Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Aseguradora Exclusión de la cobertura Falta de carnet de conductor Daño estético es daño moral o patrimonial indirecto]
          PS 2004 N°193 T°V F°945/954
          NEUQUEN, 23 de septiembre de 2004
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “KAIRUZ VICENTE MARIO Y OT. CONTRA BARROSO JOSE ANTONIO Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 224983-CA-99) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Norma AZPARREN, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Contra la sentencia de fs.705/713 apelan la Cia. Aseguradora citada en garantía, la co-demandada Zoppi Hnos., y la primera nombrada también se alza contra la aclaratoria de fs.730 y vta.-
          En su expresión de agravios de fs.742/743 la aseguradora manifiesta su disconformidad con el rechazo de su defensa de exclusión de la cobertura fundado en la falta de carnet habilitante para conducir el automotor de la categoría que guiaba el co-demandado, de conformidad con la convención expresa del contrato de seguro.-
          Distingue esta situación del dolo o culpa grave que actúan como limitación subjetiva del riesgo (art.114 LS).-
          También se agravia por haberse omitido el tratamiento de la exclusión de cobertura por falta de autorización para conducir en cabeza del Sr.Barroso, señalando que Zoppi Hnos. ha sostenido que el rodado estaba a cargo del capataz Acuña, quien era el único autorizado para conducirlo con fines estrictamente laborales.-
          Transcribe la cláusula 2ª-de la póliza en función de la cual su parte se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro.-
          Que esta circunstancia no fue informado por el conductor ni por la asegurada con anterioridad a la contestación de la demanda.-
          Subsidiariamente controvierte las indemnizaciones fijadas por no haberse probado los daños invocados, y por subsumirse los daños estético y psíquico en la comprensión del daño moral, en tanto que los gastos médicos y farmacéuticos tampoco han sido acreditados.-
          Que la suma reconocida en compensación por los daños ocasionados al Dodge 1500 exceden el valor venal del rodado, y la privación del uso no ha sido demostrada.-
          Se exime de fundar la apelación contra la aclatoria, por cuanto su parte será eximida de las costas por el acogimiento de las exclusiones de cobertura opuestas.-
          Los actores se agravian a fs.744/748 por la exigüidad del daño patrimonial fijado en compensación del daño estético y por el daño moral reconocido a los padres.-
          En base a los dictámenes periciales que asignan al menor una incapacidad laboral del 40 %,propone que se tome un sueldo hipotético de $ 500,arrojaría una suma que duplica la acordada.-
          El segundo agravio cuestiona el monto fijado para resarcir el daño moral ,destacando las circunstancias que justifican una indemnización superior.-
          A fs.749 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Zoppi Hnos, por vencimiento del plazo para expresar agravios.-
          II.-Responsabilidad de la Aseguradora: La cuestión atinente a la exclusión de la cobertura por invocación de la cláusula contenida en la póliza que establece la irresponsabilidad de la aseguradora en supuestos en que el automóvil asegurado fuese conducido al momento del daño por persona no habilitada para conducir, ha sido desestimada por el a quo, siguiendo la postura doctrinaria y jurisprudencial que circunscribe la hipótesis de exclusión a la carencia de carnet en cabeza del asegurado, excluyendo el supuesto en que fuese conducido por un tercero, dependiente o no.-
          Se trata de una cuestión de interpretación dudosa, tal como se desprende del tratamiento doctrinario y jurisprudencial de casos análogos.-
          Así Halperín al referirse a la cláusula en cuestión, señala que se trata de una limitación del riesgo y no de una cláusula de caducidad, y que dicho extremo no puede ser exigido cuando el automóvil ha sido robado (Halperin,”Seguros”págs.367/368).-
          Stiglitz plantea el caso del conductor de un vehículo asegurado que carece de habilitación para conducir y es embestido hallándose detenido en un semáforo en rojo, y refiriéndose a la necesaria relación causal entre la causal de exclusión y el daño, entiende que la misma opera toda vez que “el eje de la cuestión no radica solo en la falta de habilitación para conducir sino en la puesta en pavimento del vehículo que participó en el siniestro por voluntad y decisión de quien no se hallaba habilitado para conducirlo”(Derecho de Seguros”,t.I,pág.183 ,reiterado en el tomo II,pág.463,y citando la opinión opuesta de Barbato).-
          Reseñando la jurisprudencia de los tribunales nacionales, la mayoría se inclina por admitir la exclusión de cobertura en casos análogos, con excepción de algunos fallos de tribunales de Entre Ríos.-
          Así se ha dicho:
          “Si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante.”SCBA, Ac 37901 S 3-11-87, Juez NEGRI (SD)Sarasola de Santiago, Delia c/ Salas Coloma, Luis Ernesto y otro s/ Indemnización por daños y perjuicios AyS 1987-IV-560.MAG. VOTANTES: Negri - San Martín - Laborde - Cavagna Martínez – Vivanco SCBA, Ac 40684 S 2-5-89, Juez SAN MARTIN (SD)Miño Maggiu, José c/ Doukatas, Nicolás y otro s/ Daños y perjuicios.LL 1989-E, 129 - DJBA 1989-136, 249 - AyS 1989-I-818.MAG. VOTANTES: San Martín - Laborde - Mercader - Cavagna Martínez – Negri SCBA, Ac 42988 S 15-5-90, Juez MERCADER (SD)Zelaya, Víctor y otra c/ Rivarola, Fernando y otro s/ Daños y perjuicios.L 1990-D, 356 - AyS 1990-II-97 MAG. VOTANTES: Mercader - Negri - Laborde - Rodríguez Villar – Salas SCBA, Ac 47567 S 4-5-93, Juez MERCADER (SD)Potrino, Mario Abel c/ Rodríguez, Ramón y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios.-MAG. VOTANTES: Mercader - Vivanco - Laborde - Negri - PisanoSCBA, Ac 83726 S 5-5-4, Juez RONCORONI (SD)Milone, Liliana Irene c/ Guillén, Pedro Ricardo y otro s/ Daños y perjuicios.MAG. VOTANTES: Roncoroni-Negri-de Lázzari-Soria-Pettigiani.
          “Si bien cuando la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante. Es presupuesto necesario para aplicar dicha doctrina probar adecuadamente que se ha convenido tal cláusula de liberación, pués alegar la insuficiencia del seguro implica articular una excepción sujeta a la regla del art. 375 del Código Procesal Civil.”CPCB Art. 375 SCBA, Ac 39415 S 27-12-88, Juez NEGRI (SD)Janout, Hugo c/ Caamaño, Juan y otro s/ Daños y perjuicios DJBA 1989-136, 79 - AyS 1988-IV-635.MAG. VOTANTES: Negri - Mercader - San Martín - Laborde – Vivanco TRIB. DE ORIGEN: CC0001SM.
          “Si la póliza incluye una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente de tránsito si se ha acreditado que el conductor carecía de carnet habilitante, aún cuando se trate de terceras personas. Es que el tercero debe aceptar todos los términos del contrato de seguro, aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad.”CC0100 SN 940772 RSD-82-95 S 11-5-95, Juez CIVILOTTI (SD)Martínez Juan Luis y otra c/ Caballero Miguel Angel y otros s/ Daños y perjuicios, y su acumulado "Formento Omar J. c/Caballero Miguel A.-Daños y perjuicios-"MAG. VOTANTES: CIVILOTTI-VALLILENGUA-MAGGI-TRIB. DE ORIGEN: JC0503
          “Cuando el vehículo es conducido por quien carece de registro habilitante, se produce contractualmente un supuesto de inexistencia de cobertura y no puede la víctima pretender que la condena alcance a la aseguradora que, al momento del accidente, carecía, por ese motivo, de vínculo con el responsable. Se trata de un supuesto de limitación del riesgo o no seguro, donde también resultaban extrañas las consideraciones relativas a la función social del seguro y a la protección de la víctima”.Autos: HERRERA, Verónica c/PORTILLO, Nélida s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.: C. H168967- Magistrados: KIPER - Civil - Sala H - 26/12/1996
          “Si en oportunidad de producirse el siniestro el conductor del rodado asegurado era un menor de edad que carecía de licencia habilitante, y la póliza contiene una cláusula de exclusión de cobertura en caso de configurarse tal circunstancia, se produce una hipótesis en que la aseguradora carece de vínculo con el responsable, razón por la cual no puede accionarse contra ella en los términos del art 118 de la ley 17.418.”Autos: ALVAREZ, Atilio y otros c/ PEREZ, Perfecto y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.: C. E244733 Mayoria.- Magistrados: MIRAS. - Civil - Sala E - 02/07/1998.
          “En orden al análisis de las posiciones de los contratantes aparece como no abusiva de derecho alguno de los celebrantes (doct. art. 1071 del C. Civil, Regla I del Título Preliminar y art.207 del C. de Comercio) ni alteradora de la buena fe contractual (art.1198 del C. Civil primera parte) la cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, más allá de que el seguro -como figura jurídica vigente- tenga una finalidad de solidaridad social de reparar íntegramente a las víctimas por un lado y de mantener indemne al asegurado por el otro porque en el caso, no se está en el supuesto de una eximente de responsabilidad por determinado pacto contractual, sino ante una expresa exclusión de cobertura factible de ser pactada y perfectamente válida.”-CCI Art. 1071 ; CCI Art. 1198 ; CCI Art. 207.CC0102 LP 236934 RSD-138-1 S 1-11-1, Juez VASQUEZ (SD).Milone, Liliana c/ Guillen, Pedro y otro s/ Daños y perjuicios.OBS. DEL FALLO: Tramitó en Suprema Corte bajo el Ac. nº 83726.MAG. VOTANTES: Vasquez-Rezzónico.-
          En sentido opuesto, se ha dicho:
          “El fundamento de la defensa de exclusión del seguro sostenido por la aseguradora, es la cláusula contractual según la cual la cobertura queda excluida si el siniestro se produce mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente. En el caso, se trata de una colisión de un conductor no autorizado. Ha sido cuestionado si tiene virtualidad la cláusula de la póliza que extiende la exclusión del seguro al dolo o culpa grave del conductor, salvo que sea dependiente. La cláusula que libera a la aseguradora cuando el vehículo es conducido por persona no habilitada, debe interpretarse en función del artículo 114 de la ley de seguros, refiriéndola a la persona del asegurado exclusivamente; lo contrario supone una extensión no admitida por la ley, de la exclusión de cobertura por culpa grave de persona distinta al único sujeto señalado en el referido artículo. La falta de habilitación conductiva no debe apreciarse como una mera condición objetiva: requisito administrativo y formal; pues relacionándose ella en la cláusula en análisis con la efectiva conducción de un vehículo, la habilitación presume idoneidad y su carencia lo contrario, lo cual se proyecta en la determinación de la culpabilidad en la producción de un evento de tránsito. La carencia de habilitación para conducir no es sino uno de los tantos elementos que en un siniestro automotor, integra el cuadro de circunstancias determinativas de la atribución subjetiva de la culpabilidad. Al tratar la cuestión de si se tiene o no habilitación conductiva, nos movemos en el ámbito de la culpa en la conducción.”CCCU02 CU 45 0 S 31-12-91, Juez: CAFFA (SD).MUNILLA, RAMON c/ ORTIZ, RAUL E. Y OTROS s/ SUMARIO, Mag. votantes: CAFFA - SACCO – COOK.TRIB. DE ORIGEN: JC0000CL.
          “La cláusula contractual de exoneración por falta de registro habilitante, no opera en forma automática, ante la mera comprobación de la ocurrencia de la situación allí prevista, sino que el tema debe ser analizado en conjunción con la norma general contenida en el artículo 114 de la Ley de Seguro, de conformidad con la cual el asegurado tiene derecho a ser mantenido indemne, a menos que el siniestro se produzca por su dolo o culpa grave, y esa disposición no puede ser objeto de restricción por vía de inclusión de supuestos de exclusión de riesgos para casos que no entrañen, estrictamente, supuestos de dolo o culpa grave. En suma, se ha sostenido que la falta de carnet habilitante sólo será causa de exclusión de cobertura cuando, a su vez, sea configurativa de falta grave, lo que a mi juicio no ocurre en el subcaso.”LEY 17418 Art. 114CCPA02 PA, 202 50871 S 20-4-94, Juez: MOGGIA DE SAMITIER (SD).FREDDINI SILVIA DEL ROSARIO c/ ALLOIS MARCELO RAUL Y OTRO s/ SUMARIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.OBS. DEL FALLO: Cfr. Muñoz c/Municipalidad de Gualeguay, L.S. 13/6/90 , Mag. votantes: MOGGIA DE SAMITIER - PITA – IZAGUIRRE.TRIB. DE ORIGEN: JC0005PA.
          Ratificando el criterio de la Sala, de que el asegurador responde por dolo o culpa grave de terceros, que son todos los que no sean el asegurado y el asegurador y, porque el dolo o la culpa grave debe ser personal del asegurado, no siendo invocable respecto de parientes, no se admite la exclusión de cobertura porque el hijo del dueño del vehículo manejaba en estado de ebriedad psicótica.”LEY 17418 Art. 70 ; LEY 17418 Art. 114.CCCU02 CU 1267 S 30-3-00, Juez: ZALAZAR (SD)Vaquer, Jaime Rodolfo y Otros c/ Mohr, Horacio y Otros s/ Sumario, Mag. votantes: ZALAZAR - DIECI – AHUMADA.TRIB. DE ORIGEN: JC0000GC.-
          “El conductor del taxi era un dependiente de la asegurada, por lo que la ebriedad de aquel no excluye la responsabilidad de la aseguradora por el siniestro, atento a que la culpa grave no es atribuible a la asegurada sino a un tercero. Ello es así por cuanto el art. 70 alude a culpa grave del "tomador o beneficiario" y el art. 114 L.S. se refiere a la culpa grave del "asegurado". De allí que cuando dicha culpa es atribuible a un tercero la obligación de garantía se mantiene. En este sentido se ha expresado que "conforme a los arts. 70 y 114 de la ley de Seguros la exclusión de cobertura no es oponible cuando quién incurrió en culpa grave no es el asegurado sino quién conduce el "vehículo" y que "el asegurador responde por el dolo o culpa grave del dependiente del asegurado". La compañía de seguros sólo se libera de la responsabilidad cuando el dolo o culpa grave es personal y directa del asegurado (cfr. Actualización de jurisprudencia, T.XVIII, pág. 463, nº 217 y 2189. En igual sentido se ha señalado que la "culpa grave -y el dolo en su caso- debe consistir en acciones u omisiones del propio asegurado (art. 114 Ley nº 17.418) y no de su dependiente. Es lógico que así sea, porque el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener incólume el patrimonio del asegurado ante el obrar de las personas por quiénes puede ser llamado a responder civilmente (cfr. Daray, Accidente de Tránsito, t.2 pág. 447 nº 24). Asimismo Barbato sostiene que la culpa grave de terceros no incide en el amparo. La jurisprudencia ha decidido que la culpa grave debe ser personal del asegurado, por lo que no resulta relevante la de parientes, empleados y amigos y otras personas vinculadas a dicho asegurado ("La culpa grave en el contrato de seguros", en Responsabilidad Civil, Alterini-López Cabana, pág. 736; ídem, Amadeo, "Culpa grave del asegurado", L.L. 1986-D-pág.695).DRES.: GALLO CAINZO - IBAÑEZ.GOMEZ DELMIRIO Y OTROS C/MIRANDA MARIO REINALDO s/DAÐOS Y PERJUICIOS, 24/02/00, Sentencia Nº: 34, Sala 3.
          En el sentido que propiciamos:
          “En el sub-examine, el contrato de seguro incluye una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, y ha quedado acreditado que el conductor del vehículo asegurado carecía de registro habilitante, por lo tanto resulta improcedente hacer extensiva la condena a la entidad aseguradora, toda vez que estamos ante la configuración de un supuesto de exclusión de cobertura y frente a él la aseguradora no está obligada a garantir.”SCPA02 3592 S 15-4-3, Juez: SCHALLER (MA)Cooperativa de Servicios Públicos Villaguay Limitada c/ Díaz Aldo y Otro s/ Indemnización de Daños y Perjuicios-Sumario , Mag. votantes: PAPETTI-SCHALLER-ARDOY.
          Cabe precisar que aún si se analizara la cláusula de exclusión de cobertura en función de lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Seguros limitando la culpa grave a la persona del asegurado el resultado sería el mismo, pues facilitar el rodado a quien carecía de registro sin cerciorarse de esta circunstancia, implica negligencia inexcusable (artículo 512 del Código Civil).”LEY 17418 Art. 114 ; CCI 340 Art. 512.SCPA02 3592 S 15-4-3, Juez: SCHALLER (MA)Cooperativa de Servicios Públicos Villaguay Limitada c/ Díaz Aldo y Otro s/ Indemnización de Daños y Perjuicios-Sumario , Mag. votantes: PAPETTI-SCHALLER-ARDOY.-
          Y bien, en el caso que nos ocupa es dable concluir en que al confiar la custodia del vehículo a un dependiente que, a su vez, permitió que el co-demandado Barroso lo condujese sin contar con carnet habilitante, el asegurado ha incurrido en culpa o negligencia grave, sin que pueda predicarse la falta de relación causal entre el siniestro y la presumible impericia del conductor.-
          Juzgo que la cláusula contractual limitativa del riesgo excluye de la cobertura a todo supuesto en que el vehículo asegurado fuese conducido por persona no habilitada para su manejo, salvo –siguiendo el postulado de Halperín-, cuando el mismo hubiese sido robado o hurtado.-
          A tal situación excepcional no puede asimilarse el supuesto de infidelidad del dependiente (vicio “in eligendo”) que permitió el manejo del rodado por persona no habilitada, habida cuenta de la responsabilidad que atribuye al principal el art.1113 ,1122y ctes.del cód.civ.), que bien puede ser invocada por la aseguradora.-
          Concluyo, pues, que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Aseguradora, por cuanto concurre en la especie el caso de exclusión de cobertura previsto en la cláusula II.g) de la póliza convenida, debiendo revocarse tanto la sentencia que la condena solidariamente, como la aclaratoria que le carga las costas.-
          III.-Montos indemnizatorios: Ciñéndonos a los agravios de la parte actora, ante la falta de recurso respecto de los co-demandados Zoppi Hnos. SA y Barroso.-
          La recurrente se agravia ,en primer término por considerar insuficiente la compensación del “daño patrimonial indirecto” representado por la pérdida de chance de obtener ganancias en razón de la incapacidad sobreviniente, que el a quo ha estimado en la suma de $ 25.000.-
          Propone como alternativa la aplicación de la fórmula de matemática financiera tomando como parámetros un sueldo mínimo de $ 500 y la incapacidad estimada en un 40 % por los peritos médicos y psicológico que dictaminaron en autos.-
          La estimación de incapacidad invocada en la demanda y receptada en las periciales rendidas-controvertida por los demandados-, no tiene -a mi juicio- justificación suficiente.-
          En efecto, tal como se desprende de las pericias en cuestión, las secuelas del accidente en el infortunado joven Kairuz han sido casi exclusivamente estéticas y no funcionales, y consistieron en las cicatrices en rostro y brazo que ilustran las fotografías adjuntadas al expediente (fs.681/695, 4787/481).-
          De la observación de dichas constancias fotográficas (cuyo impacto varía según la incidencia de la luz y focalización), se desprende que las secuelas en cuestión han de tener un efecto moral o extrapatrimonial importante, atendiendo a la edad, condición social, sexo, etc. de la víctima, pero que –por el contrario-, no puede razonablemente afectarlo laboralmente en la medida que ha sido estimada por la reclamante y receptado (sin fundamentación suficiente) por las periciales invocadas.-
          Se trata de cicatrices que afectan indudablemente la armonía del rostro, pero sin llegar a provocar repulsión o rechazo, en un adolescente de presencia agradable.-
          Sin dejar de admitir que en nuestra cultura banalizada existe una sobre valoración de la belleza física, y que una buena apariencia puede mejorar las chances de inserción laboral, cabe tener en cuenta que existe una amplísima gama de actividades rentables en las que el estigma apreciable en el joven Kairuz no habrá de tener incidencia alguna (médico, ingeniero, abogado, mecánico, constructor, docente, etc.), en tanto que podrá importar un demérito en un circunscripto ámbito laboral, en que la estética importe un requisito relevante (ventas, actividad artística, etc.).-
          Siendo así, estimo que la incapacidad laboral a tener en cuenta genéricamente, sin conocer la orientación futura del adolescente, no puede admitirse en la proporcionalidad propuesta por la recurrente, ni resolverse en base a la aplicación de la fórmula de matemática financiera, que en todo caso requiere la existencia de parámetros más verosímiles.-
          En ese entendimiento, juzgo que el monto asignado por el “a quo”, se ajusta a las pautas de razonabilidad a que deben ajustarse los supuestos aludidos por el art.165 in fine del cód.proc., por lo que propicio su confirmación.-
          Cabe citar respecto al tratamiento del tema:
          “El daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el actor provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral. Empero, su entidad debe ser prudentemente apreciada si se toma en cuenta que la cirugía reparadora podrá atenuar en buena medida sus efectos. ”Autos: Martínez, Diego Daniel c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios. Tomo: 321 Folio: 1117 Ref.: Daño moral. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: 28/04/1998
          “DEL VOTO DE LA MAYORIA (Dres. Giardulli y Pascual) No cualquier cicatriz que queda en la víctima como secuela de daños físicos debe ser objeto de indemnización. Aquello que es intrascendente o no afecta las actividades sociales, ni reduce las posibilidades del reclamante, no constituye un daño susceptible de ser indemnizado (art. 1068 del C. Civil), es decir; no afecta en modo alguno el desenvolvimiento normal de las tareas habituales. Para que la procedencia de la reparación del daño estético se configure sólo se requiere la existencia de una alteración del aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador; debiendo tomarse parámetros como la edad, sexo y estado civil. No es obstáculo para la indemnización que la lesión estética se encuentre en un lugar oculto. Autos: UMAÑO, JAVIER PASCUAL c/LOPEZ, ANTONIO JORGE s/SUMARIO - Nº Sent.: C. 039481- Magistrados: ARDULLI - Civil - Sala L - 09/10/1991.
          “En el caso de un accidente de transito, la indemnización reclamada por daño estético carece de independencia, ya que en tanto afecte un interés extrapatrimonial de la víctima, será un daño moral. Empero, lo anterior no excluye la posibilidad de que cuando repercuta en las posibilidades económicas de la víctima, pueda constituirse también en un daño patrimonial indirecto, es decir, cuando la lesión estética impida a la víctima la realización de cierto tipo de tareas. ”Autos: PAREDES, RICARDO C/ MYSLICKI, HECTOR S/ SUM. - Mag.: DIAZ CORDERO - MORANDI - 20/12/1993.
          “Como daño moral debe compensarse el daño estético para equilibrar a niveles razonables la desventaja que todo ser humano padece cuando las cicatrices que exhiben afectan el sentido estético tanto propio como ajeno (en el caso se fijo una indemnización de $2000).Autos: PAREDES, RICARDO C/ MYSLICKI, HECTOR S/ SUM. - Mag.: DIAZ CORDERO - MORANDI - 20/12/1993.
          “Si bien el daño estético en algunos casos, puede integrar el daño moral, al influir en aspectos de orden espiritual, sin embargo, en otras circunstancias tiene que ser indemnizado de manera independiente, ya que sus consecuencias no estarían confundidas en el daño moral estrictamente, sino configurando un daño autónomo que incide en la perdida de chance y lucro cesante. Por ello, si es peticionado -como en el caso- de una manera independiente del daño moral, de accederse a ambos, la indemnización de este último será menor ya que se reparo dicha circunstancia en forma autónoma (en el caso, se estableció la indemnización en la suma de $6000 y $10000 para cada una de las accionantes).”Autos: HERRERA, BERNARDINO C/ ROVEDA, ARTURO S/ SUM. - Mag.: PEIRANO - JARAZO VEIRAS - MIGUEZ DE CANTORE - 31/05/1996.
          “Corresponde elevar a $5000 la indemnización por daño estético en razón de la lesión -lesión periorbicular parte en zona superior y media en la hemicara izquierda de 1 y 7 cm. Con cierta retracción en sus bordes, que provoco deformación del rostro, calificada como lesión "grave" pues aun en caso de reparación la reconstrucción nunca es ad integrum- sufrida en un accidente, máxime considerando que la víctima era al momento del accidente -6.10.84- una adolescente de 17 años.”Autos: TOLEDO, LILIANA C/ DOTA SA S/ SUMARIO. - Nº Sent.: Causa nº: 25728/00. - Mag.: ARECHA - RAMIREZ. - 24/11/2003.-
          Daño moral: En atención a las pautas que comúnmente observa esta Alzada en relación al resarcimiento del rubro, siguiendo en plenitud las propugnadas por el maestro Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, juzgo que el caso concreto cabe acceder a un incremento razonable de la indemnización acordada.-
          Atendiendo al perjuicio que las secuelas estigmatizantes del accidente, por su notoria repercusión estética, ha ocasionado al menor víctima en sus afecciones legítimas, su autoestima, vida de relación, etc., y a la índole culposa del hecho generador (arg.art.522 cód.civ.), así como el principio de que el resarcimiento no debe ser meramente simbólico ni generar un enriquecimiento indebido, sino bastar para proporcionar satisfacciones o gratificaciones atenuantes del daño, estimo adecuado elevar el resarcimiento a la suma de $ 50.000.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que 1°)se haga lugar a la apelación de la Aseguradora, revocándose la condena en su contra y cargando las costas de ambas instancias en el orden causado a su respecto, habida cuenta de haber versado el litigio en torno a una cuestión dudosa de derecho, y la razón que pudo haber tenido la asegurada para promover su citación en garantía (art68 2ª-parte del cód.proc.). 2°)Acoger parcialmente la apelación de la actora, elevando la condena en contra de los co-demandados Zoppi Hnos SA y José Antonio Barroso a la suma de $ 78.000 para el menor Mario Nicolás Kairuz y manteniendo la indemnización de sus progenitores en la suma de $ 6190,e imponiendo las costas de Alzada a los demandados vencidos, a cuyo efecto se adecuarán los honorarios regulados en la instancia de grado al nuevo monto de condena y se fijarán los correspondientes a la actuación en la Alzada según lo dispuesto por el art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Adhiero al voto que antecede. Sin embargo, quiero señalar que no comparto totalmente el criterio de la jurisprudencia que reseña el Dr.Lorenzo W. GARCIA en cuanto a una suerte de “automaticidad” de exclusión de la cobertura por la ausencia de carnet habilitante. Pienso, más bien, en la necesidad de una “relación causal” entre la falta de habilitación para conducir y el daño causado con el automotor. Ahora bien, en el caso de autos, a mi juicio, dicha causalidad aparece patentemente evidenciada por el obrar excesivamente torpe del conductor Barroso, cuya conducta en la emergencia, bien podría ser comprendida dentro de la “culpa grave”.-
          Así lo voto.
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Modificar la sentencia obrante a fs.705/703, revocando la condena contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS, cargando las costas de ambas instancias en el orden causado a su respecto, atento tratarse de una cuestión dudosa de derecho(art68 2ª-parte, Código Procesal) y elevando el monto de condena respecto de los codemandados EMPRESA ZOPPI HNOS SA y JOSÉ ANTONIO BARROSO a la suma de pesos OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA ($84.190).-
          2.- Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos(art.68, Código Procesal).-
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de los profesionales intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Horacio Jorge KREITMAN BADELL, letrado apoderado del actor, de pesos DIECISEIS MIL QUINIENTOS ($16.500); para el Dr. Carlos Enrique KOHON, letrado apoderado de la codemandada Empresa Zoppi Hnos. SACI, de pesos ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($11.550); para el Dr. Adolfo BONACHI, patrocinante de la citada en garantía, de pesos ONCE MIL OCHOCIENTOS ($11.800); para el Dr. Hugo EPIFANIO, apoderado, de pesos CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ ($4.710); para los peritos: Médico Roberto ESQUIVEL, de pesos UN MIL NOVECIENTOS SETENTA ($1.970); psicóloga Marisa PASCUCCI, de pesos UN MIL NOVECIENTOS SETENTA ($1.970); mecánico Eduardo SALMOIRAGHI, de pesos UN MIL TRESCIENTOS ($1.300); médico Julio CABALLERO, de pesos UN MIL NOVECIENTOS SETENTA ($1.970) y consultor técnico Daniel Osvaldo PISTONESI, de pesos NOVECIENTOS VEINTE ($920).-
          4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Horacio KREITMAN BADELL, de pesos CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($4.950); para el Dr. Adolfo BONACHI, de pesos TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA ($3.540) y para el Dr. Hugo EPIFANIO, de pesos UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ ($1.410) (art.30, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ



          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2004



          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA








Categoría:  

Daños y Perjuicios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: