Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
NEUQUEN, de septiembre de l999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“ESCUDERO HUGO ALFREDO Y OTROS CONTRA C.A.L.F. SOBRE DESPIDO”
(Expte. Nº
174-CA-99
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL N° 3
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- A fs. 192/196 y a fs. 198/201, los actores interponen recursos de apelación contra la sentencia de fs. 179/182 que rechaza la demanda laboral instaurada.
Atacan los apelantes la sentencia de primera instancia por considerar que la misma no efectúa una correcta valoración de la prueba y que no se ha configurado en autos injuria grave que pudiera justificar el despido.
Afirman que los hechos que la accionada describe como causal del distracto no han provocado a la empresa daño moral o económico ni pérdida de confianza, que no se han dañado bienes y que no se ha producido un daño real, que pudiera dar lugar a un despido causado.
Impugnan la valoración de la prueba testimonial de Rusca, claramente inidónea, por ser una de las personas que participó de los incidentes y resultara víctima y de la falta de consideración del testimonio de Graciela Chacón, que precisara que Rusca fue el iniciador de la pelea.
Manifiestan que el sentenciante de la anterior instancia no ha meritado que en los hechos han participado muchas otras personas y que, sin embargo, sólo los accionantes resultaron despedidos, conjuntamente con el compañero de tareas Contreras, quien, con idéntica pretensión ganara un juicio contra la demandada.
Concluyen que el despido ha sido injusto y por tal motivo corresponde se revoque el fallo apelado, haciéndose lugar a la demanda, con costas.
A fs. 202/203 y vta. obra el responde de la demandada, que por sus argumentos y fundamentos del decisorio judicial, impetra la confirmación del fallo de primera instancia, con costas.
II.- Ingresando al estudio de la cuestión traída a debate, diré en primer lugar que el caso abarca un tema altamente delicado y que no ha encontrado unanimidad de criterios, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.
La caracterización de la injuria laboral constituye uno de los problemas más complejos del derecho del trabajo, ya que la ley prescinde de enumerar los incumplimientos que posibilitan la rescisión con justa causa del vínculo laboral, confiando exclusivamente en los jueces la apreciación de su existencia en cada caso particular.
El artículo 242 LCT refiere que para que medie injuria debe existir un incumplimiento de las obligaciones contractuales y que el incumplimiento sea de tal magnitud que "por su gravedad no consienta la prosecución de la relación..." (Conforme Artículo 242 LCT - DT.1976-238).
Debemos recordar que se ha indicado que "... La injuria laboral está dada en general por todo acto u omisión en que puede incurrir, tanto el trabajador como el empleador, que importen daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o intereses de una de las partes, o sea que para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato..." (Conforme C.Trabajo -Mendoza, setiembre 2-992-DT.1992-B 2074).
Debo adelantar que, a pesar del esfuerzo de la demandada, los agravios de los actores habrán de prosperar.
Y ello es así por cuanto el tema central de esta causa y principal estamento a considerar por parte de esta Alzada, cual es la existencia o no de injuria laboral, habrá de resolverse por la inexistencia de injuria en los términos del artículo 242 LCT, que sellará definitivamente la suerte de esta litis.
Antes de considerar y analizar los agravios de la actora que, por tratarse ambos recursos interpuestos de igual temática impugnaticia, los habré de tratar en su conjunto, deberé profundizar sobre un aspecto esencial para la correcta dilucidación de este caso.
Debo establecer que si bien en principio los agravios que se causen las partes fuera del contexto laboral no justifican un despido con justa causa, resulta dificultoso en ocasiones determinadas, deslindar entre responsabilidades laborales o ajenas al marco contractual, puesto que el dependiente, en mérito a la celebración del contrato de trabajo, asume ciertas obligaciones de conducta cuya violación puede ser susceptible de sanción.
Vázquez Vialard señala que dentro del complejo de obligaciones que asumen las partes cabe distinguir entre las llamadas "de cumplimiento" y "de conducta".- Sin embargo, en estas últimas, se refiere a la forma en que la relación de trabajo debe satisfacerse (Ver Vásquez Vialard, Antonio en "La responsabilidad en el Derecho del Trabajo". Pag.250).
Lo expuesto pone de relieve lo complejo del tema de autos, ya que si bien el trabajador sólo puede ser despedido cuando incumple sus obligaciones contractuales, la imposición de las llamadas obligaciones éticas o de conducta, es un dato que debe ser tomado en cuenta para justipreciar un despido con causa y, en mi opinión, determinadas conductas antisociales del dependiente pueden llegar a constituir injuria laboral en los términos del artículo 242 de la LCT, en la medida que destruyan los basamentos sobre los que se apoya toda relación de trabajo, que son la confianza, la buena fe y el respeto mutuo.
Sin embargo los hechos que han dado motivo al despido de los actores no alcanzan, en mi opinión, la entidad de injuria laboral encuadrada en el artículo 242 LCT.
Trátase de una conmemoración en ocasión de una fiesta aniversario de la creación de la demandada CALF, que ésta realiza todos los años, consistiendo en un almuerzo de camaradería que se efectuara el 21 de diciembre de 1995 en el Gimnasio Don Bosco de la ciudad de Neuquén, por convocatoria del Presidente de la accionada, mediante comunicado dirigido a todo el personal dependiente, a partir de las 13.00 horas, dentro del horario normal y habitual de trabajo, poniéndose los vehículos de CALF a disposición del personal para su traslado al evento.
Los actores concurren a la fiesta y en virtud de ciertas conductas antisociales que se les endilgan, reñidas con las buenas costumbres y las normas de convivencia y ante lo que la patronal considera "hecho grave", determina los despidos, que impugnan los recurrentes.
Se impone considerar, ante todo, si el lugar de la fiesta, o sea, el gimnasio, puede invocarse, por extensión, lugar de trabajo o, en otros términos, si los actores se encontraban bajo la relación o subordinación de dependencia para con la patronal y si la respuesta fuera afirmativa, la cuestión a dilucidar sería si fueron los hechos relevantes de producir una injuria laboral en los términos del artículo 242 LCT.
Cabría afirmar que el lugar de la celebración del evento, en este caso el Gimnasio Don Bosco, podría considerarse como una extensión de la empresa en un sentido amplio, ya que la presencia multitudinaria habría dado pie para que la demandada optara por realizar el ágape fuera de sus instalaciones, que tal vez no podrían albergar a tanta cantidad de concurrentes.
Ahora bien, sobre si en las fiestas existía la nota típica de subordinación o relación de dependencia, adelanto que la asistencia al agasajo no era de carácter obligatorio, pero la empresa ponía a disposición de los empleados su flota de automóviles, lo que importaba, o por lo menos así lo parece, que existía intención por parte de la patronal que asistiera a la misma la mayor cantidad de personal posible.
A simple vista y sin mayores complicaciones, podría observarse que en ese lugar no se pondría de manifiesto trabajo alguno, y solamente la reunión
tendría un carácter festivo y, por lo tanto y "prima facie", no se darían en el lugar las notas típicas de subordinación o dependencia, todo lo cual hace suponer, sin lugar a dudas, en cualquier acto cultural, festivo o deportivo, las partes concurrentes deben observar una conducta socialmente aceptable para el tipo de evento de que se trate, la cual, se podría afirmar, debe ser conocida por todos los asistentes.
Desde ya que la conducta ha de ser la normal y habitual para la clase de agasajo que, en forma reiterada y todos los años, realizaba la demandada.
Luego volveré sobre este tema.
En torno a los agravios planteados por los actores, no coincido con la valoración de la prueba efectuada por el a-quo.
Y ello es así por cuanto a fs. 82 - Responde de demanda- la demandada relata que al producirse el incidente, la envergadura que el mismo había alcanzado hizo que varias personas se acercaran al lugar para tratar de calmar los ánimos, entre ellos el Secretario de Actas del Consejo, Sr. Francisco Ampuero, el Sr. Aladino Cardones, Vocal Suplente 1ero. y el propio Vicepresidente de CALF, Sr. Juan Carlos Lafón, testigos presenciales de los acontecimientos, los cuales no declararon en autos y no fueron propuestos por la accionada como testigos.
Y más allá de que podría argumentarse que como integrantes del Consejo Directivo de la accionada, sus declaraciones podrían carecer del recaudo de extraneidad en el proceso, condición indispensable a los efectos de asegurar la objetividad, imparcialidad y veracidad de sus deposiciones, es el Tribunal el que le acordará su eficacia probatoria para acreditar la injuria que se le atribuye a los actores.
Ha existido sobre el particular una notoria orfandad probatoria por parte de la demandada, ya que los propios testigos en que basa su accionar son los eventuales damnificados directos en el incidente, y aquí debo recordar la recurrente exigencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que, a través del proceso, los jueces deben esforzarse para, desde esa cumbre, satisfacer la suprema aspiración de la justicia entrañada en toda especie judicial. (Véase por ejemplo RED 20B - 1098/99 nos.l/3).
Juega aquí un rol preponderante la denominada "Doctrina Probatoria de las Cargas Dinámicas" (Peyrano-Chiappini "Lineamiento de las cargas probatorias dinámicas" ED 107-1005, puesto que, como lo sostuviera in re "OSORIO HECTOR C/ LLARUL AGUSTÍN S/DESPIDO", resulta, en ocasiones, un instrumento idóneo para la obtención de las anteriores finalidades pues, en efecto, partiendo de la buena fe y lealtad procesales, exige la cooperación de ambas partes en la búsqueda de la verdad, lo que implica, como lo dice Morello, "una visión más solidarista del problema" (Conf. RSD I 93/98).
Así las cosas, se le ha impedido al Tribunal conocer una importante carga de datos que hubieren podido aportar testigos directos y, en mi opinión, claves, que podrían haber arrojado un poco de claridad sobre los confusos episodios que relatan los testigos que depusieron en la causa.
Se impone, en consecuencia, recordar lo dicho sobre que tipo de conductas se esperaba recrear en un ámbito que no es el estrictamente laboral, como por ejemplo, la fiesta aniversario de la demandada.
Testimonio esclarecedor lo aporta la testigo Segovia (f. 129/130) que declara que "...que sabe que este grupo de personas mojó con vinos y sidra a algunas compañeras de trabajo de la dicente, que siempre hay un grupo que se destaca por este tipo de cosas, que hay dos chicas que las bañaron, aunque no sabe sus nombres...".
Es importante destacar que la testigo, propuesta por la propia demandada, sostiene que "siempre hay un grupo que se destaca por este tipo de cosas", lo que impulsa a pensar que la accionada habría permitido, en otras fiestas similares, actitudes tales como la mojadura con sidra o vino de asistentes del sexo femenino.
Es este el tipo de conducta social que la demandada, sirviendo profusa cantidad de bebidas alcohólicas luego de una jornada laboral, como era el caso de los actores, o comenzando la misma para otros, impulsaba, o bien, era la conducta esperada o tradicional, pudiéndola denominar como un uso típico y en esta oportunidad, se traspasaron los límites deseados y se configuró un abuso que finalizó con los incidentes que desataron la pelea.
Abrigo serias dudas sobre la responsabilidad directa de los actores en el desenlace de los hechos, tales como si la mojadura fue algo excepcional a los habituales cánones festivos, o si simplemente no fue otra cosa que una conducta reiterativa de la que se desplegara en anteriores festejos y que, en cierta forma, aún tácitamente, era tolerada por la empleadora pues, a mi juicio, es claro que en esta segunda alternativa no se configura la “injuria” del art. 242 LCT.
En cuanto al posible exceso de los límites con la pelea desatada, ha de verse que el testigo propuesto por los actores, Eliseo Rivera (fs. 116/17), trabajador de la demandada desde 1986, declara que concurrió a la fiesta y "...que no presenció a ninguno de los actores aquí presentes que hayan agredido a alguna persona en ese almuerzo... que el almuerzo luego del incidente, continuó normal...".
Este testimonio en su conjunto se compadece con el prestado por Graciela Chacón (Ver fs. 150/151), quien en forma clara y precisa dice "...que Rasca fue quien empezó la pelea, tiró la primera trompada...".
Esta testigo también es empleada de CALF, propuesta por los actores, desde 1991, y no comparto la valoración del testimonio efectuada por el a-quo, sino que, al contrario, le atribuyo veracidad en su conjunto, comparándolo con el testimonio de Rivera, concordante en lo sustancial.
No caben dudas sobre la existencia de los hechos y de una pelea con agresiones físicas y de la participación de los actores y víctimas (Rusca) que se desatara a partir de la mojadura de Barros y Leal.
Ahora bien, de un detenido y pormenorizado estudio de todas las declaraciones testimoniales de autos, de los dichos de Barros (fs. 117/19) y Leal (fs.119/121) sumadas al prestado por Rusca (fs. 148/151), en los incidentes, e incluso en la pelea, habrían participado muchas más personas que sumadas a los actores, hace imposible una correcta individualización de los agresores o de quien comenzó la gresca.
Sobre el particular se ha sostenido que "...Alegada por el actor la existencia de trato desigual porque el principal dispuso su cesantía y no adoptó igual medida respecto a otros trabajadores cuya conducta fue similar, y acreditados estos extremos, el demandado debe demostrar, frente a la identidad de situaciones que la particular del actor revestía particularidades que la distinguieran del resto, mediante connotaciones injuriosas en su conducta ( artículo 242 LCT..." (Conforme SCBA, L 40453 S 18.10.88, Sumario B13199 en JUBA7).
Así, por caso, ha quedado demostrado en autos que los hechos fueron confusos, con declaraciones testimoniales que, en algunos casos, son concordantes y en otros, controvertidas, principalmente las prestadas por las "víctimas", (¿hasta que punto semejante condición cuando ello era usual en esas fiestas?), léase Leal, Barros y fundamentalmente Rusca.
Todo lo cual, sumado a que los medios probatorios con que teóricamente contaba la demandada para demostrar sin hesitaciones la participación de los actores no fue empleada en su totalidad, me lleva a una primera reflexión en ese sentido y que es justamente que sobre la confusión reinante en ese momento no era posible determinar a ciencia cierta la autoría directa de los actores.
Corresponde destacar una particularidad de los hechos que originaron el despido y es que las señoras afectadas -Leal y Barros- pertenecían a una empresa vinculada a CALF, la AFJP Previsol S.A., y que respondían a las ordenes de Rusca, lo cual, presuntivamente y en un plano hipotético pero posible, desconocían ciertos comportamientos anteriores en los agasajos de CALF y reaccionaron en la forma no esperada, o al menos, acostumbrada.
No obstante lo expuesto, y dejando sentado que la patronal permitió en otras fiestas actitudes que
cultural o éticamente son inaceptables, no puedo dejar de reconocer que la conducta social de los actores, a la luz de las actuaciones, es reprochable, pero no constituye injuria laboral en los términos del artículo 242 de la LCT.
Sobre el particular se ha indicado que "...Si bien al trabajador se le atribuyeron la realización de varios actos perturbadores durante una cena organizada por la empresa donde laboraba, su accionar no constituye injuria en los términos del artículo 242 LCT. Esto es así por cuanto tal conducta, por demás reprochable, no constituyó una inobservancia de las obligaciones en tanto ocurrió fuera del horario laboral, cuando el empleado no estaba bajo responsabilidad de la empresa..." (Conforme CNTrab. Sala III, diciembre 30-994 en " LANCELLOTTI CARLOS C/ TOTAL AUSTRAL S.A." en Manuales de Jurisprudencia La Ley, Ley de Contrato de Trabajo, pág. 47); concepto éste, del “ámbito laboral”, no absoluto de conformidad a la posibilidad de su “extensión” de acuerdo a las circunstancias del caso que esbozara liminarmente en este voto, mas en todo caso aplicable a la especie como principio general que, por lo que viene explicándose, no merece ser aquí excepcionado).
Por ello entiendo que el artículo 242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. Por las razones ya expuestas, considero que los actores no han incumplido con sus obligaciones laborales, sin dejar de insistir en que su actitud no fue para nada correcta.
Párrafo aparte, merece una seria reflexión la actitud de la patronal, que sabiendo los antecedentes de otras fiestas, continuó en la misma política de ofrecer alcohol en cantidad, en un día laborable y a sabiendas que muchos de los asistentes luego deberían retomar servicio, lo que también es una conducta, cuanto menos, reprochable, más allá de que toda persona debe comportarse de una manera socialmente aceptable.
Ante el resultado propuesto, corresponde hacer lugar a las impugnaciones vertidas en contra de la sentencia de primera instancia, debiéndose revocar el fallo apelado y hacer lugar a la demanda laboral promovida.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, surge de autos ( fs. 134) que no se realizó el sorteo de perito contador, como lo peticionara la demandada, para establecer el cálculo de los montos indemnizatorios correspondientes, lo que demuestra que la accionada ha aceptado las liquidaciones planteadas por los actores, salvo en aquellos rubros que expresamente impugnara al contestar la demanda.
No consiente la inclusión del rubro Asignación anual Complementaria por Turismo Social y del BAE (Bonificación Anual por Eficiencia), artículos 61 y 79 del C.C. 36/75.
Las observaciones de la demandada no habrán de prosperar, toda vez que al haberse tornado injustificado el despido ocasionado a los actores, corresponde incluir los rubros observados a los efectos del cálculo de las indemnizaciones legales.
Consecuentemente adhiero a las planillas de liquidación obrantes en la demanda (fs. 68/71) por ser las mismas ajustadas a derecho, prosperando la acción por la suma de $24.871,92 a favor de Hugo A. Escudero; $8.901,12 a favor de Juan Carlos Godoy; $16.399,90 a favor de Daniel Morales y $20.348,11 a favor de Daniel Ramón Sáez, más un interés desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, igual a la tasa activa pasiva promedio mensual que aplica el Banco Provincia de Neuquén para sus operaciones comunes a treinta días.
Ante el resultado propuesto, no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota en juicio que consagra en materia de costas el artículo 68 del CPCC, en ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida.
Que por lo dicho, doctrina y jurisprudencia invocada, propongo al Acuerdo la revocatoria del fallo recurrido, haciéndose lugar a la demanda promovida y, por ende, condenándose a la accionada a pagar a los demandantes las sumas antedichas, más sus intereses, según lo que se ha expuesto, en el plazo de 10 días. Con costas en ambas instancias a la demandada vencida, a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 15 de la ley de aranceles vigente.
Tal mi voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fs.179/182 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por Hugo A. Escudero, Juan C. Godoy Andrada, Daniel O. Morales y Daniel Saez contra C.A.L.F, quien deberá abonar a los actores, dentro de los diez días de notificada, la suma de PESOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CINCO CENTAVOS ($70.521,05), con más los intereses establecidos, a distribuir en la forma determinada en el párrafo respectivo del primer voto que forma parte integrativa del presente fallo.-
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.17 de la Ley 921).-
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicada en la anterior instancia, las que adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Hugo Prieto, letrado apoderado de los actores, de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($13.830); para los Dres. Ricardo Cancela y Jorge Cabrera, patrocinantes de la demandada, de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ ($6.910), en conjunto y para el Dr. Gerardo Massei, apoderado de la misma parte, de PESOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO ($2.765).-
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Damian Pavlin, patrocinante del coaccionante Hugo Escudero, de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO ($865); para el Dr. Hugo Prieto letrado apoderado de los actores, de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA ($3.630); para los Dres.Ricardo Cancela y Jorge Cabrera, patrocinantes de la demandada, de PESOS DOS MIL SETENTA Y TRES ($2.073), en conjunto, y para el Dr. Gerardo Massei, apoderado de la misma parte, de PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE ($829) (art.15 LA).-
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: