1003-CA-96
PS 2000 Nº 108 Tº II Fº 345/347
NEUQUEN, 8 de junio del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CARRASCO JUAN ANGEL CONTRA CAMPS ENRIQUE SOBRE COBRO DE ALQUILERES”, (Expte. Nº 1003-CA-96), venidos en apelación del Juzgado en lo Civil N° 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Gigena Basombrío dijo:
I.- A fs.993 apela la actora la sentencia de fs.988/990 que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el ejecutado.
Del memorial glosado a fs.994/1001, surge que el recurrente se agravia en primer lugar, por cuanto se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y ésta es improcedente, ya que el título es el contrato de locación, de conformidad con las prescripciones de los arts. 520 y 525 inc.2º del CPCC, y no fue cuestionado oportunamente. En segundo lugar, sostiene que no se encuentra probado y tampoco puede inferirse por deducción o inducción que el actor recuperó la tenencia o posesión del inmueble en junio de 1995 y que tampoco se acreditó la voluntad extintiva de los efectos del contrato de alquiler que se encontraba vigente, al no existir ninguna convención, declaración de voluntad expresa o padecimiento de partes que así lo exteriorice de acuerdo a lo prescripto por el C.Civil. El tercer agravio radica en considerar por parte del Juzgado, que las mercaderías embargadas se mantuvieron en el inmueble locado por voluntad e interés del actor, circunstancia que no está probada, ni se puede inferir de las actuaciones. Agrega al respecto, que la circunstancia de haber recibido las llaves del local donde estaba la mercadería embargada, no obedece a una actividad derivada del contrato de locación, sino que se realizó tal acto en su calidad de depositario judicial.
Como cuarto agravio, expresa que el sentenciante infiere presunciones del acto procesal de embargo y puesta en posesión del cargo de depositario judicial, al haber recibido y entregado las llaves del lugar donde se hallaba depositada la mercadería embargada, cuando lo que efectivamente el actor tuvo, fue la guarda de los bienes para lo cual se entregó las llaves del local, para poder así cumplir con sus obligaciones de depositario judicial.
Por último, expresa que el a-quo omitió expedirse en la parte dispositiva del fallo, sobre el rechazo de la nulidad intentada por el accionado y respecto de la imposición de costas, solicitando pronunciamiento sobre ella, sobre la distribución o imposición a la calidad de vencido del demandado y la regulación de honorarios.
A fs.1003/1004 vta., contesta el pertinente traslado la ejecutada, solicitando el rechazo del recurso con costas.
II.- Analizada la cuestión traída a voto concluyo, si bien por fundamentos distintos que los vertidos por el Juez de grado, que el presente recurso no puede prosperar.
El ejecutante del sublite viene a ampliar la ejecución (fs.970) por plazos vencidos, desde junio de 1995 a agosto de 1996, casi tres años después del último vencimiento (29 de julio de 1999, conforme cargo de secretaría), lo cual resulta claramente improcedente.
En efecto, la oportunidad de la ampliación con posterioridad a la sentencia, se encuentra prevista en el art.541 del ritual, y prescribe que “si durante el juicio”, pero con posterioridad a la sentencia vencieron nuevos plazos o cuotas en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada, realizando cierto trámite que también describe. Pero ello significa que debe realizarse “durante el trámite”, no una vez terminada la tramitación del juicio.
Debe tenerse en cuenta que el fundamento de esta facultad que confiere el artículo citado, radica en el principio de economía procesal, y la situación que se configura en autos no se condice con el mismo, por el contrario afecta este principio. Pues como ya expresara anteriormente , a la fecha del pedido de ampliación han transcurrido casi tres años del último vencimiento que reclama y casi dos años que la causa está extinguida por el cumplimiento, conforme providencia de fs.257vta. de fecha 9 de septiembre de 1997, ello me lleva al convencimiento que la solicitud del actor deviene improcedente y actúa en desmedro de los principios de economía y celeridad procesal, como así de la seguridad jurídica, por los que debe velar todo Juzgador.
Entiendo así, que el presente trámite ejecutivo está concluido, pues se ha operado su finalización con el pago de la suma resultante de la liquidación definitivamente aprobada.(E.D. Tº117 fs.653).
Al respecto Palacio señala que se trata de “una solución razonable, por cuanto agotado el trámite correspondiente al cumplimiento de la sentencia de remate, la ampliación de la ejecución carece de sentido” (Derecho Procesal Civil, TºVII, Fs.542)
Cabe agregar, que si bien en los presentes existen actuaciones posteriores a la señalada supra, se refieren todas ellas a los honorarios de los distintos profesionales que actuaron en la causa, pero de ninguna manera al trámite de este proceso ejecutivo.
Con respecto al último agravio del apelante, a mi entender tampoco puede tener andamiento ya que si bien se rechazó la nulidad articulada, prosperó el planteo realizado subsidiariamente, en consecuencia el decisorio es correcto.
Conforme lo expuesto, propongo el rechazo del recurso con costas de Alzada al apelante perdidoso, debiendo regularse los honorarios de conformidad al art.15 de la ley 1594.
La Dra. Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 988/990 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 558 C.P.C.C.).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Rafael Maldonado y Carlos Zaya, patrocinantes del demandado, de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) en conjunto y para el Dr. Marcelo Medori, patrocinante del actor, de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO ($ 175 ). (Art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_II_ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2000
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA