PI 2000 Nº182 TºII Fº349/350 SALA I
NEUQUEN, 22 de Junio de 2000
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "RIVERA ARZOBINDO C/MARTINEZ CARLOS EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 413-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
I.- Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación formulado por la demandada a fs. 23 contra el auto de fs.20 en cuanto declara extemporánea la excepción de prescripción opuesta por su parte, por haberla planteado con la contestación de la demanda.-
Expresa agravios a fs.25/27 manifestando que por aplicación del art.3962 del C.C., su defensa no resulta extemporánea puesto que se la ha formulado en la primera presentación que es la de contestar la demanda. Cita jurisprudencia.
Corrido traslado no es contestado por la contraparte.-
II.- Analizada las constancias de autos se concluye que el tema central a dilucidar es qué debe entenderse por “primera presentación” a que alude el art.3962 del C.C. y como debe interpretarse su conjugación con el 344 del CPCyC.-
Al respecto se ha sostenido al analizar el art. 344 del C.Proc.: se regula la oposición de la prescripción, adecuándose a la reforma introducida por la ley 17.711 al artículo 3962 del Código civil, que estableció que debe hacérselo al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio. Así si el demandado quisiera valerse de esta defensa, y la deducción de excepciones coincide con la primera presentación, debe indefectiblemente invocarse en dicha oportunidad, desde que la ley sustantiva así lo prescribe para su eficacia. Consecuentemente, en todos los supuestos -sea o no de puro derecho-, si se estimare procedente la prescripción ha de alegársela al oponer las excepciones previas, si ésta es la presentación inicial en juicio.-" (Morello, CPCN tºIV B, pág.197-Carli, C, La demanda civil, p.223).-
También se ha dicho: “el demandado que opone excepciones previas tiene la ineludible carga de plantear, juntamente con ellas, la de prescripción, porque de lo contrario, y en razón de que dicha conducta procesal importa "la primera presentación en el juicio" a que alude el C.C, 3962 en su actual redacción, pierde el derecho de hacerlo en la oportunidad de contestar la demanda." (Palacio CPCyC Tº 7mo., p.317 y JUBA (B100053).-
Jurisprudencialmente (el resaltado nos pertenece):
“de la interpretación armónica de los arts. 3962 del C. Civil y 344 del C. Procesal, se deduce que la excepción de prescripción debe oponerse al contestar la demanda o, si se oponen excepciones de previo y especial pronunciamiento, juntamente con éstas por constituir la misma la primera presentación en juicio, más allá de que sea tratada como de previo y especial pronunciamiento o como defensa de fondo, según la cuestión sea o no de puro derecho.-" (JUBA- B151005; B250023).-
“Cuando el art. 3962 del Código Civil dice que la prescripción debe oponerse al contestar la demanda está asegurando al accionado que hasta el vencimiento del plazo para responder la acción, se mantiene la oportunidad procesal de invocar esa defensa. Cuando el mismo precepto alude a la primera presentación no se refiere a la que efectúe el demandado antes de vencido el plazo para contestar la acción, porque sería entonces disminuir el plazo legal por la sola presentación de un escrito anterior en el tiempo a la respuesta de la demanda. En tales condiciones, las presentaciones que formule el accionado antes de vencer el término para contestar la demanda no aniquilan su potestad para invocar la prescripción que permanece incólume (JUBA B43874)” (Cf. Llambías, “tratado de Derecho Civil” Obligaciones Tº III, fs.476/478).
A mayor abundamiento resulta conveniente señalar que esta Alzada –en ambas Salas- ha rechazado la prescripción formulada extemporáneamente por motivos que difieren entre sí y ayudarán a clarificar la oportunidad de alegar el Instituto. La Sala I desestimó la opuesta por el demandado rebelde (PI.1996 T.II-f°270/73) y la Sala II, por no haberse planteado en forma conjunta con otras defensas (PI-2000- T°1, f°121/123).
De todo lo expuesto se infiere que: habiendo la codemandada opuesto la excepción de prescripción en su primera presentación en el juicio que a la vez coincide con la oportunidad en que contestó la demanda, no puede reputarse de extemporánea dicha defensa, aún cuando la misma no se haya opuesto dentro del plazo de 10 días establecido en el art.346 del Ritual. Por ello es que se impone la revocatoria del proveído atacado. Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión con el Juzgado y no haber mediado oposición de la contraria.
Por ello:
SE RESUELVE:
1.- Revocar el proveído obrante a fs.20, teniendo por contestada espontáneamente por la actora la excepción opuesta.-
2.- Sin costas de Alzada, atento la índole de la cuestión planteada.-
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-