Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Expte. nº 584-CA-1998.-
          NEUQUEN, de setiembre de 1998.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “BENEDICTI FERNANDO HORACIO C/DRILLER INTERNACIONAL SA S/ACCIDENTE. LEY” (Expte. nº 584-CA-1998), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº TRES, a esta Sala UNO integrada por los Dres. LORENZO W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO con la presencia del Secretario actuante, Dr. Miguel BUTELER, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Vienen estos autos a la Alzada para la consideración del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora citada en garantía contra la sentencia de fs.255/256,a tenor de los agravios vertidos a fs.262/265, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs.267/8.-
          I.- Los agravios: En primer lugar se disconforma por falta de valoración de la prueba producida, aduciendo que el juez “a quo” ha hecho lugar al reclamo en base al reconocimiento de un hecho súbito y violento relatado por el reclamante y la pericia médica practicada por el experto. Sostiene que de la pericia médica en cuestión se desprende que las secuelas que padece el actor, nada tienen que ver con el supuesto hecho súbito y violento que fundamenta la pretensión. Desarrolla, con abundantes citas jurisprudenciales de esta Cámara, lo atinente a la observancia del principio de congruencia, en particular relación con las enfermedades y accidentes de trabajo.-
          II.-Entrando al tratamiento de la cuestión planteada, comienzo por señalar que al trabarse la litis, en base a la contestación de la demanda por parte del accionado-fs.84/86- pese a la prolija negativa de hechos invocados en el escrito introductorio de la acción, reconoce expresamente la ocurrencia del accidente laboral invocado y tan sólo objeta el grado de incapacidad esgrimido, pero sin objetar concretamente la relación causal referida en la demanda. Idéntica observación cabe en relación con la presentación de la recurrente a fs.109/111,aunque en este caso la negativa particular de los hechos comprende la existencia de fisura de sacro o fractura del alerón de sacro, que conformaría la base traumática de la dolencia invocada por el actor.-
          En ese contexto es razonable que el “a quo” haya ceñido su análisis a la determinación de la incapacidad, considerando que el accidente de trabajo fue expresamente reconocido y la relación causal no fue contradicha, con lo que el principio de congruencia , que esgrime el recurrente, se revierte en su contra .-
          Sin embargo, la negativa expresa referida a la lesión concreta atribuída por el actor al traumatismo producido por el accidente de trabajo cuyo acaecimiento ha sido admitido por la empleadora, así como la negativa referida al derecho del actor a accionar como lo hace, habilita al juzgador a analizar la vinculación causal entre el mentado accidente y la incapacidad cuyo resarcimiento se reclama, a la luz de la pericia médica rendida en autos, que no fuera objetada por las partes.-
          De dicha pieza procesal se desprende que del prolijo examen clínico y radiológico practicado en la persona del actor no surgen secuelas atribuibles a traumatismo, sino que se detectó un sacro horizontal, escoliosis dextroconvexa y una vértebra de transición hemiarticulada a izquierda, no reputables causalmente al accidente.-
          No obstante tales conclusiones, el experto ha respondido afirmativamente en cuanto a la eficacia o virtualidad del traumatismo (accidente laboral) como desencadenante de la sintomatología hasta entonces no evidenciada, que no pudo revertirse con el tratamiento posterior.-
          Es el caso, pues, que si bien el experto ha detectado factores endógenos vinculados con el proceso doloroso incapacitante, ha admitido que el factor traumático ha generado o desencadenado la sintomatología hasta entonces inexistente. Si bien en el régimen de la ley 24.028 aplicable, sólo son reputados a la responsabilidad del empleador las incapacidades relacionadas causalmente con el trabajo-art.2° lex cit-, debe concluirse que en la especie- no habiéndose cuestionado en forma clara y precisa tal vinculación causal, ni expedido el experto sobre el punto, no resulta procedente discriminar la incidencia de los factores endógenos con respecto a los derivados del traumatismo ocasionado por el trabajo.-
          Ello por cuanto no consta que las características columnarias del trabajador, pese presentar anomalías debiesen necesariamente desembocar en un proceso doloroso incapacitante de no mediar el factor traumático. Más aún cuando el perito ha reconocido al traumatismo “entidad patogénica para desencadenar el cuadro clínico descripto”, sin precisar si la alteración del sector lumbosacro en relación al eje columnario constituyó condición indispensable para la producción de la incapacidad.-
          No se trata de la aplicación de la doctrina de la indiferencia de la concausa, que la ley 24.028 deja de lado expresamente, sino de dilucidar dentro de la comprensión de los términos de la litis, la idoneidad causal del accidente laboral en relación con la patología invalidante, habida cuenta la juventud del actor -23 años- y el estado de salud práctica de que gozaba al momento del hecho, y que muy probablemente hubiese disfrutado por mucho tiempo de no haber mediado el mismo.-
          Por las razones expuestas, y fundamentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas en la Alzada a cargo del apelante vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales de conformidad con el art.15 L.A.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fojas 255/256, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida.-
          3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Elsa RIOS, patrocinante de la actora, de pesos TRESCIENTOS ($ 300), para el Dr. Martín ZERBOLA, apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO TREINTA ($ 130), para el Dr. Pedro DUARTE, patrocinante de la citada en garantía, de pesos DOSCIENTOS ($ 200) y para el Dr. Hernán DUARTE, apoderado de la misma parte, de pesos NOVENTA ($ 90) (artículo 15, Ley Arancelaria).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: