Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
5
Voces:[Accidente de tránsito Choque de atrás en semáforo Culpa del embistente Daño psicofísico comprendido en daño moral]
PS 2005 N°69 T°III F°409/413
NEUQUEN, 12 de mayo de 2005
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“ELISSETCHE CARINA RAQUEL Y OTRO CONTRA MARTINEZ JUAN CARLOS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
287535-CA-2
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta
Sala I
integrada por los Dres.
Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA
con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.
Luis SILVA ZAMBRANO
dijo:
1.a.) La sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs.179/184, valorando la conducta de ambos protagonistas en el accidente de marras, juzgó adecuada la responsabilidad del conductor del camión Mercedes Benz ATZ 620, Señor Juan Carlos Martínez.-
Consecuentemente, condenó a los demandados y a su aseguradora a indemnizar los daños causados debiendo pagar a las actoras las sumas que determinó para atender a la reparación de algunos de los daños reclamados.-
1.b) De esa sentencia apelaron: las actoras –quienes criticaron el monto de condena y la falta de otorgamiento del daño moral– expresando agravios a fs.202/204, contestados a fs.209/211, y la citada en garantía –quien criticó la responsabilidad adjudicada– expresando agravios a fs.199/201, que fueron contestados a fs.206/207vta.-
También son apelados los honorarios por la citada en garantía y sus letrados.-
2.- Es menester examinar la culpa atribuida en el siniestro.-
2.a)
“La culpa”.-
2.a.1) La sentencia sobre la base del único testimonio rendido en la causa a fs.111/112, donde refiere el testigo que: “se encontraba con su esposa e hija en el lugar y siente que un camión que se aproximaba a velocidad en la ruta impacta de lleno sobre un automotor que se encontraba parado a la altura de los semáforos”, encuentra responsable íntegramente al conductor del camión.
Además considera, de acuerdo a los dichos del testigo, como plausible que por la posición de los vehículos el semáforo estuviera en rojo.
Sostiene la señora juez a-quo que de todas maneras más allá de la posición lumínica del semáforo, el conductor del vehículo que viene por detrás debe mantener el dominio en condiciones de detener su marcha para el caso de que así lo haga quien lo precede. Para concluir que el conductor del camión no adoptó las precauciones debidas, indicadas por las circunstancias de tiempo y lugar.
2.a.3) La queja de la aseguradora no acepta el análisis fáctico expuesto en el fallo mencionado precedentemente y considera equivocada la interpretación de los dichos del testigo en cuestión. Reiterando lo dicho en oportunidad del alegato, razona que el sentido correcto de lo expresado por quien presenció el accidente es que si se encontraba parado junto a su mujer e hija, esperando el paso del semáforo, es porque la luz se encontraba en verde para la circulación vehicular. Agrega, por otra parte, que la posición de la luz del semáforo es importante a los fines de determinar la culpabilidad, desde que de haber estado –como dice– habilitando el paso de los vehículos, por tratarse de una ruta de vía rápida, la culpa es íntegramente del rodado de las actoras por estar prohibida la detención sin antes asegurarse que es posible hacerlo sin peligro para terceros.-
Con esos argumentos, en definitiva, pretende la atribución de toda la culpa al conductor del rodado menor y, subsidiariamente, reclama la culpa concurrente de ambos protagonistas del siniestro.
2.b) Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, debo señalar que los agravios son un vano intento por desvirtuar la falta de culpa del vehículo embestido, ya que las variantes ensayadas sobre la mecánica del accidente, sea que el semáforo estuviera verde o el vehículo de las actoras hubiese frenado brusca e imprevistamente, no resulta óbice para la atribución de la culpa al conductor del camión embistente.
La jurisprudencia en forma reiterada ha señalado que al asumir un rol pasivo el vehículo embestido, su situación jurídica es igual a la de cualquier cosa a la cual se le causa un daño con otra, es decir que dicha circunstancia no significa que sea causa eficiente del choque, siendo menester probar la relación de causa a efecto, carga que correspondía a los demandados y no fue debidamente cumplida, desde que no aportaron prueba conducente alguna.(vgr. pericial mecánica, testimonial, etc.)
Por otro lado, la insistencia sobre que el vehículo conducido por la coactora Carina Elisssetche frenó imprevistamente, no hace sino reafirmar el deber de mantener la distancia entre rodados, que es exclusiva responsabilidad del que se desplaza detrás de otro y a ello es aplicable la doctrina que establece que “el conductor de un vehículo debe mantenerlo a distancia prudencial del que lo precede a fin de poder maniobrar o detenerlo en el supuesto de una frenada brusca del coche que lo antecede en la marcha, porque si bien esa maniobra está prohibida en forma voluntaria, siempre cabe la posibilidad de que así ocurra como resultado de un desperfecto, pinchadura de neumático, obstáculos en el camino, cruce imprevisto de peatones, etc.” (cfr. PS, 1989, T.1, f.259/261, Sala I, entre muchos otros)
Es importante no olvidar que aún de haber sucedido el accidente en la forma que lo relata el demandado, dado la naturaleza del tránsito moderno, estos hechos son usuales y corrientes y deben entrar en el común de las previsiones de quien conduce un vehículo
no existiendo excusa alguna que impidiera el funcionamiento de los frenos.
3.- Definido lo anterior, es menester ahora examinar el planteo recursorio de las demandadas.
El mismo refiere que al inaugurar el proceso, reclamaron la reparación del “daño psicofísico”, aludiéndose al “dolor sufrido por Carina Elissetche, la presencia de lesión en su columna cervical, con dolor intenso a la inmovilidad y varios días de reposo”. Respecto de la Sra. Lema, “Se expuso su avanzada edad, lesión en un miembro inferior...y dolor palpable con imposibilidad de deambular...difícil recuperación y... gravoso padecimiento” (fs.202vta.).
En tal sentido, se sostiene que se reclamó la “reparación integral del perjuicio” y que este concepto comprende no sólo “la frustración de un interés económico” sino la totalidad del “interés afectado por el hecho”, concepto que incluye la reparación de la “lesión” ya que ella, en todo caso, importa una afectación a la “plenitud biológica” de la persona que “apareja serias repercusiones materiales, además de las morales” (fs.203).
Citan, en fin, doctrina en apoyo de su postura.
Así las cosas, corresponde decir a mi juicio que, sin desconocer la importancia de la doctrina que se menciona acerca de esta cuestión como la controversia jurisprudencial que al respecto está planteada, reconociendo algunos tribunales la
resarcibilidad autónoma
del concepto de
“daño a la integridad psicofísica”
(véase, por ej., CNCiv Sala B, in re: “GONZALEZ, Joaquín A. c/TRANSPORTES METROPOLITANOS” s/DAÑOS Y PERJUICIOS- Nº Sent. C. B221582- 28/11/1997 y “GRAISSARO, Elida Ester c/RHOME MERIEUX ARGENTINA SA” s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados: López Aramburu, Sansó, de Igarzábal. -Sala B- 22/10/2002- Nro. Exp.: L.L.338286; LD, voces: “daño integridad psicofísica”, nos. 1 y 2),
en tanto que otros, como la SCBA, por mayoría, descartan dicha posibilidad
(así, in re “Caruso, Pablo C. v. Eland SA”, 27/11/02, DJBA 164,112; LD, íd., nos. 35/38; véase, empero, la disidencia del Dr. Negri en nos. 35/36), lo cierto es que un tercer grupo de opiniones identifican el concepto con el daño moral.
Y así, por ej., se ha sostenido:
“El ‘Daño moral’ implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad, comportando una modificación disvaliosa del espíritu.
Genéricamente involucra
la afectación de la paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual,
integridad psícofísica,
honor, autoestima, posibilidad de goce pleno de las facultades personales y bienes materiales, o sea se trata de la afectación de los valores principales de la vida, cuya reconocimiento y resarcimiento dependen, en principio, del arbitrio judicial, bastando la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” CC0002 SM 53108 RSD-227-3 S 1-7-3, Juez SCARPATI (SD); “Balmaceda, Eusebio c/Vega, Carlos” s/Daños y perjuicios; MAG. VOTANTES: Scarpati-Mares; LD, íd. n°31).
Que constituye la postura a la que esta Cámara se ha afiliado, por ej., a través de los siguientes pronunciamientos:
“En el daño moral se valoriza la importancia que para los seres humanos tiene en sí misma la plena
integridad psicofísica,
alterándose aquellos bienes que son presupuestos en la vida del hombre como la paz, la tranquilidad espiritual y la libertad individual” (OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -I- 86/90, SALA I; 5-3-98, Juez SILVA ZAMBRANO (SD); “FIG BIG CONTRERAS ISMAEL ENRIQUE c/DADIVOSKY ABEL” s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO; LD, íd., n° 45).
“Las lesiones a la integridad psicofísica no constituyen un daño indemnizable "per se", sino en función de su incidencia en el aspecto patrimonial (capacidad generativa de ganancias)
o en la afección de intereses extrapatrimoniales calificables como daño moral.
Esta tesitura denegatoria del "tertium genus" representado por la lesión en sí misma, con independencia de su repercusión, predomina en la doctrina y la jurisprudencia” (OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -I- 86/89, SALA II; 21-2-95, Juez GARCIA (SD); “GUZMAN RIQUELME JUAN CARLOS c/GIOVANNI RODIO SPA” s/ACCIDENTE ACCION CIVIL; MAG. VOTANTES: GARCIA – EZCURRA; LD, íd. n° 46).
“Deberá tenerse presente que es criterio de esta Cámara que el daño psíquico no tiene entidad autónoma distinta del daño material y moral. Además de generar daño moral por lesionar la espiritualidad del sujeto que es lo que se repara con la indemnización por ese daño, puede ocasionar lucro cesante si afecta la capacidad para obtener ganancias en una actividad lucrativa. Cuando ello no ocurra, se trata de un daño extrapatrimonial que debe considerarse para la fijación del daño moral (en igual sentido la CNCiv., Sala G 22-3-95, DJ del 7-2-96). Se tiene en cuenta, también, que el hombre es un compuesto de cuerpo y alma pero que no interviene un tercer componente y que el psiquis, en definitiva, constituye una manifestación de su espíritu cuyas lesiones se encuentran compensadas por el daño moral (PS 1996 -III- 421/427, Sala II). Por otra parte
las lesiones a la integridad psicofísica no constituyen un daño indemnizable "per se", sino en función de su incidencia en el aspecto patrimonial (capacidad generativa de ganancias) o en la afección de intereses extrapatrimoniales calificables como daño moral.
Esta tesitura denegatoria del "tertium genus" representado por la lesión en sí misma, con independencia de su repercusión, predomina en la doctrina y la jurisprudencia” (CC0001 NQ, CA 17 RSD-265-99 S 2-9-99, Juez SILVA ZAMBRANO (SD); Siciliano Jose Abilio c/Consorcio patagonia UTE s/Accidente ley; P.S. 1999 -IV 625/630, SALA I; MAG. VOTANTES: Silva Zambrano-García; LD, íd., n° 47).
Pues bien, de acuerdo con este concepto, que es el que hasta ahora acepta esta Cámara, ya que es exacto que en el escrito inicial se reclamó la reparación de la “integridad psicofísica” de las demandantes, debe, cuando menos,
resarcírselas en orden al aspecto “extrapatrimonial” de ese concepto,
o sea, el daño moral que las lesiones infligidas les han ocasionado, lesiones cuya ocurrencia, por lo demás, se halla debidamente constatada en autos pese a que no se produjera pericial médica a su respecto. (Véanse fs.12/18; 89/91, 109/110 y 123/124).
En resumidas cuentas: dada la entidad de las respectivas afecciones, su perpetuación temporal y el dolor e incomodidades que ciertamente han debido causarles a las demandantes, prudencialmente estimo el resarcimiento por este concepto (daño moral), en la suma de $4.000 para Carina Elissetche y $2.000 en favor de Mary Lemma, más sus intereses desde la fecha del accidente hasta la del pago efectivo, según tasa “mix” –promedio entre la activa y la pasiva- del Banco de la Provincia del Neuquen.
En lo que concierne al supuesto error material que afectaría el decisorio al no haberse incluido en su parte dispositiva la cifra de $800 por la supuesta “disminución del valor venal del vehículo”, corresponde descartar la impetrada “corrección” del texto, toda vez que dicho rubro fue expresamente denegado en el mismo. (Fs. 182 vta./183).
Y en suma: propiciaré al Acuerdo que se rechace la apelación de la demandada acogiéndose, en cambio, la que deducen las accionantes, incrementándose pues el monto de condena en las respectivas compensaciones dinerarias antes mencionadas más sus intereses en la forma en que se ha dicho. Las costas de ambas instancias pesarán sobre la demandada y su aseguradora. Los honorarios profesionales por la labor desarrollada ante la primera de ellas se adecuarán al nuevo resultado económico del pleito y los que corresponden por la presente se fijarán en conformidad con el art. 15 LA.
Así voto.
El Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Confirmar la sentencia obrante a fs. 179/184 en lo principal, elevando el monto de condena a la suma de
PESOS DIEZ MIL VEINTE
($10.020), más sus intereses desde la fecha del accidente hasta la del pago efectivo, según tasa “mix” –promedio entre la activa y la pasiva- del Banco de la Provincia del Neuquén.
2.-
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida y su aseguradora (art.68, Código Procesal).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Luis A. CUMINI, patrocinante del actor, de pesos UN MIL CUATROCIENTOS ($1.400); para el Dr. Orlando Lucio FUNES (h), de pesos QUINIENTOS SESENTA ($560); para el Dr. Hernán RIVAS, letrado apoderado de los codemandados Juan Carlos Martínez y El Chaqueño SA, de pesos NOVECIENTOS SESENTA ($960); para los Dres. Guillermo PEREZ y Hernán RIVAS, patrocinantes de la Cía. de Seguros La Mercantil, de pesos SEISCIENTOS NOVENTA ($690) y para el Dr. Luis A. MARSO, apoderado de la misma parte, de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($275).-
4.-
Regular los honorarios de esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Luis A. CUMINI, de pesos CUATROCIENTOS VEINTE ($420); para el Dr. Orlando FUBNES (h), de pesos CIENTO SETENTA ($170); para los Dres. Hernán RIVAS, Guillermo PEREZ y Walter MAXWELL, patrocinantes de los demandados y citada en garantía, de pesos DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($295) y para el Dr. Luis MARSO, apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO VEINTE ($120)(art.15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. GARCIA Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 2005
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
Categoría:
Daños y Perjuicios
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: