(PS.1999-Tº IV-Fº 730/733-Nº 226-SALA II)
NEUQUEN, de noviembre de 1.999. -
VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “HERRERA MIGUEL ANGEL CONTRA CODENE S.A. SOBRE HABEAS DATA” (Expte. 725-CA-1.999), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº DOS a esta Sala II, integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs. 59/61 vta. obra sentencia rechazando la acción de Habeas data con costas a cargo del actor vencido.
Contra dicho fallo apela el accionante y formula agravios a fs. 65/66 vta. contestados por la contraria a fs. 68/69 vta.-
Se agravia la apelante por entender que el derecho tutelado por el art.43 de la Constitución Nacional es el de conocer la información que suministran los bancos de datos sobre una determinada persona, sin que necesariamente se deba invocar que la omisión en suministrarlos deba ser arbitraria o ilegal y que produzca una lesión a los derechos o garantías constitucionales, como entiende la sentenciante. Reitera que: “quiere saber que dicen sobre su persona a terceros”.
Tampoco corresponde su rechazo por la circunstancia de no haberse negado en ningún momento la deuda, por cuanto la finalidad de la acción no era dilucidar si existía deuda o no, sino: 1) Obtener datos y 2) Rectificarlos, suprimirlos, modificarlos, en caso de ser necesario.
También cuestiona el fundamento dado respecto de que tenía acceso a la información solicitada por otra vía igual o más rápida que la presente acción, lo que no es exacto por cuanto la gestión se realizó a través de las dos cartas documentos acompañadas sin resultado positivo.
También cuestiona la jurisprudencia citada, por no ser de aplicación al caso de autos.
La accionada en su responde pide la confirmación del fallo, con costas.
III.- Respecto del Instituto de “HABEAS DATA”, el mismo se encuentra instrumentado, si bien no con tal denominación en el art. 43 de la C.N., entendido como una especie de acción de amparo. Al respecto Nestor P. Sagüés –(JA 1995-IV- pág. 352) efectúa una clasificación tentativa de subtipos entre los que se encuentra el HABEAS DATA “informativo” que es aquel que respondiendo al objeto original de éste proceso constitucional, procura solamente recabar información obrante en registros o bancos de datos públicos o privados, destinados a proveer informes, según el art. 43 de la C.N.. Establece, además dentro de éste subtipo, 3 subespecies del mismo: a)Hábeas Data exhibitorio b) Hábeas Data finalista y c) Hábeas Data autoral, teniendo por fin la primera “tomar conocimiento de los datos” referidos a la persona que articula el Hábeas Data, la segunda “saber para que y para quién se registran los datos”, y la última tiene como propósito inquirir acerca de “quién obtuvo los datos que obran en el registro”. En el caso de autos me detendré más adelante en las primeras dos subespecies mencionadas, sin perjuicio de que para Sagüés los otros tipos existentes son el Hábeas Data Aditivo, el Rectificador, el Reservador, el Cancelatorio o Exclutorio.
Se trata de una figura del Derecho Procesal Constitucional, en proceso de demarcación. También expresa el maestro citado que el Hábeas Data puede ser mixto, con un objetivo simplemente exhibitorio o pretender también actualizar, rectificar, reservar o excluir datos, concernientes a la información que obre en un registro.
La acción ha sido objeto de comentario en JA 1996-III por Marco A. Rufino pág. 1102/07, donde cita un fallo del Juz. Nac. Cont. Adm. Fed. N. 3,2/11/95 – en la causa Nallib Yabran, Alfredo E. v. Estado Nacional, donde se expresó que: “La ausencia de control y la falta de recursos o de herramientas en manos de los particulares para poder defenderse ante una real desviación de poder en el uso de los medios modernos que se han incorporado a nuestro bagaje cultural y a la difusión de datos, puede significar no solamente perjuicio material, sino, además, una honda lesión a los derechos de la personalidad humana”.
También allí se diferencian los 5 objetivos principales del instituto, referido ut supra. Además en la C. Nac. Civ. Sala F, 6/7/95 en autos Bianchi de Sáenz, Delia A. v. Sanatorio Greyton S.A. (JA 1996-II-397, DE 165-255), el fiscal de Cámara dictaminó: “ Para el progreso de la acción de Hábeas Data no parece necesario que quien la intenta alegue la existencia de un perjuicio, ya que la verdad integra el mundo jurídico y el peticionante puede promoverlo en resguardo de la simple verdad, aunque la inexactitud de un registro no le ocasione un agravio diferente o especial”.
También se ha dicho que: “Para la procedencia del Hábeas Data no se requiere, en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, dado que procede ante la mera falsedad en el contenido de los datos o la discriminación que de ellos pudiere resultar, y aún sólo para conocer dichos datos, sin que sea necesario que ellos vulneren inmediatamente derechos o garantías constitucionales.” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 4, 4/10/95 – Gaziglia, Carlos R. y otro v. Banco Central de la República Argentina).
También Eduardo Molina Quiroga en JA 1997-II pág. 691, en su art. “Autodeterminación informativa y Habeas Data” comparando el instituto con el Hábeas Corpus, expresa que existe cierto paralelismo entre ambos, siendo que a través del segundo lo que se reclama es que se “traiga el cuerpo”(se lo exhiba, se lo presente), y por el primero lo que se pide es que: “traigan los datos”. El Hábeas Data garantiza que una persona pueda acceder, es decir, tomar conocimiento o enterarse, de la información de carácter personal referida a dicho sujeto y contenida en determinado registro. Así como en el Hábeas Corpus, el fin mediato de la exhibición del cuerpo, es indagar sobre los motivos de una privación de la libertad, actual e inminente, en el Habeas data, la finalidad del derecho de acceso reside en la posibilidad de verificación de la exactitud, actualidad y pertinencia de los datos personales registrados.
Dice también el autor que: “ Al consagrar el “Hábeas Data”, asimilándolo a la acción de amparo, se corre el serio riesgo de desvirtuar la finalidad del Instituto. Mientras el amparo como remedio o vía procesal de naturaleza excepcional, requiere que exista “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta”, el “Hábeas Data” en cambio, tiene una finalidad muy específica, que es otorgar a toda persona un medio procesal eficaz para proteger su intimidad, o evitar que terceras personas hagan un uso indebido de información de carácter personal que le concierne”.
La doctrina de la Corte de Mendoza coincide con las reflexiones precedentes en cuanto a la similitud entre el Hábeas Corpus y el Hábeas Data. Considerando a éste último un amparo “especial” que no requiere en principio arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, tratándose de una herramienta dentro del sistema de garantías, que puede ser incluso ampliado por las provincias. (Morello-“Constitución y Proceso” –Abeledo- Perrot, pág. 226).-
Conforme los presupuestos señalados y respecto de los agravios formulados por el actor, encuentro que le asiste razón al apelante por cuanto el Instituto protege el derecho de acceso y control de datos a fin de, en su caso, verificar su exactitud, y eventualmente obtener su rectificación o supresión, siendo deber indelegable de quien posee las bases de datos autorizar el acceso a ellas a la persona titular de los mismos, generando responsabilidad la mera negativa. (Pierini, Lorences, Tornabene, “HABEAS DATA”, Ed. Univ. pág. 18), sin que sea necesario que el accionante alegue arbitrariedad, ilegalidad o desconocimiento de deuda. Además tampoco es de aplicación la jurisprudencia citada en el fallo apelado, siendo que el objeto de los mismos no estaba referido a la simple exhibición de datos, como en el caso de autos.
En cuanto a que el actor contaba con una vía más rápida que la presente, tal afirmación no se compadece con las constancias de la causa ya que el requerimiento efectuado mediante cartas documentos de fechas 2/12/98 y 3/3/99 no fue contestado en forma clara, terminante, fehaciente y comprobable, por la demandada, sino que ésta conforme surge de la nota de fecha 4/12/98 y 9/3/99 argumentó que no registran la información solicitada, aludiendo a una deuda del actor que se encontraría en trámite de gestión judicial en el estudio del Dr. Kohon, no obstante tal negativa, al contestar la demanda acompaña a autos un listado proporcionado por Bayrescard S.A., constando en su base de datos la información requerida por el actor y que no fuera proporcionada ante el requerimiento extrajudicial del mismo.
Por los fundamentos expuestos propongo al acuerdo se revoque el fallo apelado, haciendo lugar a la acción interpuesta, teniendo por cumplimentada la exhibición de datos con la documentación de fs. 12/13 con costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida, debiendo adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado y fijarse los de Alzada conforme las pautas del art. 15 de la L.A.-
Tal mi voto.
El Dr. Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de fs.59/61 vta. y en consecuencia, hacer lugar a la acción de habeas data interpuesta, teniendo por cumplimentada la exhibición de datos con la documentación de fs. 12/13.-
II.- Imponer la costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 C.Proc.)
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279. CPCC) los que, adecuados a este pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Mario A. Muñóz –patrocinante del actor-, de pesos
($ ), y para los Dres. Eduardo Miguel Domínguez Lorenzo y Edgardo Ariel Mato –patrocinantes de la demandada- de pesos
($ ) en conjunto. (Arts. 6, 7, 36 y c.c. Ley 1594).-
IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Mario A. Muñóz –patrocinante del actor-, de pesos
($ ) y para los Dres. Eduardo Miguel Domínguez Lorenzo y Edgardo Ariel Mato –patrocinantes de la demandada- de pesos
($ ) en conjunto (art. l5 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
znb.