108-CA-01
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Voces:[LCQ Suspensión del Trámite de Ejecución Subasta anterior a la apertura del Concurso –OE]
PI 2001 Nº 133 Tº II Fº 269/272
NEUQUEN, 22 de mayo de 2001.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MORAN JUAN CARLOS C/ CONSOLI NORA MABEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 108-CA-1), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 211/12 se dispone la continuación del trámite de esta causa ordenándose certificar por la actuaria el estado de los autos del concurso preventivo de la demandada, como así si el accionante y el acreedor hipotecario han pedido verificación de su crédito.-
Contra dicha resolución apela la demandada expresando agravios a fs. 221/22 vta. que son contestados por YPF SA a fs. 224 y vta.-
II.- Se agravia la demandada por entender que la resolución impugnada contraría abiertamente el art. 21 de la LC, por el que los autos fueron oportunamente suspendidos –fs. 193-, por resolución que se encuentra firme .-
Que los argumentos dados para la continuidad del trámite resultan falaces, por cuanto la subasta realizada no se encuentra firme por haber sido suspendidas las actuaciones y porque no existe ninguna suma de dinero depositada con motivo de la venta judicial.-
Que tampoco ha cumplido el acreedor hipotecario con el requisito de verificación, previo al levantamiento de la suspensión del trámite, con lo que se invierte el orden lógico de las tramitaciones.-
Hace reserva del caso federal y pide que se revoque la resolución recurrida con costas.-
En su responde la acreedora hipotecaria solicita la confirmación del fallo.-
III.- Cabe precisar que respecto de la aplicación del art. 21 de la Ley 24.522, con fecha 2/04/96 la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Casasa SA s/Quiebra V. Saiegh Salvador y otro”(E.D.169-471) determinó que la ejecuciones de garantías reales están excluidas del fuero de atracción de los concursos establecido por el art. 21 de la ley 24.522.-
Esta Cámara adhirió a ese criterio del Alto Tribunal, que fuera reseñado por Mariano D. Estrada en “Algunas consideraciones respecto del fuero de atracción del concurso preventivo y las ejecuciones de garantías reales” (E.D.-19/05/97), habiendo sido sostenido por la Sala I en autos “Banco Bansud SA c/Arias Armando Dionisio s/Ejecución Prendaria” (PI. 1998- T I - folio 55/56 – Sala I).-
Se dieron allí las razones de tal criterio, pero también se dijo que: “la única exigencia que contiene la norma es presentar el pedido de verificación sin tener que esperar el resultado del mismo para poder continuar la ejecución, lo que revela la inutilidad de que este tipo de ejecuciones queden radicadas ante el Juez del concurso...”.-
También se expresó que: “en efecto, las facultades del Juez de suspender temporaria ente una ejecución (art. 24) y la posibilidad del síndico de intervenir como parte en los juicios de contenido patrimonial en los que el concursado sea parte (art. 275 in fine), se mantienen inalterables sea que la ejecución tramite ante el Juez originario o ante el del concurso, permitiendo que en un caso u otro los derechos de los demás acreedores del concursado, así como los de éste estén protegidos de igual forma”.
Conforme lo explicitado, y si bien la cuestión a dirimir aquí no es el Juez que deba entender en la ejecución con garantía real, la exigencia del pedido de verificación y la protección de igual manera para todos los acreedores del concurso son condiciones esenciales cuando se ejerce la facultad de continuar la ejecución, porque así lo exige el art. 21 de la LC.-
En autos la acreedora hipotecaria no verificó su crédito a fin de poder continuar el trámite ejecutorio, pero además los fundamentos dados por la Juez de grado no se compadecen con las constancias de la causa, ya que si bien en las actas de fs. 185 y 186, el martillero expresa que quien compra abona en ese acto la suma de $12000 en concepto del 30% de seña, en la rendición de cuentas de fs. 186 bis aclara que el comprador no abonó el 30% de $12000, de manera tal que no existe ninguna suma importante de dinero depositada en autos, no habiendo sido tampoco aprobada la subasta.-
Por otra parte las motivaciones que expresa YPF SA para no presentarse a verificar carecen de virtualidad jurídica .-
Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo se revoque el auto de fs. 211/12 suspendiéndose el trámite de las presentes actuaciones.-
Tal mi voto.-
El Dr. Gigena Basombrío dijo:
Sin perjuicio del respeto que me merece el voto que antecede debo manifestar mi discrepancia dado que comparto la postura de la juez de Primera Instancia.
Trata el presente de un juicio ejecutivo por el cobro de un cheque y en el cual se dictara la sentencia de trance y remate hace tiempo (fs. 20).
En cumplimiento de dicha decisión se dispuso la venta de un inmueble, subasta esta que se llevó a cabo y en el cual resultara comprador el acreedor hipotecario a quien se le concedió autorización para compensar su crédito (ver fs. 177 y 179/186 bis).
Conviene tener presente que el remate se realizó con anterioridad a la apertura del concurso preventivo de la deudora, aquí ejecutada, según constancia actuarial de fs. 191.
Por lo tanto, no estamos en presencia de una ejecución hipotecaria, e YPF S.A. (el acreedor hipotecario), en principio, no es un acreedor concursal, al menos en lo que se refiere a la parte del crédito que estaba autorizado a compensar.
Quiero significar que, en lo que se refiere a la parte del crédito hipotecario que no se compensó, si se pretende su cobro deberá seguir el trámite previsto en la ley concursal, esto es, requerir la pertinente verificación de crédito y ejecutar, en su caso, la garantía hipotecaria.
Se dijo antes que, en principio, YPF no era un acreedor del concurso y ello debe examinarse o determinarse cual es el alcance.
El problema es que la subasta no se encuentra aprobada por haberse planteado su nulidad según resulta del incidente que se tiene a la vista.
Como ello es anterior a la presentación de la deudora solicitando su concurso preventivo es que considero que debe definirse el tema y que por lo tanto no se encuentra alcanzado por la suspensión del trámite del art. 21 de la ley concursal.
De lo contrario no advierto como puede dilucidarse la cuestión. En efecto, “YPF” compró en una subasta judicial y tuvo autorización para compensar, derecho éste que fue ejercido como se ha visto. Es cierto que la subasta no fue aprobada, pero tampoco puede requerir la verificación de la totalidad de su crédito por cuanto al menos, parte habría sido cancelado con anterioridad a la presentación del juicio universal y como éste abarca los créditos anteriores no se da el supuesto previsto por la norma, ya que si bien es anterior, no es un crédito por haberse pagado (en parte). Si no requiere la verificación se vería en la insólita situación de que nunca se resolvería la existencia de su crédito y que sería comprador en una subasta judicial que nunca podría ser aprobada de mantenerse la suspensión a ese respecto.
En tales condiciones y como bien señala la jueza de Primera Instancia considero que el trámite debe continuar a fin de que quede definida la aprobación o no de la subasta judicial realizada en estas actuaciones.
Cierto es que en modo alguno puede admitirse que continúe el juicio a fin de que el actor pueda percibir su crédito.
Tampoco para que el acreedor hipotecario pueda percibir el importe no abonado de su crédito, toda vez que no es parte en estas actuaciones.
Si la subasta es nula, en dicho supuesto deberá requerir la verificación de su crédito, sin perjuicio de que pueda deducir las acciones que se derivan del título que tiene a su favor.
Por lo expuesto propongo que se confirme la resolución apelada, con costas a la perdidosa, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 15 de la ley 1.594).-
Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO, quien manifiesta:
Como lo ha reconocido la doctrina (Cámara “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, Vol I, P.491 y nota N°78) y la jurisprudencia (CNCom. Sala C, 8/6/89 in re “Rodríguez Carriedo V. Lopresti”; Lex Doctor, voz “Concurso suspensión juicios subasta”, N°1; CNCom Sala D 1/2/90 in re “Panke V. Establecimientos Metalúrgicos Nimbie”, LD, id., N°2; Coam A p. 2° Trelew con citas de doctrina y jurisp., LD, voz “Concurso preventivo suspensión juicios subasta”, N°1), habiéndose operado la subasta en anterioridad a la presentación en concurso como acaece en esta especie, la suspensión del procedimiento no tiene lugar y por tanto, la subasta llevada a cabo no resulta objetable por la sola circunstancia de la apertura del concurso.-
Deben pues, entonces, continuar las actuaciones resolviéndose lo que corresponda respecto de la nulidad de subasta articulada.-
Adhiero, pues, al voto del Dr. Gigena Basombrío.-
Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 211/212 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 69 C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
DR.LUIS E. SILVA ZAMBRANO
JUEZ
DRA.NORMA AZPARREN
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_II__ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2001
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA