Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Daños y perjuicios Abuso del derecho Acreedor prendario que subasta bien quedando pequeño saldo]
PS 2004 N°45 T°II F°202/206
NEUQUEN, 16 de marzo de 2004
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“MEZA RICARDO OSVALDO CONTRA BANK BOSTON N.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
1670-CA-3
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Contra la sentencia de fs.234/236 se alza el actor, fundando sus agravios a fs.276/7, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.281/2.-
Descalifica el recurrente la sentencia en crisis por considerar falsa la apreciación de que reclama daños y perjuicios en ejercicio del derecho que le acuerda el art.39 de la ley de prenda, siendo que en realidad el reclamo tiene origen en la actitud contraria a los actos propios asumida por la demandada al recibir los pagos y concomitantemente secuestrar y rematar el vehículo prendado, sin reconocer los pagos realizados.-
Aduce que la sentencia omite considerar que el banco recibió la suma de u$s1800 con posterio-ridad al secuestro, comprometiéndose a restituir el vehículo.-
Controvierte la pericia contable rendida, por su insuficiencia y por limitarse a repetir lo informado por la contadora del banco.-
Asimismo, que la sentencia considere no probado el daño, siendo que fue privado de la propiedad de su vehículo tras haber abonado casi el 80% de la deuda, quedándose el banco con un automóvil cuyo valor actual de mercado asciende a $15.000.-
Cita los dichos de los testigos propuestos por su parte, en especial los vertidos por el testigo Olmedo.-
Que no ha tenido en cuenta que el banco nunca denunció el precio de venta del bien, a fin de que el actor pudiese solicitar remanente.-
II.- Se pretende en estos autos el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al actor en su condición de titular de un automotor prendado a favor del banco demandado, en razón de habérsele secuestrado el mismo por la vía del art.39 de la Ley de Prenda, y procedido a su enajenación, pese a haber abonado las cuotas adeudadas al momento de la subasta. Se aduce, fundamentalmente, abuso de derecho y contradicción con los propios actos, esto último por haber percibido el acreedor el importe adeudado y, no obstante ello, haber rematado el bien.-
La sentencia apelada ha receptado los argumentos del demandado, apreciando que los pagos hechos fuera de término de las cuotas pactadas care-cieron del efecto cancelatorio invocado y que el último pago efectuado con posterioridad al secuestro -pero antes de la realización del bien, u$s 1800- careció del requisito de integridad, por lo que en mérito a la caducidad de los plazos pactada, el acreedor no ha incurrido en conducta antijurídica ni abusiva al ejecutar el bien.-
La primera observación al razonamiento del a quo está referida a que la aceptación de los pagos efectuados fuera de término e integrados con los respectivos intereses moratorios, tiene pleno efecto cancelatorio. Resulta ilustrativa al respecto la pericia contable rendida a fs.114, que pese a su esquematicidad, da cuenta de la forma en que se imputaron los pagos efectuados por el deudor –comprendiendo amortización de capital, intereses, seguro e impuestos- concluyendo en que a la fecha del secuestro hubo oblado la suma de u$s 4520 –incluyendo el pago posterior de u$s 1800- y que al momento de la ejecución adeudaba la suma de $410 en concepto de intereses.-
Otra circunstancia que llama la atención es que el demandado no da cuenta ni alude en momento alguno al resultado del remate del bien prendado, que debió efectuar con ajuste a lo dispuesto por el art.585 del código de comercio a que se remite el art.39 LP. Ello pese a que si bien el pedido de rendición de cuentas no se explicita en la demanda, la demostración del resultado de la subasta del automotor era necesaria para evaluar la medida en que se cubrió el saldo deudor garantizado con la prenda y la eventual existencia de remanente a favor del actor.-
El juicio ordinario previsto por el art. 39 constituye sin duda el marco procesal adecuado para saldar las cuentas entre el acreedor y el deudor, examinar la regularidad de la subasta y resolver sobre la cancelación de la deuda, computando los pagos parciales acreditados. De los términos del litigio, en razón de las posturas asumidas por las partes, pare-ciera inferirse que el acreedor se apropió de la cosa prendada, conducta vedada –aún mediando convención- (art.3222 del cód.civ.).-
Para encuadrar conceptualmente el recurso, estimo adecuado citar jurisprudencia referida a situaciones análogas:
“Resulta improcedente que el ejecutante se oponga a la restitución del bien prendado cuando -como en el caso- se verifica que el ejecutado depositó el total del capital y los intereses presupuestados provisoriamente para responder a ese concepto y las costas. Ello así, toda vez que
debe armonizarse el derecho del pretensor a cautelar su crédito y el de su contraparte, para no resultar innecesariamente perju-dicado por el abuso asumido del requirente, máxime en la especie, ya que al acreedor le resulta más ajustado a sus pretensiones las sumas depositadas en concepto de capital dado en pago y el embargo sobre el dinero que la mera expectativa de ver asegurado su crédito mediante el automotor secuestrado
.” Autos: CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS C/ AGROPECUARIA DEL SUR SA Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA.- Causa nº 123671/01.- Mag.: DIAZ CORDERO - BUTTY. - 30/12/2002.
“Los contratos se hacen para ser cumplidos. Y para ser cumplidos de buena fe evitando que aspectos marginales o secundarios puedan servir de pretexto para desligarse de la palabra comprometida y frustrar la finalidad acordada por las partes en ese "proyecto de vida co-proyectado" que es el contrato, según lo calificaba C. Cossio con su habitual elegancia expresiva. Conducta particularmente exigible, sin dudas, cuando ante la mera eventualidad de un supuesto y futuro daño se deshace el nexo convencional, causando al co-contratante un daño enorme y de proyecciones socialmente disvaliosas.
Es regla de derecho univer-salmente aceptada que, pudiendo hacerlo, el acreedor debe adoptar la actitud que no ocasione perjuicios o que minimice el posible daño del deudor, ya que no es tolerable que aquél elija el camino que agrave la situación de éste
(conf. J.J. Llambias, "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", 2a. Ed., T. I, p. 167 Nota 10),
por más que la vía seguida esté legal o convencionalmente permitida. Es que la arbitrariedad y el abuso del derecho (art. 1071 C.C.) son jurídicamente inaceptables
y la responsabilidad derivada del ejerci-cio abusivo de los derechos trasciende los factores subjetivos para ser atribuido objetivamente, teniendo en cuenta que un ejercicio de esa especie contraría los fines que la ley valoró para reconocerlos
(v. E.A. Zannoni y B.R. Biscaro, "Responsabilidad de los medios de prensa", Bs.As. 1993, P. 88). Por ello,
ha sido declarado que el respeto de la letra de la ley o de la norma convencional, quebrantando su espíritu o descono-ciendo la finalidad perseguida al proporcionársele tutela, importa un proceder antijurídico
(confr."V Jornadas Nacionales de Derecho Civil", Rosario, 1971; R.D. Pizarro, "Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación", Bs.As. 1991, P. 166). Autos: Astilleros Vicente Forte SAMCI c/Banade en liquidación s/daños y perjuicios. Causa n 7013/94. Vocos Conesa - Mariani de Vidal 16/11/2000
“La renuncia del deudor a oponer cualquier otra excepción que no fuera la de pago total, prevista en un contrato de prenda, no debe entenderse también excluyente de la de pago parcial, pues de otro modo
importaría un claro abuso de derecho por parte de la acreedora, siendo que la esencia de ambas defensas es básicamente la misma: que aquél que ha pagado total o parcialmente la deuda no se vea compelido a sufragar una obligación satisfecha
.” Autos: GAL MOBILIARIA SA C/ LADINO, ELIO.- Mag.: MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - VIALE - 07/11/1989.
“Toda vez que el secuestro previsto por la ley 12962: 39 tendiente a obtener el bien pignorado a fin de proceder a su venta extrajudicial por la vía prevista por el CPR: 585, puede cumplirse sin que medie contradictorio con el deudor, a quien tampoco se le admite recurso alguno, pues los derechos que considere tener podrán ser ejercidos en juicio ordinario o quedar reservados, en su caso, para la ejecución prendaria que eventualmente se promueva en su contra, lo que de algún modo concilia el precepto legal citado y el art. 8-1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23054. No cabe considerar que la primera norma haya sido derogada por la posterior, en virtud de no mediar incompatibilidad entre ambas (cfr. Llambías, "Tratado de Derecho Civil", Parte general, t. I, p. 62, 6 Ed., 1975), por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el deudor.” Autos: CITIBANK NA C/CAMPOS, JORGE ORLANDO S/SECUESTRO PRENDARIO.- Mag.: RAMIREZ - ARECHA - GUERRERO - 31/05/2000.
En base a lo reseñado y doctrina jurisprudencial citada, juzgo que la conducta de la demandada consistente en la subasta del bien prendado, pese a haberse oblado en medida considerable el saldo adeudado al momento del secuestro y ofrecido el deudor integrar los gastos y honorarios para su cancelación (fs.13) y a existir un saldo deudor en concepto de intereses de $410 -punto 5 pericia de fs.114vta.-, debe calificarse como abusiva y antifuncional en los términos de los arts.1071, 1198, 512 y cctes. del código civil, generando obligación resarcitoria en cabeza del demandado (art.1109 y ctes.lex cit).-
Evaluación del daño
: Con miras a la reposición de la situación “ex ante”, estimo adecuado condenar al demandado a abonar al actor la diferencia entre el valor promedio de mercado del automotor al momento del secuestro -a determinar en el trámite de ejecución de sentencia (arts.516 y 800 cód.proc.), pudiendo sustituirse la pericia por prueba informativa- y el saldo adeudado al mismo tiempo por el total del mutuo total garantizado, con más los intereses liqui-dables a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el BPN desde el desapoderamiento y hasta el efectivo pago.-
También procede el resarcimiento del daño moral (art.522 cód.civ.), habida cuenta de la índole de la relación entre la entidad financiera y el deudor, las responsabilidades que se desprenden de la ley de defensa del consumidor y el agravamiento del “neminem laedere” que cabe atribuir a quienes ejercen profesio-nalmente la actividad financiera (art.902 cód.civ.). Atendiendo a las pautas del art.522, tales como la índole del hecho generador y las circunstancias personales y familiares del actor –no desconocidas por la entidad bancaria-, estimo adecuado fijar dicha indemnización en la suma de $2000.-
En cuanto a la indemnización reclamada en concepto de “pérdida de chance”, juzgo que debe desestimarse por no guardar relación de causalidad inmediata con el hecho generador (art.520 y 901 cód.civ.).-
Por las razones expuestas, normas y doctrina jurisprudencial citadas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a los agravios del actor y, en su mérito, se revoque la sentencia recurrida, condenando a Bank Boston N.A. a abonarle dentro del plazo de diez días de la liquidación de la condena, la suma que resulte de la diferencia entre el precio promedio de mercado del automotor prendado al momento del secuestro y el saldo adeudado al mismo tiempo en razón del mutuo garantizado con la prenda, con más la suma de $2000 en concepto de daño moral, con los intereses liquidables según la tasa especificada “supra”, desde la fecha del secuestro del automotor prendado y hasta el efectivo pago. Todo con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido (art.68 cód.proc.), a cuyo efecto se supeditará la regulación de los honorarios profe-sionales a la previa liquidación del monto sobre el que deberán regularse.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Revocar la sentencia obrante a fs.234/236 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por
RICARDO OSVALDO MEZA
contra
BANK BOSTON N.A.,
quien deberá abonar a aquél dentro del plazo de DIEZ DÍAS, la suma que resulte de la diferencia entre el precio promedio de mercado del automotor prendado al momento del secuestro y el saldo adeudado al mismo tiempo en razón del mutuo garantizado con la prenda, con más la suma de pesos DOS MIL($2000) en concepto de daño moral, con los intereses liquidables según la tasa especificada “supra”, desde la fecha del secuestro del automotor prendado y hasta el efectivo pago.
2.-
Imponer las costas en ambas instancias al demandado vencido (art.68 cód.proc.).-
3.-
Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, Ley N°1594).-
4.-
Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 2004
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Daños y Perjuicios
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: