297767/03.-
Voces:[Laboral Despido Abandono de Trtabajo Configuración previa constitucón en moral Art 244 LCT_OE]
PS-2005-TºII-073-347/351
NEUQUEN, 05 de abril de 2005.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GALLARDO VALERIA ANDREA CONTRA PERON MARIO FERNANDO S/DESPIDO”, (Expte. Nº 297767/3), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.170/71 vta. se dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a la demandada a pagar a la actora la suma allí establecida con más intereses, imponiéndose las costas en un 80% a cargo de la actora y en un 20 % a cargo de la demandada .-
Contra dicho fallo apela la actora expresando agravios a fs.175/77 que son contestados por la contraria a fs.182/84.-
II.- Se agravia la apelante manifestando que el despido se produce con la CD enviada por el empleador en fecha 21 de abril que se encuentra agregada a fs.26, pretendiendo justificar el despido en la supuesta causal de abandono de trabajo que nunca fue acreditada en autos. Entiende que incurre en error el A-quo al considerar que la actora justifica el distracto en un despido verbal, cuando expresamente el demandado la despidió mediante CD 486487420 AR.-
Manifiesta que la empleadora envió CD el 15 de abril que es recibida por la trabajadora el 17 de abril intimándola por 48 hs. a que se presente a trabajar y mediante nueva CD de fecha 21 de abril hace efectivo el apercibimiento y despide a la actora. Que el día de recepción de la misiva fue en Jueves Santo, en consecuencia era feriado, resultando imposible contestar dicha intimación, el día siguiente era Viernes Santo también feriado, asimismo el sábado 19 y el domingo 20, razón por la cual la actora procedió a contestar en tiempo y forma la intimación el 21 de abril, el mismo día en que el demandado hizo efectivo el apercibimiento y la despidió directamente, no habiendo transcurrido las 48 hs. fijadas para que la actora se presentara a trabajar, dejando en claro mediante CD 486487889 AR que su intención no era la de abandonar el trabajo. Entiende por ello que no se encuentra justificado el despido directo por abandono de trabajo. Cita jurisprudencia.-
Incurre en error el sentenciante al entender que la misiva enviada por la actora el 21 de abril lo era en respuesta al despido directo, ya que respondía a la CD 486487257 AR enviada por el demandado con fecha 15 de abril y recibida el 17 de abril, es decir que la actora contestó la intimación cursada, prueba que obra a fs.26.-
Efectúa consideraciones respecto de los dichos de los testigos los que considera contradictorios y poco claros.-
Pide se haga lugar al recurso interpuesto revocándose la sentencia apelada con costas.-
En su responde el demandado pide la confirmación del fallo con costas.-
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por la actora, encuentro que le asiste razón a la misma teniendo en cuenta que ésta no demanda en base a un despido verbal que le hubiera formulado la demandada, sino que señala el mismo como un hecho mas, ocurrido con anterioridad al despido, que por abandono de trabajo formula la demandada, no obstante que en dicha formulación no menciona el termino “despido”, ya que mediante CD N° 4864874420 manifiesta: “Habiendo continuado sus inasistencias previa intimación a presentarse a trabajar, consideramos que Ud. ha incurrido en abandono de trabajo. Quedando los haberes a sus disposición en el domicilio de mi apoderada en calle Salta N°272 de Rincón de los Sauces. Queda Ud. debidamente notificada”. Sin lugar a dudas dicha misiva importó el despido de la actora y es justamente dicho despido, el que la misma, en su demanda de fs.31/36, cuestiona claramente al expresar que el demandado adujo como causal el no haberse presentado a trabajar pese a la intimación efectuada y dispuso arbitrariamente la ruptura de la relación de trabajo al aducir abandono del mismo, con el solo fin de no indemnizar los rubros correspondientes.-
Conforme lo referido precedentemente la actora no tenía la carga de acreditar un despido verbal, por cuanto ese no era al fundamento de su pretensión resarcitoria.-
Lo que se ha controvertido en autos es en realidad, si la actora incurrió o no en abandono de trabajo, tal como lo pretende el demandado. Así las cosas, tengo en cuenta que el art. 244 de la LCT establece que el abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador solo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso. Conforme dicha norma el demandado envió a la actora la CD N°486487257 AR –fs.25- intimándola por el plazo de 48 hs. a presentarse a trabajar, bajo apercibimiento de considerarla en abandono de trabajo. Dicha misiva fue recepcionada por la accionante con fecha 17/abr/2003 fecha sobre la cual se encuentran contestes ambas partes, conforme lo manifestara el demandado a fs. 70 de autos, de tal manera que el termino de 48 hs. comenzó a correr el día siguiente hábil de recepcionada la misiva (art.24 y 27 del C.Civ.). En cuanto al tema se ha resuelto: “Si la empleadora dispuso el distracto con impugnación de abandono de trabajo imponiendo un plazo para el reintegro de 24 horas, conforme lo normado por el art. 24 del C.Civil, tal plazo no cumple la normalidad que impone el caso, habida cuenta que el art. 57 LCT acuerda al empleador un término razonable, nunca inferior a dos días hábiles para contestar las intimaciones que le dirigiera el trabajador, lapso en atención del carácter protectorio del derecho laboral, con mayor fundamento debe respetar el principal en su emplazamiento al dependiente.LEY 20744 Art.57,” (CNAT Sala: 8, Sentencia 17-06-1994,LDT).
El sábado 19 de abril –día hábil-, comenzó a correr el término, por cuanto el viernes 18 de abril fue feriado –Viernes Santo-, el día 20 fue feriado –domingo-, conforme lo cual el plazo de intimación vencía a las 24 hs. del lunes 21 de abril –2°día hábil-, lo que indica que a la fecha del envío, por parte de la actora, de la CD N°486487889 AR – fs.26- en respuesta a la intimación a presentarse a trabajar, dicho término no se encontraba vencido, no obstante lo cual el demandado la considera incursa en abandono de trabajo mediante CD que obra a fs.27, de lo que resulta que dicho despido deviene extemporáneo por apresurado, resultando justificada la actitud de la actora, que en su misiva de fecha 23/abril rechazando la anterior, se considera indirectamente despedida, no obstante que ya había tenido efectos la decisión del empleador comunicada a la misma. Se ha dicho: “Es incausado el despido por abandono de trabajo si el empleador no observó al disponerlo su propio plazo de intimación para el reintegro del trabajador (art. 244, L.C.T.).LEY 20744 Art. 244 (t.o.)” (SCBA, L 58355 S 20-8-96, LDT).
La actitud apresurada del empleador es contraria al espíritu del mantenimiento del vínculo que imponen tanto el art.10 como el 57 de la LCT, siendo que la contestación en término de la actora impide tener por configurado el abandono de trabajo, máxime cuando dicha respuesta exigía se aclararan situaciones relacionadas con la dación de trabajo, que nunca fueron dilucidadas. Así: “No se configura el abandono de trabajo en el sentido del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar el contrato de trabajo. Concretado el despido, el incumplimiento alegado debe valorarse a la luz del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. LEY 20744 Art. 244 (t.o.) ; LEY 20744 Art. 242 (t.o.)”(SCBA, L 44026 S 21-8-90, LDT). Y también: “La intimación a que se refiere el art. 244 de la ley 20.744 (t.o.) obliga al trabajador a expedirse sobre las posibles causas o razones que pudiera tener para no concurrir a prestar sus tareas”(LEY 20744 Art. 244 (t.o.)” (SCBA, L 35327 S 17-12-85, LDT).
Por otra parte: “El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configura previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo. A tales efectos, el art. 244 de la LCT no fija plazo alguno, dependiendo de "las modalidades que resulten de cada caso". En tal sentido, la cuestión del plazo debe resolverse meritando los principios de buena fe, colaboración y solidaridad (conf. arts 63 y 84 LCT). Por ello, si la intimación fue cursada sin plazo, fue apresurada la resolución de la principal que jsutificó el distracto al no resintegrarse la dependiente al día siguiente del emplazamiento.” (Autos: Solis, Angélica c/ Dilke SA s/ despido.LDT) . Así también: “Debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a-quo que hace lugar al despido sin causa invocado por el actor. Ello así, ya que el abandono del trabajo, como acto de incumplimiento del trabajador, recién adquiere entidad injuriosa, con la interpelación prevista en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello no es, sino una consecuencia del principio de buena fe, que impuesto a las partes del contrato o relación de trabajo por el artículo 63 de la citada norma, posibilita la existencia de impedimentos admisibles o justificantes de la conducta omisiva del trabajador. La apelante insiste en parapetarse en un procedimiento previo de intimación que no alcanza a cumplir su finalidad (de hacer saber al trabajador que de no regularizar su situación se operará el distracto). Tal conducta al no compadecerse con el principio de buena fe, torna abusivo el ejercicio del derecho de despedir con invocación de abandono de trabajo, incumplimiento y, por ende, inadmisible su protección legal (conforme artículo 1071 del Código Civil)” (LEYC 20744 20-09-74 Art. 244 ; LEYC 20744 20-09-74 Art. 63 ; CCIC 25-09-69 Art. 1071, CATSL2 RS, l000 590 RSD-22-94 S 22-4-94, LDT).-
Debiendo hacerse lugar a la demanda por despido incausado, corresponde se liquide la indemnización por antigüedad $547,20; indemnización por falta de preaviso $328,34; SAC s/preaviso $27,36; todo lo cual suma $902,90 correspondiendo en consecuencia igual suma, $902,90 en concepto de indemnización art.16 ley 25561; debiendo indemnizarse además conforme lo normado en el art.2 ley 25323 en la suma de $ 273,60 –fs. 34 demanda-; de tal manera que el monto de condena debe incrementarse en la suma de $2.079,40, elevándose en consecuencia a la suma de $3.948,30. No corresponde la sanción, solicitada en la demanda y prevista en el art.45 de la ley 25345, por cuanto no se ha acreditado haber cumplimentado con el requerimiento previsto en el Dec.146/01, reglamentario de dicha Ley.
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo se haga lugar al recurso interpuesto por la actora elevándose el monto de condena a la suma de $3.948,30, con costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art.68 CPCyC), debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios y regularse los de Alzada conforme las pautas del art.15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia dictada a fs. 170/171 vta. en cuanto al monto de condena, el que se eleva a la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA CENTAVOS ($ 3.948,30), de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 17 ley 921).-
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Lino González, Marcela Olguín y Silvia Campos, letrados apoderados de la actora, de PESOS SETECIENTOS OCHENTA ($780) en conjunto; para el Dr. José Luis Martín y Herrera, patrocinante de la demandada, de PESOS CUATROCIENTOS ($400) y para la Dra. María Soledad Rangone, apoderada, de PESOS CIENTO SESENTA ($160). (arts. 6,7,10 y 39 L.A.).-
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Guillermo Bertorello y Silvia Campos, letrados apoderados de la actora, de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO ($235) en conjunto; para el Dr. José Luis Martín y Herrera, patrocinante de la demandada, de PESOS CIENTO VEINTE ($120) y para la Dra. María Soledad Rangone, apoderada, de PESOS CINCUENTA ($50). (art. 15 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2005
SECRETARIA