Fallo












































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Contenido:

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          864-CA-01
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          Voces:[Daños y Perjuicios Libertad de Prensa Doctrina de la real malicia_GB]

          PS.2001-IV-647/655- N°186, Sala II

          NEUQUEN, 23 de agosto de 2001.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “DE REYES BALBOA MANUEL CONTRA EDITORIAL RIO NEGRO S.A.S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 864-CA-0), venidos en apelación del Juzgado Civil N°3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío, dijo:
          I.- Contra la sentencia de fs. 373/382 y vta.- se alzan ambas partes, expresando sus agravios la demandada a fs. 394/399 y la actora a fs. 400/408, cuyos traslados respectivos fueron contestados a fs. 410 por la accionada y a fs. 411/424 y vta.-por la parte demandante.-
          Agravios de la demandada.- Esta parte discrepa con el criterio de la sentencia sosteniendo que resulta inadmisible y absurdo el razonamiento del sentenciante, señalando que el fallo recurrido es violatorio de la libertad de prensa y que se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial de los precedentes “Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida”, en donde se ha consagrado que “en ningún supuesto puede reputarse que el derecho –no absoluto- a la intimidad protege el derecho a la imagen en hechos o actos de dimensión pública y vinculadas a cuestiones de interés institucional”.-
          Sostiene que posee el derecho a la publicación de una expresión gráfica tomada a un actor principal del proceso “Carrasco” en la que se trasunta una crítica concreta a su actuación como funcionario público y que su gestión no sea “permanente” sujeta a valoración.-
          Por tanto el fallo cuestionado al disponer la ilicitud de la reproducción periodística de un material gravitante, es propio de un estado autoritario, donde la verdad es fijada oficialmente y no de un estado de derecho-
          Reprocha, el pronunciamiento por aplicar en forma errónea la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y por ello, modificar la doctrina que de sus precedentes se deben extraer y, consecuentemente, se viola el derecho a la libertad de prensa.-
          En segundo término, se queja por cuanto la sentencia, que si bien es cierto ha prosperado por el daño moral, rechaza el dañó material y el resultado del pleito le ha sido desfavorable en un 59% , o sea, ha triunfado en menos de lo que ha pedido y sin embargo, al imponerse las costas, las mismas en su totalidad deberán ser asumidas por la demandada, según el criterio del sentenciante, circunstancia violatoria del artículo 71 del CPCyC y es por tanto que se deben distribuir equitativamente entre las partes la carga de las costas.-
          Por último se agravia por entender exigua la regulación de honorarios a su letrado por la exitosa defensa de prescripción articulada por su parte, impetrando que se eleven por considerar aquellos sumamente bajos.-
          Agravios de la actora.- Esta parte se queja, en primer lugar, por cuanto indica que es improcedente el progreso de la excepción de prescripción interpuesta por la contraria, pues aquél se ha limitado solamente a un planteo técnico jurídico de la contraria y que la propia habilidad del abogado de esa parte lo ha convertido en una excepción, cuando en realidad los acontecimientos volcados en las publicaciones anteriores no eran base de la acción, solamente el hecho generador de la acción intentada es la publicación del 8 de julio de 1998, siendo las restantes publicaciones únicamente prueba del juicio, y por ello introduce al debate su segundo agravio, esto es, que no debe cargarse con la imposición de las costas a su parte por una incidencia inexistente.-
          En tercer y cuarto término se agravia por la exigua cuantificación del daño moral y por el infundado rechazo a los daños materiales reclamados, destacando que la sentencia no consideró el daño a la “vida de relación” sufrido por el descrédito experimentado por el actor, ello en cuanto al daño moral y por la afectación de la carrera profesional dentro de la Magistratura del accionante, al frustrarse o disminuirse su posibilidad de progresar en aquella, en lo que tiene que ver con los daños materiales rechazados.-
          II.- Ingresando al examen de las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada, habré de decir en primer lugar que los agravios serán tratados por el orden en el cual fueron expuestos, es decir, en primer término se analizarán los deducidos por la demandada, por cuanto de su prosperidad o desestimación depende la procedencia del análisis de la disconformidad de la actora, advirtiendo que no trataré todas los argumentos de las partes sino sólo aquéllas susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (conforme C.S. 13.11.86 in re “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; ídem, 12,2,87 in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”).-
          Que, “ab initio” es oportuno poner énfasis en que la cuestión que nos trae el “sub examine” es harto compleja, ya que la “libertad de prensa” y la “libertad de expresión”, que en la actualidad se las analiza dentro de un marco de mayor amplitud, tal el “Derecho a la Información” y el “Derecho a la Comunicación” (ver al respecto Duhalde Eduardo en Introducción al “ Derecho a la Información”, páginas 9 y 27), son reconocidos como derechos fundamentales, por lo que estamos en presencia de un caso delicado, que requiere en el juzgador un afinado examen de las posturas contrapuestas, en aras de procurar, a través de la solución del caso concreto, el deseable equilibrio entre la libertad de prensa y el derecho a la preservación del honor, como uno de los bienes más preciados del ciudadano por su repercusión en lo personal, familiar y social.-
          Ambas partes litigantes han recurrido a la rica doctrina jurisprudencial emanada de nuestra Corte Suprema de Justicia, elaborada en procura de ese delicado balance entre bienes jurídicos merecedores de tutela jurisdiccional, donde la justicia es llamada a jugar un rol fundamental en su misión de custodiar y garantizar la plena vigencia de los derechos, garantías y libertades que plasma y reconoce nuestra Constitución y que la importancia de la libertad de prensa fue sentada desde antiguo por la Corte Suprema, en sus distintas composiciones.-
          No se encuentra controvertido – en lo sustancial- el relato fáctico del accionante. Tampoco se discute que el pretensor ha sido el Fiscal en el caso “Carrasco” y las implicancias que para la historia militar y para el país ha significado, cuya repercusión aún en la actualidad persiste y por ello la defensa sostiene una interpretación diversa de los hechos a los que alude la nota y fotografía, base de la acción, esto es, la que surge del Diario Río Negro de fecha 8 de julio de 1998 en su página 27 ( ver especialmente fs. 5 de autos).-
          Previo a introducirnos de pleno al análisis del caso concreto, se impone de mi parte una reflexión, pues como dijera, ambas partes aluden a la doctrina de la Corte Suprema en la materia y fundamentalmente la demandada, quien en sus agravios expresamente ataca la sentencia de primera instancia como violatoria a los precedentes de la Corte como sustento fáctico de su queja.-
          Es por ello que cabe recordar que la doctrina de la “real malicia” (actual malice) tiene su origen en el precedente de la Suprema Corte de los Estados Unidos cuando en 1964 resolvió el caso “New York Times v. Sullivan” (376 US 254) y así la tésis del reckless disregard tiende a mantener la inmunidad de la libertad de expresión, impidiendo que se obtengan condenas contra la prensa, a menos que se pruebe que la información u opinión expresada sea falsa y que la publicación haya sido efectuada con “real malicia”.-
          Esto es que, la procedencia de la condena requiere que el demandado haya tenido suficiente prueba de la falsedad –o razones para dudar de la veracidad- o actuara con indiferencia acerca de la veracidad de la información publicada ( conforme Barbarosch, Eduardo en “La libertad de expresión y los medios de comunicación” en “El cuarto poder” de Editorial Ediar, Buenos Aires, 1999, páginas 31 y ss.).-
          De un análisis de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de los casos “Ponzetti de Balbín”, “Vago Jorge”, “Triacca” y el de “Dora Gesualdi”, se puede apreciar que la Corte –como Tribunal- no ha admitido en forma directa, clara y categórica a la doctrina de la real malicia en materia de responsabilidad civil de los medios y particularmente en el último de los precedentes indicados, sólo en los votos de los Ministros Boggiano y Vázquez se acepta expresamente la aplicación de esta doctrina, minoritaria por cierto.-
          No se me escapa, empero, que casi todos los miembros de la Corte en su actual composición, en distintas causas, particularmente en materia penal, han emitido criterio favorable respecto de la doctrina de la real malicia y que entonces, se podría deducir que en forma indirecta y fragmentariamente esta doctrina pareciera gozar de buena salud y mejores perspectivas en el seno del más Alto Tribunal, sin embargo, ello es insuficiente, a mi manera de ver, para tener a la doctrina de la real malicia (actual malice) como doctrina admitida por la Corte, como Tribunal.-
          En un interesante precedente de la Cámara Nacional en lo Comercial se ha dicho que: (autos “Chilavert González J. C/ Ediciones La Urraca SA” de la Sala B del 28 de marzo de 2.001):
          “La libertad de prensa posee una entidad gravitante en nuestro sistema en tanto cumple un papel trascendente (CS, 1-12-1988, in re “Sánchez Abelenda, Raúl c/ Ediciones de la Urraca SA y otro”, Fallos 311:2553; entre otros).”
          “La exteriorización de la libertad de pensamiento importa el derecho a difundir opiniones, ideas o críticas a través de medios lícitos y se ha sostenido desde antiguo que la libertad de imprenta es esencial a la naturaleza de un Estado libre. En otros términos, todo hombre libre tiene el derecho incontestable de publicar las opiniones que le parezcan; prohibírselo implicaría destruir la libertad de prensa (cfr. Gonzalez Calderón, Juan A. “Derecho Constitucional Argentino”, Buenos Aires, 1931, tomo II, pág. 87).”
          “Pero ello no implica que la prensa permanezca ajena al deber de reparar los daños causados por expresiones injuriantes. Si lo que se publica es dañoso, debe sufrir las consecuencias de su propia temeridad, pues si bien está permitido publicar lo que se desee, debe responderse por las consecuencias dañosas que ello provoque. Ello, porque la prensa no goza de impunidad sino de seguridad por la función que desempeña (CS, 12-3-1987, in re “Costa, Héctor Rubén c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y otros”, Fallos 310:508). Lo anterior por cuanto el derecho a informar que desempeñan los medios de comunicación no es inmune al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio ocasione. Ese ejercicio no es absoluto y debe conjugarse con los demás derechos constitucionales, entre los que se encuentran la integridad moral y el honor de las personas. “
          “Es decir, su especial reconocimiento constitucional no elimina la responsabilidad por los daños cometidos, pues lo contrario implicaría asegurar impunidad a la prensa (CS, 17-12-1996, in re “ Gesualdi Dora Mariana c/ Cooperativa Periodistas Independientes Ltda.. y otro”; Ancarola, Gerardo “Libertad de prensa y responsabilidad de la prensa” ED 171-509; Passero, Marcelo “Notas sobre la libertad de expresión y la libertad de prensa”, ED, diario del 25-9-2000; CS, 15-5-1986, in re “Campillay, Julio César c/ La Razón y otros”, Fallos 308:789). Lo anterior por cuanto la difusión de noticias agraviantes configura un hecho ilícito que genera responsabilidad (CNCiv., Sala H, 23-8-2000, in re “G. E. c/ Editorial La Razón S.A.”, idem, 11-3-1998, in re “Menem, Carlos S. c/ Editorial Perfil SA y otros”; Sala I, 9-9-1994, in re “Montes de Oca, Leopoldo L. c/ Sociedad Española de Beneficencia-Hospital Español y otro”, Sala K, 14-2-2000, in re “ Frind, Carlos A. C/ Editorial Amfin S.A. y otro”).”
          El conflicto base de la acción es una publicación del Diario Río Negro del 8 de julio del año 1998 en su página 27, que luce a fs. 5 y en la cual se puede notar en una fotografía de archivo (pues la foto cuestionada data de otra publicación, para ser más exacto, de fecha 6 de julio del año 1996, que fuera publicada con esa misma fecha en el ejemplar del Diario Río Negro en su página 29 -ver al respecto fs. 3-) el rostro del demandante y un cartel detrás de él que dice textualmente: “De Reyes Balboa se vendió a los militares”, por lo que la actora entiende que el artículo periodístico que ilustra la cuestionada fotografía involucra comentarios atribuidos al accionante que son falsos.-
          No es difícil advertir que la foto en que el actor aparece en un primerísimo plano con el cartel de fondo que lo trata sin más como vendido a los militares, es una fotografía que prima facie impone un severo cuestionamiento a la actuación del actor –fiscal en el proceso ”Carrasco”- y cuanto menos, pone en seria tela de juicio el quehacer jurisdiccional del demandante y así las cosas, cabe destacar que la utilización por parte de la demandada de ese material debe ser efectuado con un máximo de cautela y prudencia, a fin de no lesionar la dignidad ni el buen nombre y honor del afectado.-
          Como dijera con anterioridad , la prensa debe ser objeto de protección jurisdiccional como instancia de primerísimo valor en el suministro de la información para la opinión pública en general que inclusive tiene un marco de especial reconocimiento constitucional (ver al respecto el artículo 14 de la Constitución Nacional), pero ello no significa en modo alguno la impunidad por los actos lesivos a la dignidad de las personas, cuando fueran el fruto de un proceder irresponsable o negligente.-
          Si bien es cierto el cartel que lesiona el honor y la dignidad del actor no ha sido confeccionado por la demandada, no es menos cierto que con su difusión ha colaborado para que con la propagación de la noticia periodística genere una condena social injusta y de suma gravedad que se ve magnificada por vertirse a través de un órgano masivo de comunicación y llega a quienes no conocen que no media condena alguna a la actuación del actor.-
          En efecto, de una lectura del expediente se llega a la conclusión que el actor, en su desempeño jurisdiccional ha recibido los mayores elogios por parte de sus superiores (ver especialmente fs. 260 y fs. 275) circunstancia que no solamente no es negada por la apelante, sino que emplea este argumento para fundamentar la improcedencia del rubro “indemnización por daños materiales”, por lo que la demandada no ha podido acreditar la veracidad de lo manifestado por el cartel que ilustra la fotografía cuestionada.-
          Encuentro que, en la especie, el órgano difusor de la noticia que sindica al actor como vendido a los militares, sin reserva de ninguna índole, a pesar de que no ha sido condenado por su desempeño, a sabiendas por parte de aquél que ese calificativo era injusto (ver párrafo precedente), transgrede la elemental exigencia de veracidad de la información, pues solo al juez competente incumbe determinar una situación de la gravedad de la acusación que ilustra la fotografía cuestionada.-
          Es cierto que la defensa que ensaya la demandada en el sentido que la fotografía publicada el 8 de julio del año 1998 resulta ser extraída del Archivo de la accionada, y que también fuera publicada el día 6 de julio del año 1996, oportunidad ésta en que la demandada advierte que no fue cuestionada por el actor.-
          El planteo introducido al contradictorio por la apelante merece un especial tratamiento, pues de el se pueden inferir interesantes conclusiones para la dilucidación del pleito y esto es, sin más, que se ha acreditado notoriamente en la causa que el accionante había expresado a los directivos de la demandada su desagrado y oposición a que se utilizara la fotografía en cuestión ( ver especialmente fs. 115/117, testimonial de Guillermo Raúl Berto, y su respuesta a la pregunta 21), por lo que cabe razonar que el actor le solicitó a los directivos del diario demandado, Gadano y Mauriño, que se abstengan, en el futuro, de publicar la fotografía objeto de cuestionamiento.-
          De lo expuesto se extrae que no es cierto que no hubo oposición por parte del actor a la publicación de fecha 6 de julio del año 1996, sino todo lo contrario, existió una fuerte oposición de parte del accionante, y por otra parte, de una detenida lectura de la declaración testimonial de Berto, se concluye que el actor se encontraba muy molesto con esa fotografía.-
          Entiendo que la publicación de la foto del 8 de julio del año 1998 no se compadece con la dimensión informativa que ilustra la nota periodística adjunta a la misma, pues las circunstancias de tiempo y lugar son otras, esto es, la fotografía no guarda relación con el momento a que se refiere la nota, y que si bien es cierto la foto guardaba relación con la tramitación del juicio, en la segunda publicación aparece como extemporánea, con el agravante que en la nota del 8 de julio no se especifica cuando fue tomada, por lo que bien podría interpretarse como que ese acontecimiento, en el que una parte de los presentes del proceso “Carrasco” hacían sentir sus convicciones frente a la actuación del Señor Fiscal, se correspondía con la actualidad –julio 1998- situación no real y por ende, señalo que la fotografía por sí sola es lesiva a la dignidad del actor.-
          Lo expuesto se agrava aún más cuando por debajo de la fotografía en cuestión, puede leerse claramente que: “El fiscal del Tribunal, Manuel Balboa, opinó que un solo militar será juzgado por el encubrimiento del crimen” con lo que se hace presumir que la fotografía fue tomada con el acontecer de los hechos que ilustra la nota, circunstancia falsa y de la cual no existe controversia judicial alguna por parte de los litigantes, por lo que habrá de concluirse que el demandado conocía perfectamente cual fue en definitiva el accionar del actor y como fue calificado por sus superiores como ya lo dijera, por lo que en el “casus” se advierte, como mínimo, la imprudencia de la demandada en publicar esa fotografía agraviante y por ello entiendo que se ha configurado un uso abusivo de aquella, por parte del órgano difusor.-
          Es irrelevante, a criterio del suscripto, analizar el contenido de la nota periodística, pues en definitiva, lo importante para destacar estriba en que no se compadece el momento histórico en que fue tomada la fotografía en cuestión y los hechos que se debaten en el fondo de la nota aludida, por lo que la responsabilidad de la demandada se infiere de la publicación de una fotografía que indica una noticia periodística inexacta, pues no se corresponde con la circunstancia de tiempo y lugar a que se refiere aquella e ilustra una frase agraviante contra el honor del actor, por la cual habrá de responsabilizarse al órgano difusor.-
          Así se ha indicado que: “...El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información...” ( conforme CSJN, en autos VAGO JORGE ANTONIO C/ EDICIONES DE LA URRACA S.A. Y OTROS” T°314, F° 1517, Ref. Calumnia. Injurias. Magistrados: Barra, Fayt y abstención de Levenne, Cavagna Martínez, Belluscio, del 19.11.1991).-
          Es decir, su especial reconocimiento constitucional no elimina la responsabilidad por los daños cometidos, pues lo contrario implicaría asegurar impunidad a la prensa (CS, 17.12.1996, G 88 XXXI in re “ GESUALDI DORA MARIANA C/ COOPERATIVA PERIODISTAS INDEPENDIENTES LTDA. Y OTROS”; en donde nuestro más Alto Tribunal ha dicho que: “...La preeminencia y, por tanto, impunidad que la Constitución Nacional otorga a la libertad de prensa está signada por la necesidad de una conducta diligente en la obtención de la información, susceptible de ser corroborada con elementos de juicio objetivos, así como por una reproducción fidedigna de la información obtenida en tales condiciones, sin perjuicio de recurrir, ante la dificultad práctica de verificar la exactitud de la noticia, a la utilización en tiempo potencial de los verbos, a la reserva de la identidad de las personas implicadas, o a la mención de la fuente...”( del voto del Dr. Vázquez, integrante de la mayoría).-
          También tiene dicho la Corte Suprema in re “Ekmekdjian Miguel Angel c/ Sofovich Gerardo y otros que: “...El acrecentamiento de influencia que detentan los medios de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de televisión y radio, las que se han convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo, pues si grande es la libertad, grande también debe ser la responsabilidad...”.-
          Debe destacarse que en el “sub-examine” no se trata de resolver un conflicto suscitado por alguna obstrucción o entorpecimiento de la labor de la prensa, en el “casus”, la demandada ha podido desarrollar su actividad, sin censura previa, verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta, pues la fotografía fue efectivamente publicada, sino de las consecuencias dañosas que ésta provocó en los derechos personalísimos del actor. Por ello, no existió afectación alguna a la libertad de prensa y en virtud de lo dicho, la queja debe rechazarse.-
          En cuanto al segundo y último agravio de la demandada, habré de decir que encuentro ajustado a derecho el fallo impugnado, por cuanto impone, conforme al principio objetivo de la derrota ( artículo 68 del CPCyC) las costas a cargo de la vencida, pues si bien es cierto que la demanda no prosperó por las sumas totales demandadas, no es menos cierto que los importes indicados en aquella lo han sido bajo el concepto de meramente estimativos, tratándose la demanda de una acción por monto indeterminado (ver fs. 15) y librándose al prudente arbitrio judicial el monto que en definitiva podría corresponder, por lo que no puede ser admisible la queja de la recurrente, correspondiendo en consecuencia confirmar lo resuelto en ese sentido por la sentencia que se revisa.-
          Habrá de correr con igual suerte el agravio deducido por cuanto considera errónea la forma en que fue tratada su defensa de prescripción, pues no fue planteada como excepción sino como defensa y en su mérito, impetra la readecuación de los honorarios profesionales regulados, que considera bajos y sin embargo, encuentro que ello no se compadece con las constancias obrantes a fs. 40/42 y la contestación que luce a fs. 47, y en su caso, la regulación impugnada se halla encuadrada con las pautas arancelarias vigentes, por lo que corresponde confirmar el decisorio atacado en cuanto fuera objeto de agravio por la demandada.-
          Corresponde, seguidamente, ingresar a considerar los agravios introducidos al debate por parte del actor y en lo que tiene que ver con los cuestionamientos sindicados en primer y segundo lugar, habré de decir que encuentro ajustado lo resuelto por el sentenciante y ello es así, por cuanto ha sido el propio actor apelante quien a fs. 47 ha reconocido que el único hecho pasible de acción y que no se encuentra prescripto, es el referido a la publicación de la fotografía del 8 de julio del año 1998, por lo que resultando su parte vencida en la incidencia planteada, no veo mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota y por ello la vencida habrá de cargar con las costas, correspondiendo, sin más, el rechazo de los dos primeros cuestionamientos de la actora.-
          En tercer y cuarto lugar la pretensión recursiva de la apelante se fundamenta por la exigua cuantificación del daño moral y por el infundado rechazo de la indemnización de los daños materiales oportunamente invocados.-
          En primer término, destaco que el recurso del apelante no aporta elementos que permitan modificar la solución propuesta por el sentenciante.- Así, habré de decir que la pauta indemnizatoria establecida por el a quo es absolutamente razonable y en consecuencia no observo elementos que permitan modificar la condena.-
          Luego, el resarcimiento pretendido en concepto de daño material es inadmisible. No se explica cual es el alcance del rubro y tampoco se acreditaron los extremos en los que se apoyaría, más aún, se ha acreditado notoriamente en la causa como ya se observara, que la actuación del actor en su rol de fiscal del caso “Carrasco” ha sido inobjetable y por tanto su carrera judicial no se ha visto perturbada en lo más mínimo y a todo evento, estimo que por aplicación del principio iura novit curia la pretensión del ofendido encuentra adecuado encuadre en el resarcimiento acordado por daño moral. La queja debe rechazarse.-
          III.- Por las razones expuestas, doctrina y jurisprudencia citada y por los fundamentos del fallo recurrido, propongo su confirmación, con costas de Alzada en el orden causado ( artículo 71 del CPCyC), a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 15 de la ley de aranceles vigente.-

                La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:

          I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 373/382 vta. en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 71 C.P.C.C.).-

          III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Orlando L. Funes y Luis A. Cumini, patrocinantes del actor, de PESOS MIL ($1000) a cada uno; para el Dr. Orlando L. Funes (h), apoderado, de PESOS OCHOCIENTOS ($800); y para el Dr. Eduardo Saint Martín, letrado apoderado de la demandada, de PESOS DOS MIL ($2000). (art. 15 L.A.).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-









          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ




          Dra.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2001









Categoría:  

Daños y Perjuicios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: