. Abs: Fayt. M. 530. XXIV. MORALES, Domingo Faustino c/ IBAÑEZ, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios (sumario)09/12/93
          “La autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa.” MAG: NAZARENO, LÓPEZ, VÁZQUEZ. VOT: MOLINÉ O'CONNOR, BELLUSCIO, BOSSERT.ABS: FAYT, PETRACCHI, BOGGIANO. M. 85. XXXII. MINERVINO de CALDENTEY, Graciela Marta c/ CUEVAS, Alfredo Héctor y otro. 10/10/96 T. 319, P.
          “La sentencia absolutoria dictada en el fuero penal no produce el efecto de la cosa juzgada en el proceso civil con respecto a la culpa del imputado. En consecuencia, después de la absolución del acusado en el juicio criminal, puede discutirse en sede civil la existencia de culpa y condenárselo como autor de un cuasidelito a pagar la indemnización de los daños y perjuicios causados por él. No obsta a tal solución lo dispuesto en el art. 1103, Cód. Civil, que veda la alegación válida en el juicio civil de la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído absolución en proceso criminal, pues sólo cuando dicha absolución se funda en la inexistencia del hecho que se enrostra al acusado -o en su ausencia de autoría sobre el mismo, que es otra manera de no existir el hecho con respecto a él- ese pronunciamiento no puede ser revisado por el juez civil (conf. Llambías, "Código Civil Anotado", art. 1103). Civil - Sala H Sentencia Definitiva C. 119804.
          “Habiendo recaído absolución en la causa penal, no sobre la base de la inculpabilidad sino por la inexistencia de vínculo causal entre la conducta del procesado y las lesiones producidas, tal fallo se ha pronunciado sobre la inexistencia del delito típico y, por lo tanto, resulta plenamente aplicable al caso la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil. CCI Art. 1103 SCBA, Ac 36631 S 3-3-87, Juez LABORDE (MA)PUGLIESE, Francisco c/ PERKINS, Inés s/ Cobro de pesos AyS 1987-I-285 - DJBA 1987-133, 321 MAG. VOTANTES: CAVAGNA MARTINEZ - LABORDE - MERCADER - SAN MARTIN - NEGRI –GHIONE.-
          “Si la absolución en la causa penal no se funda en la inculpabilidad del procesado sino en la circunstancia de que no fue agente productor del hecho ilícito, tal fallo ha declarado la inexistencia respecto del procesado del hecho principal, sobre el que recayera la absolución, rigiendo en plenitud la norma del art. 1103 del C.C.CCI Art. 1103 SCBA, Ac 40050 S 6-12-88, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)SAGUES, Claudia Isabel c/ ARAUJO, José Bernardo y otro s/ Daños y perjuicios DJBA 1989-136, 23 - AyS 1988-IV-503 MAG. VOTANTES: CAVAGNA MARTINEZ - LABORDE - MERCADER - SAN MARTIN – NEGRI.-
          “El hecho principal de la sentencia absolutoria o condenatoria, en el proceso penal, que tiene efecto en lo civil, se refiere exclusivamente a la existencia o inexistencia de los elementos que tipifican el delito que se imputa al procesado. Y a ello deberá atenerse el juez en lo civil, no pudiendo dar otro tipo de entendimiento ni cambiar las circunstancias de hecho como fueron analizadas en la instancia penal.-CC0000 TL 9344 RSD-18-125 S 3-10-89, Juez MACAYA (SD) ANIZÁN de GABRIELLI, Alicia y otro c/ HUERTA, Juan Carlos y otra s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: CASARINI - MACAYA – LETTIERI.-
          “Es doctrina legal de la Suprema Corte, conforme criterio públicamente expuesto (art. 149 inc. 4 acápite "a" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) que cuando se da la absolución en la causa penal por inexistencia de vínculo causal entre la conducta y lesiones denunciadas, resulta aplicable la prohibición del art. 1103 del Código Civil. CONB Art. 149 Inc. 4 ; CCI Art. 1103 CC0102 LP 207395 RSD-158-90 S 9-10-90, Juez VASQUEZ (SD)SALTARELLI, Martín Oscar c/ BANEGAS, Juan Carlos y ot. s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: VÁSQUEZ - REZZÓNICO J.C..-
          “Como es sabido, el artículo 1103 del Código Civil prescribe que después de la absolución del acusado no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución. Y esto significa que les está vedado a los tribunales civiles aceptar como existentes hechos que según los tribunales penales no han sucedido, o atribuir al demandado actos con respecto a los cuales esos jueces decidieron que él no fue el autor.- CCI Art. 1103 CC0000 TL 9711 RSD-19-126 S 27-11-90, Juez LETTIERI (SD)ARIAS Juan José y otros c/ HERNANDEZ, Justo Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: LETTIERI - CASARINI – MACAYA.-
          “Si el Juez Penal absolvió a los profesionales médicos por ausencia de tipicidad, pues no se ha probado que la actuación de aquellos imputados, haya sido imprudente, negligente, imperita o violatoria de los deberes que les son exigibles, ello significa que el Juez Civil no podrá afirmar, contra lo resuelto por el juez penal, que esa conducta es penalmente típica.” CC0103 LP 218501 RSD-215-94 S 30-8-94, Juez PEREZ CROCCO (SD)CAJIAO, Sergio O. c/ BLANCO, Justo H. y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: PEREZ CROCCO – RONCORONI.-
          “Conforme al artículo 1103 del Código Civil, después de la absolución del acusado en el juicio penal no se podrá alegar en sede civil la existencia del hecho principal sobre el que hubiese recaído la absolución, con lo cual el juez de este fuero deberá atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal, pues su modificación en sede civil importaría generar el escándalo jurídico que la norma pretende evitar y constituye la "ratio legis". CCI Art. 1103CC0002 SM 36886 RSD-363-94 S 15-12-94, Juez MARES (SD)SEGOVIA PINTOS, Juan B. y otros. c/ MOLINA, Eduardo y otros. s/ Daños y perjuicios.-
          “Si en sede penal no se estimó acreditado un hecho descartándose la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta del procesado y el evento dañoso, la sentencia dictada en sede civil viola el art. 1103 del Código Civil al decidir lo contrario y hacer responsable civilmente al demandado. CCI Art. 1103 SCBA, Ac 53859 S 19-12-95, Juez MERCADER (SD)BERANGEL, Hugo Javier c/ LOMBARDI, Andrés s/ Indemnización AyS 1995 IV, 679 MAG. VOTANTES: MERCADER-SAN MARTÍN-PISANO-NEGRI-RODRÍGUEZ VILLAR.-
          “La doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que si el juez penal declara en la sentencia que el acusado no fue el autor del hecho -bien porque lo fue la propia víctima u otra persona- en ello la sentencia hace cosa juzgada, pues importa decir que el demandado no tuvo ninguna intervención. Que si se absuelve al acusado porque se ha considerado que no ha sido el autor del hecho material cuya existencia se ha probado, tampoco puede discutirse en sede civil esa circunstancia, pretendiéndose que el mismo lo habría cometido. O que, sólo cuando la absolución del imputado se funda en la inexistencia del hecho que se le enrostra, o en su ausencia de autoría sobre el mismo hecho -que es otra manera de que no exista con respecto a él- ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde, entonces, no cabe admitir la responsabilidad de quien por esos motivos fue absuelto por el juez penal. Se ha entendido -incluso- que aún cuando esa absolución penal por falta de autoría se derive de la aplicación del principio de duda en favor del imputado, igualmente ha de ser vinculante para el sentenciante en la acción civil. DOCTRINA: Trigo Represas, Félix y Compagnucci de Caso, Rubén: "Responsabilidad Civil por accidentes de automotores", vol. 2b, p. 639. Bustamante Alsina: "Teoría General de la Culpa Civil", p. 524. Llambías, J.J.: "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-, T. IV-B, p. 84. Creus, Carlos: "Influencias del proceso penal sobre el proceso civil", p. 173. (J0020009)C.S.J. NRO. 510 AÑO. 1996, 04/09/96 MAG. VOTANTES: IRIBARREN - ALVAREZ - BARRAGUIRRE - FALISTOCCO – ULLA.-
          “En nuestro días, la mayor parte de la jurisprudencia nacional ha optado por la tesis que admite la facultad del juez civil para afirmar la existencia de culpa y obligar, en consecuencia, al demandado a la reparación de los perjuicios producidos por el hecho, aún cuando el juez penal hubiera negado aquella en la conducta del autor. Ello es así por cuanto la responsabilidad penal difiere de la civil, siendo ésta más amplia y menos rigurosa en orden a la culpabilidad -pudiendo aún ser de naturaleza objetiva-, y los criterios de apreciación también discrepan: mientras en penal se presume la inocencia, en materia civil existen presunciones de responsabilidad con inversión de la carga probatoria, tal como ocurre con los daños producidos con o por las cosas. Sin embargo, la amplitud del juez civil en torno a la interpretación de los hechos y de sus consecuencias jurídicas, se encuentra acotada por la descripción que fija el juez penal en torno a los mismos: no podrá afirmar aspectos del hecho principal que fueron expresamente negados por el penal, ni negar el acaecimiento de hechos exculpatorios que el juzgador penal ha tenido por demostrados, ya que si así lo hiciera se incurriría en el escándalo jurídico de contradicción que todo el juego de los artículos 1101 a 1103 ha procurado evitar". OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1992 -I- 87/89, SALA II CCOOO2 NQ, CA 48 RSI-87-92 I 1-1-92 DESGENS Juan Antonio c/ VELINSONE Silvia Ana s/ sumario MAG. VOTANTES: GARCIA – SAVARIANO.-
          “El artículo 1103 del Código Civil circunscribe el alcance de la cosa juzgada en absolución penal a los supuestos en que se afirme la inexistencia del hecho denunciado o que el procesado no haya sido el autor(conf. PS. 1994-I-8/14, Sala II). La absolución o el sobreseimiento fundados en la ausencia de culpa o tipicidad penal, no pueden enervar el decisorio en torno a la responsabilidad resarcitoria civil, ya que en este ámbito existen causales objetivas de responsabilidad -tal como la del 1113-, no rige el requisito de tipicidad, y mientras en materia penal se presume la inocencia, en la civil -cuando la causal de atribución es objetiva- rige la inversión del onus probandi. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -III- 596/600, SALA II CC0002 NQ, CA 117 RSD-596-95 S 5-9-95, Juez GARCIA (SD) OLAVE Luisa c/ MUNICIPALIDAD DE SENILLOSA s/ daños y perjuicios.-
          Y bien, en el caso que nos preocupa, el juzgador penal en su prolija y meditada sentencia de fs.775/782, tras un pormenorizado análisis de las constancias del expediente, pericias médicas, importante prueba informativa -consulta a la Academia Nacional de Medicina, etc.-, testimoniales rendidas, etc., pese a que la falta de acusación fiscal pudo haberlo relevado de tan exhaustivo análisis, concluye en que ”no existen elementos de juicio que puedan demostrar que las acciones y omisiones atribuibles al demandado tengan una entidad suficiente, como nexo causal determinante de un resultado mortal, para configurar que su conducta ha sido típica, antijurídica y culpable dentro de los límites previstos en la figura del homicidio culposo (art.84 del cód.penal), correspondiendo el dictado de su absolución…”. En el párrafo anterior el sentenciante penal analiza la confluencia de circunstancias concomitantes de carácter geográficos, humanos, técnicos, temporales y fortuitos (“del propio destino”)que confluyeron en el resultado letal, sin que en ninguno de ellos encuadre la conducta profesional del Dr.Silva.-
          Tampoco advertimos, del análisis de la prueba rendida en esta sede, que pueda arribarse a una conclusión contradictoria, no sólo en cuanto a considerar que el deber de diligencia del médico que examinó clínicamente a la paciente y -atento el carácter difuso o equívoco de la sintomatología- dispuso su internación inmediata a los efectos de practicar los estudios de rutina que permitiesen un diagnóstico diferencial. No me resulta claro que tal deber de diligencia para conformar la exclusión del concepto de culpa acuñado por el art.512 del cód.civ. comprendiese la carga o deber de acompañar a la paciente a la administración para asegurarse de que la internación se hiciese efectiva, siendo que se trataba de una menor adulta, lúcida y con capacidad ambulatoria, que a la sazón estaba acompañada por sus padres. Tampoco pareciera que resultase exigible que objetase el aplazamiento de la internación hasta el día siguiente, habida cuenta de que el cuadro no conformaba la noción de emergencia médica, ante la falta de disponibilidad de plazas al efecto. Si bien la relación de causalidad se toma de las ciencias naturales, el orden jurídico circunscribe la relevancia de posibles nexos para que un resultado sea imputable a un determinado sujeto, a aquellas consecuencias que suelen suceder según el orden normal y ordinario de las cosas, siendo, por ende, previsibles (arts.901 y sgtes. del código civil), así como aquellas mediatas que hubiese podido prever con diligencia.-
          Siendo así, juzgo que no basta para discernir la concurrencia de mala praxis médica en relación con la conducta del profesional y su relación causal con el resultado letal, la mera conjetura de que la demora en la atención efectiva de la paciente, entre la tarde del 13 de mayo y la mañana siguiente, pudo haber disminuido la chance de supervivencia, lo que no está claramente avalado por las constancias periciales de autos. Menos aún tratándose de un proceso séptico con no menos de 13 días de evolución, mal diagnosticado y medicado en sede del Hospital de Senillosa.-
          Si bien el perito responde a fs.464 que “el diagnóstico precoz del abdomen agudo mejora el pronóstico”, no es dable inferir la concurrencia causal de la conducta del Dr.Silva de la mera conjetura de que el transcurso de algunas horas entre su intervención y el sometimiento de la paciente a la cirugía de rigor incidió causalmente en el acaecimiento del resultado letal. Ello más aún teniendo en cuenta que la calificación de ASA II en sede de la clínica Pasteur, no indica un deterioro sensible en el estado general de la paciente en dicho lapso, y puede inferirse de la funcionalidad y génesis del “plastrón” detectado en la víctima -fs.461- que, al momento de la operación, la infección estaba localizada y circunscripta merced a dicho mecanismo de defensa natural.-
          Concluyo, pues, en que debe hacerse lugar al agravio referido al efecto de la cosa juzgada absolutoria en relación con el Dr.Silva -art.1103 del código civil- debiendo revocarse la condena a su respecto.-
          Responsabilidad del Policlínico Neuquén: La actora plantea disconformidad con la condena recaída en proporción del 30% del daño, aduciendo que no medió en la especie culpa de la víctima ni de terceros no traídos a juicio. Corresponde comenzar por aclarar que en la especie no se trata de analizar la incidencia de los factores de exclusión de responsabilidad consagrados por el art.1113 del cód.civ., sino de evaluar la incidencia que la omisión atribuida a la demandada tuvo dentro del plexo de cursos causales que determinaron el resultado final, para determinar así la proporción en que le corresponde responder.-
          En tal sentido destaca Lorenzetti “que el análisis jurídico de una conducta se hace para imputarle las consecuencias. Un problema de gran relevancia en la responsabilidad médica es imputar al médico las consecuencias de su obrar, separándolas de las que produce la enfermedad, para lo cual debe diferenciarse previamente la acción de la enfermedad de la que produce la conducta del profesional y, a posteriori, la noción de acción de la causa”, y agrega luego: ”La confusión en la responsabilidad médica proviene del hecho de que el paciente está dañado por la enfermedad, antes de que el médico comience a tratarlo. En muchos fallos no se discrimina claramente este diferente curso causal. ”Tras exponer los diversos efectos que puede tener la acción del médico sobre el desarrollo de la enfermedad (beneficiosa, perjudicial, inocua u omisiva), razona el autor acertadamente que “En el análisis del caso, es relevante establecer si hay enfermedad y cuál habría sido el resultado si el curso de la misma se hubiese desarrollado sin intervención del profesional. Identificada esta corriente causal, debe establecerse si hay acción medical, para luego precisar cual fue el plus causal agregado por esta última. De tal modo, la relación entre la enfermedad y la conducta medical es un problema relativo al nexo causal, al contacto material entre el hecho y el daño causado” (Lorenzetti, Ricardo Luis, ”Responsabilidad Civil de los Médicos”,t.1.,págs-.414/416).-
          Y bien, en el caso que nos preocupa debemos discernir si la omisión atribuida al Policlínico al no hacer efectiva la internación de la paciente, tal como fuera ordenado por el Dr.Silva, con el efecto de que la joven vio postergado el estudio que permitió el diagnóstico de la enfermedad que llevaba un curso no menor de trece días, tuvo algún efecto causal con el resultado letal, ocasionando, cuanto menos, la pérdida de una “chance” ponderable de evitarlo. Debe evaluarse, asimismo, si el resultado fue previsible al momento de incurrirse en la omisión que se imputa, por cuanto ello hace a la atribución de responsabilidad en los términos de los arts.901 y sgtes. del código civil.-
          De las constancias de la causa se desprende que al momento de su concurrencia al Policlínico, la joven portaba una peritonitis generada por una apendicitis retrocecal -con sintomatología difusa, enmascarada por el suministro de “Bactrim”- que bien pudo atribuirse a otras patologías de menor peligrosidad, se encontraba en buen estado clínico general, ambulatoria y lúcida, no conformando lo que técnicamente se designa como “emergencia”, aunque todo cuadro de abdomen agudo pueda conformar una “urgencia”, según las definiciones que brinda el perito Esteves. El cuadro infeccioso se encontraba entonces localizado merced al “plastron”, cuya naturaleza y efectos también describe el experto.-
          Si se tiene en cuenta que no se ha probado que la inexistencia de plazas disponibles en el nosocomio fuera expuesta como mera excusa, y que Neuquén brinda múltiples alternativas de atención nosocomial -tanto en el sector público como en el privado-, todas disponibles para la paciente, merced a su obra social, no puede exagerarse la gravedad de la imposibilidad de internación inmediata, ni el efecto causal que la demora ocasionada pudo tener en el desarrollo del cuadro que desembocó en el óbito, ni siquiera como pérdida de una chance concreta de supervivencia. Predomina, en mi criterio, dentro del complejo plexo causal, la gravedad de la enfermedad infecciosa en sí misma, que indudablemente tiene virtualidad para causar la muerte por septicemia. Entre las concausas, han gravitado eficazmente los efectos de las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida en la Clínica Pasteur que, aunque técnicamente indicadas para el cuadro, no lograron en la práctica conjurar la difusión del foco infeccioso tras la extracción del aludido “plastrón”.-
          La incidencia de la breve demora en cuestión aparece, dentro del cuadro general del desarrollo de la patología mórbida, en una relación tan remota que pierde relevancia jurídica, aún aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que hemos aceptado en relación con la creciente objetivización de la responsabilidad de las clínicas por defectos del servicio. (vid.esta Sala in re “MARTINEZ Ubaldo FABRICIO c/Policlínico Neuquén SA y otro s/daños y perjuicios”, Expte. N°375-CA-98-, ”PACHECO de ARAVENA Celia R.c/POLICLÍNICO ADOS y otro s/ordinario”, Expte.N° 255-CA-97,”GONZÁLEZ Ernesto y otro c/CLINICA PASTEUR SA y otros s/daños y perjuicios”, Expte.n° 644-CA-98).-
          Propongo, pues, al Acuerdo que se revoque la sentencia condenatoria en orden a la co-demandada Policlínico Neuquén SA.-
          III.- Dr.Molina y Clínica Pasteur: La actora cuestiona el rechazo de la demanda incoada contra las partes señaladas en el acápite. Corresponde observar que la incidencia del sobreseimiento definitivo recaído en sede instructoria en favor del primero, plantea un supuesto de difícil dilucidación.-
          Así se ha dicho que: “El sobreseimiento definitivo no constituye la absolución prevista por el art.1103 del C.Civil a los efectos de la cosa juzgada, lo que acontece por las siguientes razones: a) el art. 1103 menciona la absolución del acusado y no el sobreseimiento definitivo; b) la absolución se dicta después de un proceso donde las partes han tenido oportunidad de alegar y probar en defensa de sus derechos, mientras que el sobreseimiento definitivo se dicta antes de que el proceso llegue a plenario, lo que equivale a manifestar que el damnificado no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa. -Civil - Sala 1 Sentencia Definitiva C. 078216 CUELLO Viuda de Capara c/DELPOZZI HNOS. S.C.A. s/sumario 08/03/88
          Sin embargo, cierta jurisprudencia ha admitido acotadamente efectos vinculantes, al afirmar: “La prohibición establecida en el art. 1103 del Código Civil no rige si el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez de Instrucción no se ha fundado en la inexistencia del hecho imputado, sino en la ausencia de antecedentes de los que pudiera surgir imputabilidad penal para el procesado. BENEDETTI Oscar A. EN J: DUDA KALLER Juan E. C/ Oscar Alberto BENEDETTI s/Interdicto DE RECOBRAR - CASACION (Exp. 22667 )(SENTENCIA) Magistrados: CASETTI-ZANOCCO-FERNANDEZ CERETTI 13/11/61
          En este mismo sentido pareciera orientarse la Corte Suprema, al resolver que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la pretensión de daños y perjuicios iniciada por quien había sido internado de urgencia en una clínica neuropsiquiátrica, omitiendo analizar si el sobreseimiento definitivo podía equipararse con el fallo de absolución del acusado y, en tales condiciones, verificar si la inexistencia del hecho declarada en la causa penal podía o no tener eficacia de cosa juzgada en el proceso.” MAG: LEVENE, CAVAGNA MARTINEZ, BELLUSCIO, PETRACCHI, MOLINÉ O'CONNOR, BOGGIANO. Abs: Barra, Fayt, Nazareno. M. 467. XXIII. MANSILLA, Manuel Angel c/ HEPNER, Manuel y otro s/ daños y perjuicios. 01/12/91, postura que parece no conciliarse con lo que el mismo tribunal expuso en otra causa: “Es descalificable la sentencia que, con sustento en la equidad, en citas doctrinales incompletas y en una interpretación fragmentaria de la nota del codificador al artículo 1103 del Código Civil, atribuye al sobreseimiento definitivo dictado en sede penal autoridad de cosa juzgada en la pretensión resarcitoria civil.” MAG: LEVENE, CAVAGNA MARTINEZ, BARRA, FAYT, BELLUSCIO, PETRACCHI, NAZARENO,MOLINÉ O'CONNOR, BOGGIANO. P. 3. XXIV. PARADA, Aidée c/ NORAMBUENA, Luis Elías s/ daños y perjuicios. 01/04/92.-
          “El sobreseimiento provisorio llegado a definitivo por el transcurso del tiempo, es similar a la sentencia absolutoria en sede penal, mas no en la civil. En ésta sólo hacen cosa juzgada aquellos hechos sobre los cuales se hubiere pronunciado el juzgador penal, de donde no existiendo en el sobreseimiento convertido en definitivo, pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de hecho alguno, no tiene aquellos efectos” (Doct. arts. 1102y 1103 CC).-CC0000 PE, C 641 RSD-47-91 S 3-7-91, Juez CIVILOTTI (SD)LA FICCO GUZZO DE PANCERI, Silvia y otro c/ TRANSPORTA DORA LATINOAMERICANA LTDA. s/ Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: CIVILOTTI-GESTEIRA-IPIÑA.-
          “Los efectos del sobreseimiento definitivo resultan equiparables a la absolución del procesado (art. 1103 del Cód. Civil).” CCI Art. 1103 CC0203 LP, B 68744 RSD-216-93 S 31-8-93, Juez PERA OCAMPO (SD)DEL GRECO, Alberto c/ ALVAREZ de Ameijeiras, Consuelo s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: PERA OCAMPO - PEREYRA MUÑOZ.-
          En el caso que nos preocupa, pese a las oscilaciones de la doctrina y la jurisprudencia en punto a la relevancia del sobreseimiento definitivo y su equiparación o no con la absolución contemplada por el art.1103 del código civil, es claro que -en tren de justificar el escándalo jurídico que se suscita cuando los órganos decisorios del Estado llegan a conclusiones opuestas en torno a las consecuencias jurídicas de los mismos hechos- no resulta fácil contradecir en esta instancia la conclusión del Sr.Juez de Instrucción tras una amplia colección de pericias, testimoniales e informes meditadamente analizados, expone que “Todo cuanto se ha probado en autos me conduce al convencimiento que Molina actuó con la diligencia y prontitud que resultaba dable esperar, en función del cuadro que presentaba la paciente no habiendo, reitero, atisbo de conducta imperita, negligente o imprudente que contribuyera decisiva o parcialmente al luctuoso final o que, siquiera, resultare concausante de aquél, no pudiendo responsabilizársele por el cuadro que presentaba la paciente al ingresar al nosocomio como así que no mejorara luego de la primera intervención quirúrgica, habiéndose demostrado diligencia al proceder a reintervenir en forma urgente cuando se advirtieron signos de empeoramiento del cuadro infeccioso.”
          Descarta seguidamente el Juez instructor toda incidencia en relación con el resultado letal, respecto del alojamiento de la paciente en una habitación común, por cuanto la omisión de hacerlo en sala de terapia intensiva no habría contribuido para evitar el desencadenamiento del cuadro séptico que culminó con la muerte.-
          Entrando a la consideración concreta de los agravios vertidos por la actora contra la sentencia en crisis, la crítica comienza por enfatizar los efectos de la demora en el diagnóstico y la intervención quirúrgica inicial, minimizando la trascendencia de la medicación que le fuera administrada en Senillosa. Hace hincapié sobre la importancia que hubiese tenido la operación oportuna en relación con las posibilidades de superación de la infección, ante el cuadro de gravedad que describe el testigo Lisazo. Ampliando tales conceptos -en el cuarto agravio- imputa a la Clínica Pasteur la incorrecta derivación de la paciente a la sala común (en vez de internarla en terapia intensiva), pese a la grave sintomatología de que da cuenta el testimonio del propio Dr.Pelaez -fs.273/274- hasta que debió ser nuevamente intervenida en estado de shock, aproximadamente cinco horas después (Ruiz,fs.277/278).-
          También sostiene que se omitieron estudios previos a la primera operación y que del análisis de los estudios del Dr.Kugler, Molina debió replantear su diagnóstico de peritonitis localizada por el sostenido por el Dr. Funes: peritonitis generalizada y sepsis, lo que hubiese supuesto la utilización de una “laparotomía amplia” para permitir una exploración más adecuada en comparación con las de Mc Burney ampliada y la de Jalaguier. Tal ha sido la opinión no sólo de Sorbera sino también de Funes.-
          No obstante la crítica circunstanciada contenida en los agravios, no encuentro en ellas mérito para concluir en que estamos en presencia de un supuesto de negligencia o impericia susceptibles de comprometer la responsabilidad de los cirujanos y de la clínica demandadas. En nuestro análisis tenemos presente que la infortunada joven era portadora de una dolencia normalmente letal, a menos que el curso de la misma fuese interrumpido o conjurado por la actividad médica -específicamente, quirúrgica-, y que al momento de hacerse presente en el Policlínico Neuquén tenía un desarrollo no menor a trece días, con sintomatología difusa o equívoca, parcialmente “enmascarada” por el suministro previo de un antibiótico o sulfa. Vale decir: portaba una apendicitis retrocecal (debido a la ubicación anormal del apéndice), devenida en peritonitis con plastrón.-
          No cabe duda que, en presencia del cuadro clínico, correspondía su internación para la implementación de los estudios que permitiesen un diagnóstico diferencial (ante la pluralidad de alternativas atribuibles a la sintomatología) y, una vez conformada la apreciación diagnóstica de abdomen agudo, debía practicarse cirugía exploratoria. En esto coinciden todos los testimonios, informes y testimonios calificados rendidos en ambas causas, y fue precisamente lo que se hizo.-
          El proceso mental consistente en discernir cuál hubiese sido el abordaje quirúrgico óptimo, partiendo retrospectivamente del resultado negativo, no es el adecuado para determinar la responsabilidad de los galenos tratantes. El éxito de una operación no sólo depende de su correcta implementación e indicación para el caso sino, fundamentalmente, de la respuesta del organismo intervenido frente a la agresión que toda operación supone, de sus propias defensas y de la no concurrencia de factores fortuitos o constitutivos de fuerza mayor, por su imprevisibilidad o imposibilidad de evitación.-
          No descarto que, tal vez, otro tipo de escisión, una exploración más amplia, la implementación de más o menos drenajes, o aún la omisión de toda intervención, a la espera de que el “plastrón” continuase desempeñando su función defensiva, tal como suele hacerse con los ancianos -pericia Esteves, fs.461 in fine-, hubiese tenido mejor desenlace.-
          Pero, como hemos adelantado, tales consideraciones hipotéticas o conjeturales no bastan para comprometer la responsabilidad de los médicos tratantes en función del resultado no querido cuando, ante la enfermedad y con los elementos de juicio disponibles o de que pudieron razonablemente disponer al momento de decidir los cursos de acción terapéutica, implementaron actos médicos generalmente indicados y reconocidos como aptos e idóneos por la ciencia médica en su actual estadio de avance.-
          Resulta de perogrullo el concepto remanido según el cual la práctica médica conforma obligaciones de medios y no de resultado. Este concepto, si bien controvertido en su rigor jurídico, expresa la realidad de que la conducta del médico debe ser juzgada por su conformidad con las reglas del arte, antes que por la obtención del éxito, que suele depender de factores extraños al manejo de cursos causales abordables por el profesional.-
          No encontramos en las complejas constancias de ambas causas, elementos de juicio suficientes para comprometer la responsabilidad de los profesionales y/o los nosocomios demandados, en función del resultado. Si bien medió una dilación en el abordaje de la dolencia, en razón de la indisponibilidad de cama en el Policlínico Neuquén, no pareciera que las horas perdidas hayan gravitado significativamente en el fracaso de la intervención terapéutica, habida cuenta de que la peritonitis ya estaba instalada, con una evolución de no menos de trece días, focalizada merced al “plastrón”.-
          En cuanto a las sucesivas operaciones a que fue sometida, todas han sido reconocidas como idóneas y conducentes en función del cuadro clínico, con la discrepancia del Dr.Sorbera circunscripta al tipo de incisión que debió haberse practicado inicialmente. Tal discrepancia, aun cuando fuese admitida como verosímil, nos vuelve a lo que ya enunciáramos “supra”: basta con que el curso de acción adoptado sea científicamente admitido como adecuado, aún cuando en el juicio “a posteriori” pudiese determinarse que no fue el óptimo. Ello por cuanto la medicina, tal como se ha reiterado en numerosa jurisprudencia, no es una ciencia exacta y sólo compromete la responsabilidad profesional el error inexcusable, la impericia o la imprevisión.-
          Tampoco encuentro mérito en lo alegado en torno a la internación posterior a la primera operación en sala común, dado que, a pesar de ello, la enferma fue controlada adecuadamente, al punto de detectarse oportunamente la necesidad casi inmediata de una segunda intervención.-
          Por las razones expuestas, y habida cuenta de que en mérito a la solución que propugno devienen abstractos los agravios referidos al “quantum” indemnizatorio y sobre los honorarios regulados -ya que los mismos deberán adecuarse al resultado final de la causa-, propongo al Acuerdo que se rechacen los agravios de la actora y se haga lugar a los vertidos por el Dr.Silva, el Policlínico Neuquén SA y la compañía aseguradora, y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes. En punto a las costas, evaluando la complejidad técnica de la cuestión ventilada en estos autos y las circunstancias del caso, juzgo que los actores pudieron razonablemente sentirse con motivo suficiente para litigar, por lo que propicio la imposición de las costas de ambas instancias en el orden causado (art.68 2° párrafo del cód. proc.), debiendo adaptarse los honorarios profesionales al resultado del pleito, por lo que pierden virtualidad las apelaciones arancelarias.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia dictada a fs.1371/1384 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, rechazando la demanda incoada por Mercedes Paulina Albarracín y Norberto Carrasquera en todas sus partes.-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art.68, 2do.ap. del CPCyC).-
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados en la anterior instancia, las que adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr.Orlando L.Funes, patrocinante de la actora, de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($4.830); para el Dr.Orlando L.Funes(h), apoderado de la misma parte, de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA ($1.930); para el Dr.Angel Ingelmo, letrado apoderado del codemandado Silva, de PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($1.900); para el Dr.Jorge Fabani, letrado apoderado del Policlínico Neuquén SA, de PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($1.900); para los Dres. Omar Sosa Luengo y Dante Huarte, patrocinantes de la Cía Aseguradora, de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($1.352), en conjunto; para el Dr.Luis Focaccia, apoderado de la misma parte, de PESOS QUINIENTOS CUARENTA ($540); para el Dr.Marcelo Inaudi, patrocinante de la Clínica Pasteur SA, de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($1.352); para la Dra. María Pelaez, apoderada de la misma parte, de PESOS QUINIENTOS CUARENTA ($540); para la Dra. María Pelaez, patrocinante del codemandado Molina, de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 1.352) y, para el Dr.Marcelo Inaudi, apoderado de la misma parte, de PESOS QUINIENTOS CUARENTA ($540).-
          4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en las siguientes sumas: para los Dres.Orlando Funes y Luis Cumini, patrocinantes de la actora, de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($1.450), en conjunto; para el Dr. Orlando Funes(h), apoderado de la misma parte, de PESOS QUINIENTOS OCHENTA ($580); para el Dr. Angel Ingelmo, letrado apoderado del codemandado Silva, de PESOS QUINIENTOS SETENTA ($570); para el Dr. Jorge Fabani, letrado apoderado del Policlínico Neuquén SA, de PESOS QUINIENTOS SETENTA ($570); para los Dres. Dante Huarte y Carlos Fazzolari, patrocinantes de la Cía Aseguradora, de PESOS CUATROCIENTOS CINCO ($405), en conjunto; para el Dr.Luis Focaccia, apoderado de la misma parte, de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS ($162); para el Dr.Marcelo Inaudi, patrocinante de la Clínica Pasteur SA., de PESOS CUATROCIENTOS CINCO ($405); para la Dra. María Pelaez, apoderada de la misma parte, de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS ($162); para la Dra. María Pelaez, patrocinante del codemandado Molina, de PESOS CUATROCIENTOS CINCO ($405) y para en Dr. Marcelo Inaudi, apoderado de la misma parte, de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS ($162) (art.15 LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-








Categoría:  

Daños y Perjuicios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: