657-CA-0
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Voces:[Cheque Legitimación del portador GB]
PS 2000 Nº 209 Tº IV Fº 676/678
NEUQUEN, 3 de Octubre del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FINANSUR S.A. C/NEUCAM S.A. S/COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 657-CA-0), venidos en apelación del Secretaría de Juicios Ejecutivos Nº 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
I.- La sentencia de trance y remate rechaza la ejecución de oficio por cuanto estima que el actor carece de legitimación activa para considerarse acreedor del crédito ejecutado, ya que tal como surge del cuerpo del instrumento la firma del ejecutante no figura en la cadena de endosos y no puede decirse a su respecto que se trate de beneficiario o endosante.
Ante ello la accionante deduce el pertinente recurso de apelación, el que se encuentra fundado en los términos que resultan del memorial de fs. 40/41.
Si bien es cierto que la Sala I de esta Cámara ha sostenido una postura contraria a la legitimación del portador del título transcribiendo para ello una sentencia de la Cámara Civil de Mar del Plata y que el sentenciante hace suya, lo cierto es que no comparto dicha postura.
En realidad el tema en sí no es novedoso, ya que hace muchos años motivó el dictado por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos “Wallach Oscar c/ Glaubach Roberto” del 4-8-81 y en donde se estableció la doctrina según la cual en un supuesto de cheque cruzado librado con el nombre del beneficiario en blanco, endosado para su cobro mediante el depósito en cuenta corriente y rechazado por cuenta cerrada, está legitimado para accionar ejecutivamente, quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador legitimado (LL-1981-C-576).
Aclaro que el plenario de referencia, alude al supuesto de cheque cruzado, con el nombre del beneficiario en blanco y estando vigente el Decreto Ley 4776/63, pero, no obstante ello, considero que el análisis jurídico que allí se realiza resulta plenamente aplicable al caso actual, aunque el precedente citado alude a un cheque al portador.
Pues bien, la actual ley vigente indica que el cheque puede ser extendido a favor de una determinada persona (art. 6 inc 1) como ocurrió en el caso de autos.
El beneficiario, con la cláusula a la orden o no, la que no es esencial, si pretende transmitirlo deberá necesariamente endosarlo de conformidad con el art. 12 primer párrafo.
Ahora bien, sin que interese para el análisis del presente caso las distintas clases de endoso, lo cierto es que de conformidad con el artículo 14 de la ley citada, el endoso puede ser sin designación de beneficiario, en cuyo caso estamos en presencia del endoso en blanco.
Esto es lo que ocurrió en autos, por cuanto librado el cheque a favor de determinada persona, ésta procedió a endosar el título pero sin indicar beneficiario.
Ante ello y de acuerdo al artículo 15, el portador puede completar el endoso designando beneficiario (art. 15 inc 1), endosarlo nuevamente en blanco o con designación de beneficiario (inc. 2) o bien entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosarlo (inc. 3).
En cuanto a la legitimación en supuesto de endosos en blanco, como bien lo señala Gomez Leo (Cheques, Comentarios a la ley 24.452 pág.99) y con fundamento en el artículo 17, se dictó la jurisprudencia plenaria a la que se aludiera anteriormente y por la cual se admite la legitimación para ejecutar un cheque endosable al portador que lo tuviera en su poder, aún cuando no figurara en la cadena de endosos.
El hecho anómalo de la existencia de un mal llamado endoso exigido a los efectos del cobro del título, no puede en modo alguno modificar los término de la circulación del mismo derivado de los endosos estrictamente cambiarios, razón por la cual la legitimación del tenedor será determinada según como haya sido la ley de la circulación.
En tal sentido y si se tiene en cuenta que el beneficiario del cheque endosó el título mediante un endoso en blanco o al portador, quien exhiba el documento será considerado portador legítimo, salvo los supuestos previstos por la última parte del artículo 19.
Como sostiene el auto antes citado, “se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, el carácter anónimo de él permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real del cheque, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a transmitirlo por la simple entrega” (Gómez Leo, ob. Cit. Pág. 115).
A lo expuesto debe agregarse que la presunción que establece la Ley en el artículo 22 es que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro, razón por la cual no puede admitirse sin mas que ha sido recibido con posterioridad al rechazo bancario.
En definitiva lo que se sostiene es que aún en el supuesto de cheques librados con designación de beneficiario, si éste lo endosa en blanco el legitimado cambiario será quien lo exhiba y por lo tanto no resulta admisible sostener que lo ha adquirido con posterioridad al rechazo bancario y con los efectos de una cesión de crédito. Debe señalarse que, dada la ley de la circulación determinada a partir del endoso en blanco del beneficiario, no es necesario que quien ejercita la acción ejecutiva figure firmando el cheque como endosante o que haya sido designado como beneficiario de un endoso anterior.
En el caso de autos, la situación es mucho mas clara toda vez que el deudor en modo alguno cuestionó la procedencia del reclamo y como los cheques han sido creados para ser abonados, mal pueden ser desestimados los legítimos reclamos de quien viene a reclamar justicia. Planteo ético éste que como bien se indica en el plenario tantas veces citado, no puede soslayarse.
Por cierto que ello no significa dejar de lado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, sobre todo en materia de títulos circulatorios cuya característica es ser formales, pero ello no puede llevarse al extremo de negar legitimación a quien exhibe el título que ha circulado manualmente en virtud de un endoso en blanco y no se le ha imputado mala fe o culpa grave en su adquisición.
II.- Por las razones expuestas propongo se revoque la sentencia de trance y remate y en consecuencia se haga lugar a la ejecución por el importe reclamado con mas sus intereses a la tasa activa a partir del rechazo bancario del título, con mas las costas del juicio, manteniendo los honorarios fijados en primera instancia por encontrarse adecuados, y regulando los de Alzada en la forma de práctica (art. 15 L.A.).
Tal mi voto.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de fs.21 y vta. y en consecuencia mando llevar adelante la ejecución hasta que el deudor NEUCAM S.A. haga íntegro pago al acreedor BANCO FINANSUR S.A. del capital reclamado, que asciende a la suma de pesos UN MIL SEISCIENTOS SESENTA ($ 1.660), con más sus intereses que se calcularán a la tasa activa que aplica el Banco de la Provincia del Neuquén, y se computarán a partir de la fecha del rechazo bancario y hasta el efectivo pago, y las costas del juicio, manteniendo los honorarios fijados en la instancia de grado conforme lo expresado en el respectivo considerando.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (art.558 C.Proc.).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta instancia para el Dr. Mario Valentín Landeiro -letrado apoderado de la actora-, en la suma de pesos SETENTA Y CINCO ($ 75) (art. l5 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
znb.
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_IV__ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2000
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA