Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Responsabilidad de los establecimientos educativos Art.1117 C.C.]
PS 2001 Nº265 TºVII Fº1275/1283 SALA I
NEUQUEN, 29 de noviembre de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“RODRIGUEZ ISMAEL Y OTRO CONTRA CONSEJO PCIAL. DE EDUCACION”
(Expte. Nº
775-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 6
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.350 a 354, a tenor de los agravios vertidos a fs. 404/418, cuyo traslado no fue contestado por las contrarias.-
Se agravia en primer término el recurrente por la interpretación efectuada por el a quo a partir de la testimonial de fs.110, sosteniendo que Javier Alarcón atropelló a su hijo mientras corría a otro alumno, tal como lo expresa Gladis Avila, quien reconoce no haber presenciado el accidente por haber estado afectada al control interno, al par que declara que el menor Rodríguez era muy tímido y no jugaba con nadie, salvo con su hermana y otro chico de características similares, versión corroborada por Eva C.Jiménez. Controvierte que la versión de Perea confirme la deposición de Rastelli, en cuanto describe que ambos menores estaban corriendo cuando Ismael fue atropellado por Alarcón.-
Como segundo agravio afirma que medió errónea aplicación del derecho, por cuanto la reforma introducida al Art.1117 por ley 24.830 entró en vigencia con ulterioridad al hecho dañoso que se ventila en autos.-
En tercer término controvierte que el hecho dañoso encuadrase en el supuesto de caso fortui-to, toda vez que se trata de juego brusco en los recreos y la ley no se conforma con que se pruebe la imposibilidad de impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería y con el cuidado que era de su deber poner sino que hace falta su acreditación.-
Tras desarrollar el concepto de caso fortuito, descarta que el hecho que perjudicó a su mandante alcance tal carácter, por cuanto el daño sufrido es consecuencia normal, previsible y evitable de los juegos y corridas bruscas, trascribiendo múltiples citas jurisprudenciales.-
II.-Entrando a considerar las cuestio-nes planteadas, y tras el examen de la prueba rendida, entiendo que la versión de los hechos esgrimida en los agravios aparece como verosímil y que en tal sentido cabe admitir que el menor Rodríguez fue atropellado por otro niño en circunstancias ajenas a su participación, como así también que se trata de un niño tímido y retraído.-
También admito que la reforma intro-ducida por la ley 24.830 al artículo 1117 del cód.civ. que trata específicamente la responsabilidad de los establecimientos educativos no resulta aplicable al caso de autos por haber entrado en vigencia con poste-rioridad al hecho, salvo en cuanto se refiera a las consecuencias posteriores y proceda su aplicación inmediata en los términos del Art.3° del código civil.-
La reforma en cuestión, en punto a la obligación de garantía que pone en cabeza de los establecimientos educativos, responsabiliza a éstos en forma objetiva por los daños causados o sufridos por los alumnos menores “cuando se hallaren bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito” (en la nueva redacción) o que “no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería y con el cuidado que era de su deber poner”-según el texto legal vigente al momento del hecho-.
En ambos casos se trata de una obligación de garantía, que pone en cabeza del establecimiento educativo la prueba de descargo, en tanto que el damnificado sólo tiene la carga de demostrar que el daño se produjo en las circunstancias previstas en la norma.-
La reforma introducida al artículo en el año 1997, pese a que su aplicación es resistida por el recurrente, agrava la postura del garante toda vez que, según la norma reformada, a éste le bastaba con acreditar su diligencia, pese a lo cual su autoridad no fue suficiente para impedirlo.-
La jurisprudencia ha interpretado: “Mientras el menor se encuentra en el colegio, por haberse desplazado circunstancialmente la guarda mate-rial del hijo que ejercen los padres, la vigilancia y su cuidado está a cargo del establecimiento educa-cional, por intermedio de sus autoridades, especial-mente del maestro de grado.
Y si se producen daños hay que pensar en la ausencia o deficiencia de vigilancia, justamente en un lugar donde los padres remiten a sus hijos para que se los vigile y controle.”
Autos: STOPPANI DE REEVES HAYDEE N. c/M. C. B. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- NºSent.C. H140551 Civil-Sala H - 07/09/ 1994
“La relación jurídica preexistente en-tre la M.C.B.A. y los alumnos inscriptos en un establecimiento educacional que se encuentra bajo su órbita, encuadrada en el artículo 1107 del Código Civil, permite afirmar que, amén de las obligaciones principales, concernientes a la educación de los alumnos, la Comuna asumió también, en forma accesoria, una obligación de seguridad, relativa a la integridad física de aquellos.
En ese marco, cuando la edad de los alumnos determina la aplicación del artículo 921 del mismo cuerpo legal, aquella obligación de seguridad se acentúa considerablemente, por cuanto la falta de discernimiento por parte de los menores, los hace proclives a causarse y causar daños a terceros, en especial a sus compañeros, con quienes conviven y juegan, y ello impone extremar su vigilancia, a fin de evitar tales consecuencias.
-“ Autos: VERON DE REA, Valentina c/M.C.B.A. s/ORDINARIO - Nº Sent.C. I088060 Civil - Sala I - 07/09/1995
“Esta cámara a través de su sala II, en una muy antigua jurisprudencia ha señalado que el daño que se causa un menor a sí mismo no excluye la concu-rrencia de culpas. Así sostuvo el vocal preopinante Dr. Vocos Conesa, que la circunstancia de que los alumnos queden sin adecuada vigilancia configura ciertamente culpa civil y compromete la responsabilidad del direc-tor del establecimiento y, por ende, del estado nacional. Sin embargo lo expuesto no excluye la culpa del menor si, como en el caso, estaba dotado de discernimiento y obró con conducta imprudente (subir al techo de un edificio abandonado y en ruinas), aún cuando por su edad (tenía a la sazón la edad de 13 años y había fallecido en el accidente) se intensifica el deber de vigilancia de los padres y directores del establecimiento educacional que toman a su cargo la guarda, no obstante tales responsabilidades quedaron atenuadas frente a la acción de quien se daña a sí mismo.” Autos: "Picciano Roque Gerardo y otra c/ Establec. Educ. Esc. Nac. Técnica Electrónica nº2 de Haedo y otro s/daños y perjuicios". III.
“Si un alumno sufre lesiones en una clase de educación física, siendo menor de diez años de edad, resulta obvio que no medió, por parte del profesor respectivo, el cuidado que las circunstancias de tiempo y lugar exigían, lo que perfila una negli-gencia en los términos del art. 1109 del Código Civil, infringiendo los deberes destinados a la protección de los intereses a tutelar, lo cual revela una antijuridi-cidad que se imbrica en una imputabilidad de culpa (arts. 901, 902, 904, 1066, 1067, Código Civil), siendo innecesario acudir al art. 1117 Código Civil, privando la concepción solidarista que informa al derecho de daños y para lo cual basta con aplicar los principios que informan los arts. 1109 y 1113, 1era. parte, Código Civil en consonancia con el art. 43, de dicho Código, en torno a la responsabilidad de esta Provincia por los hechos de sus dependientes.” CC0201 LP, B 68273 RSD-157-90 S 2-7-90, Juez SOSA (SD) Faguaga, Jose R. c/ Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Sosa - Montoto
“
Es responsable el que observa una conducta que entraña una falta del deber de actuar con la diligencia y precaución que hubiera observado una persona cuidadosa, de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar
(art. 512, C. Civ.) (en el caso, daño sufrido por un alumno en la escuela).” SCBA, Ac 45606 S 11-8-92, Juez NEGRI (SD) Issler, Carlos Alberto c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios AyS 1992 III, 21 MAG. VOTANTES: Negri - Pisano - Mercader - Vivanco – Laborde.-
“
Existiendo responsabilidad contractual del deudor -en razón de la relación de causalidad existente entre el hecho (golpe contra la red de voley) y las lesiones sufridas por el menor- basta con demostrar el incumplimiento material en que aquél incurriera, no siendo necesario, en principio, la prueba de la culpa. Es que los padres de un menor que sufre un daño en el instituto educacional al cual concurre, no tienen por que acreditar la negligencia o imprudencia de la persona a quién la directora encargó el cuidado de dicho menor, bastándoles demostrar que el mismo no fue entregado sano y salvo
.”CC0100 SN 920341 RSD-255-92 S 24-11-92, Juez ROJAS DANERI (SD) Rossi José R. y otra c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de Escuelas) s/Daños y perjuicios OBS. DEL FALLO: Se dicta nueva sentencia con fecha 22-03-94 ANULADA: 28-11-93 Sup.Corte declara nula sentencia MAG. VOTANTES: ROJAS DANERI - VALLILENGUA - MAGGI
“El art.1.117 del Código Civil responsabiliza a los directores de colegio por los daños provocados por sus alumnos mayores de 10 (diez) años. Se trata de una presunción simple por culpa desde que expresamente contempla la liberación de tal respon-sabilidad si demuestran que "...no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era su deber poner". SCBA, Ac 49726 S 6-4-93, Juez SAN MARTIN (SD)Almaraz, Silvia Odilia c/ Farías, José R. s/Daños y perjuicios. Cobro de pesos DJBA 144, 251 MAG. VOTANTES: San Martín - Pisano - Negri - Laborde – Mercader SCBA, Ac 57021 S 29-4-97, Juez PISANO (SD) Giménez, Marcos y Ceballos, Luisa Carmen c/Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y/o Provincia de Buenos Aires y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pisano-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani.-
“La calidad de la función del profesor le impone no decaer en la vigilancia luego de terminada la clase, hasta conducir a los alumnos al patio del establecimiento o cualquier lugar en donde otro docente o autoridad pudiese tenerlos bajo su cuidado. El incumplimiento de tal obligación es generador de responsabilidad (art. 1117 CC).” CC0000 PE, C 1253 RSD-24-94 S 17-5-94, Juez GESTEIRA (SD) Gimenéz, Marcos y Ceballos, Luisa de Cármen c/Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y/o quien resulta responsable s/Daños y perjuicios.MAG. VOTANTES: GESTEIRA-IPIÑA-LEVATO
“No media la exención de respon-sabilidad prevista al final del art. 1117 CC si no se ha acreditado que el hecho no podía impedirse a pesar de que se hubiere puesto el mayor celo en tal sentido. La sola presencia del profesor inhibe las naturales tendencias de los alumnos por el desorden y aunque así no fuese, producido éste, el adecuado ejercicio de la "autoridad que su calidad le conferiría" hubiese bastado para que el episodio concluyese apenas iniciado.” CC0000 PE, C 1253 RSD-24-94 S 17-5-94, Juez GESTEIRA (SD)Gimenéz, Marcos y Ceballos, Luisa de Cármen c/ Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y/o quien resulta responsable s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: GESTEIRA-IPIÑA-LEVATO
“
En el servicio oficial de la educación anida una obligación accesoria y tácita de seguridad, la cual, a la manera de una garantía objetiva de preservación de la vida humana, subyace en ciertas figuras contractuales y en diversas situaciones extra-contractuales, como emanación del deber genérico de no dañar y en resguardo de la incolumnidad de las víctimas
.”CC0101 MP 94180 RSD-45-00 S 2-3-00, Juez FONT (SD)Vallejo Roberto c/Escuela Centro de Formación nº 53 s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Font-De Carli.-
“El art. 1117 del CC, en la redacción originaria sólo reglaba la responsabilidad refleja de los directores de establecimientos educacionales por los daños que la persona o bienes de otros (compañeros, personal de la institución o los que el educando se causa o infringe a sí mismo o auto-daño), que es viejo texto. El nuevo texto legal que alumbrara la ley 24.830 se refiere a los daños causados o sufridos por los alumnos que se hallen bajo el control de la autoridad educativa. La responsabilidad se vuelca no ya sobre las espaldas de los directores de colegio o maestros artesanos, sino sobre las de los propietarios de los establecimientos privados o estatales y la única vía de eximición que tienen éstos es la prueba del caso fortuito.” CC0103 LP 234516 RSD-84-00 S 25-4-00, Juez RONCORONI (SD)Fonzalida, Mercedes Dolores c/Escuela de Educación Media, Dcción Gral. de Escuelas Pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Roncoroni-Pérez Crocco
“Respecto de su contenido, la obliga-ción tácita de seguridad, que entorna al contrato de enseñanza
, es una obligación de resultado
, cuyo incumplimiento abre la imputación de responsabilidad de la mano de un factor objetivo de atribución genéri-camente denominado "garantía". Pero esto no se debe tomar como patrón único y uniforme para toda obligación tácita de seguridad. Así como DEMOGUE al hablar de obligaciones de "medios" o de "resultado" ha de soste-nerse que no es la fuente sino la distinta naturaleza de la prestación la que determinará la carga de la prueba; también cabe tener muy en claro el contenido de la obligación de seguridad en cada caso concreto. Unas veces el deudor se obliga solo a lo que manda la prudencia y la diligencia y otras compromete un resultado,
es decir que se obliga a que no ocurra ningún accidente a la persona o bienes del acreedor de la obligación de seguridad.”
CC0103 LP 234516 RSD-84-00 S 25-4-00, Juez RONCORONI (SD) Fonzalida, Mercedes Dolores c/Escuela de Educación Media, Dcción Gral. de Escuelas Pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Roncoroni-Pérez Crocco
“
Si no se acredita el acaecimiento del caso fortuito por la demandada y tampoco se prueba fehacientemente el desarrollo de una adecuada tarea de vigilancia acorde a lo que las circunstancias espe-ciales del caso exigían, por parte del personal docente, no hay duda de que sigue vigente en cabeza de la demandada propietaria del establecimiento educacio-nal la responsabilidad del evento dañoso
.” López Javier Oscar y Ot. C/Dirección General de Escuelas y Ots. S/ Daños y Perjuicios (CIUDAD - CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL MINAS PAZ Y TRIBUTARIO Nº 4 - Nº Fallo 99194688) (SENTENCIA) Mag.GONZáLEZ-BERNAL-SARMIENTO GARCíA 12/10/99.-
“Para que una obligación forme parte de un contrato no es indispensable que ella esté expre-samente estipulada en el texto del convenio, muchas ve-ces surge de la ley misma y otras, es el juez el que interviene esgrimiendo la equidad. La cuestión de que si el contrato de enseñanza incluye a cargo de los colegios, la obligación de seguridad en relación a la seguridad física y moral de sus alumnos, ha sido bastante debatida en el derecho francés, y la doctrina mayoritaria (Lalou, Mazeaud-Tunc y Savatier entre otros), sostienen que si bien el maestro está obligado a velar por la salud del alumno, la obligación existe, pero es solamente obligación de medios y no de resul-tados, simple obligación de prudencia y diligencia y no obligación determinada, en el lenguaje de Henri y León Mazeaud. Entre nosotros comparten tal criterio Salinas (ob. citada), Bustamante Alsina (en un comentario al fallo publicado en LL 1984-B, siguiendo la disidencia vertida en el mismo por el Dr.Alberto J. Bueres). La obligación de preservar la integridad física de un menor afianzada objetivamente por un establecimiento educacional y que ejecuta por medio de los depen-dientes, consiste en una obligación de medios. En efecto: es más razonable suponer que la obligación tácita de seguridad comporta para el establecimiento solamente el deber de proporcionar todos los medios apropiados para que el alumno no sufra daño alguno (cfr.Mazeaud-Tunc, op. cit. T.I, v.I, págs.227 y ss, nº 157-2; Lalsu Henri, "Traité Practique de la Responsa-bilité Civile", 6ta. edición por Pierre Azard., pág.555 nº1000; Llambías "tratado de derecho civil", Obligaciones, T.IV-A, pag.416, nº2531, nota 377; Busta-mante Alsina, Responsabilidad civil por establecimien-tos de enseñanza", nota al fallo en Rev.LL T.1084-B-, pag.69 esp.p.74 y "Teoría general de la responsabilidad civil", pag.34, nº968 y jurisprudencia allí citada; CNCiv. Sala D, Rev.LL T.98,pag.6, con ilustrado voto del Dr.Sánchez de Bustamante; CNCiv. Sala D, Rev.LL T.1987-D-pág.266, voto del Dr. Russomano y sus citas; CNCiv. Sala D, Rev.LL T.1984-D,pág.69 y sus citas, voto del Dr. Bueres en disidencia con la opinión del Dr. Raffo Banegas, quien entendió que la obligación de preservar la integridad física de un menor es de resultado). De ahí que la puesta en marcha de la garantía del deudor exige que se demuestre la culpa de los sujetos (maestros) que concretan fácticamente la prestación. Esta postura es coherente con el fundamento que inspira el plexo de responsabilidad dimanante de los arts.1114, 1115, 1116 y 1117 Cód.Civil. Y también concuerda con la naturaleza del deber de preservar la integridad física de los alumnos que asisten al esta-blecimiento escolar. Con las precisiones expuestas, el caso debe regirse en el marco de la responsabilidad contractual; no en el de la aquiliana.” DRES: BRITO - FRIAS DE SASSI COLOMBRES (en disidencia parcial) - NORES COLOMBRES.CASTRO JUAN CARLOS Y OTRA C/INSTITUTO PRIVADO ALMAFUERTE Y OTROS S/DAÐOS Y PERJUICIOS. (SALA IA.)., 28/06/93, Sentencia Nº: 205, Sala 3
“No se discute y es de toda obviedad que los padres confían su guarda al instituto de enseñanza, quien se hace cargo del cuidado de su hija, obligándose a prestarle -amén del servicio de educación- el de adecuada vigilancia tendiente a la preservación de su integridad física y moral. Se trataría de un contrato innominado, (incluso reconocido no existiendo prestación onerosa por parte de los progenitores del menor, ver CNCiv., Sala D in re: "Onetto Miguel y otra c/Municipalidad de Bs.As." del 25/8/59 en Rev.LL, T.98, pág.3), del que nació dicha obligación de los guardadores y debe resolverse en los casos de daños y perjuicios al menor en el instituto de enseñanza el carácter contractual de la responsabili-dad, (ver Salinas ob cit.; Bustamante Alsina "Teoría de la responsabilidad civil", pág.322, 908; Llambías J., Raffo Banegas, P. y Sassot R. "Compendio de derecho Civil-Obligaciones", 2da.edic.nº1326; Belluscio "Código civil comentado", T.5, comentario al art.1107; Mayo Jorge "Sobre las denominadas obligaciones de seguir-dad", Rev.LL T.1984-B-pág.949;CNCiv.,Sala D, Agosto 29-1983, Rev.LL-comentario al fallo por Bustamante Alsina, "Responsabilidad civil de los establecimientos de enseñanza"), entendiéndose que el hecho se produjo con motivo de la ejecución de un contrato cuyo objeto principal era prestar un servicio de formación inte-lectual y física a la menor (incluida la recreación). Aún cuando no conste la suscripción de un contrato formal, ni siquiera escrito, la onerosidad del convenio es una circunstancia suficiente para acreditar su existencia que, además, surge fehacientemente de la condición de instituto privado de enseñanza del colegio accionado”. DRES: BRITO - FRIAS DE SASSI COLOMBRES (en disidencia parcial) - NORES COLOMBRES. CASTRO JUAN CARLOS Y OTRA C/INSTITUTO PRIVADO ALMAFUERTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. (SALA IA.)., 28/06/93, Sentencia Nº: 205, Sala 3.-
Y bien, el Art.1117 tenido por aplicable, en su redacción originaria se refería a la responsabilidad frente a terceros por alumnos mayores de diez años, lo que resulta aplicable al caso de autos, toda vez que el autor material del daño reunía tales condiciones. La redacción más precisa de la norma reformada alude a los
daños causados o sufridos por sus alumnos menores
, sin acotar límites de edad. En ambos casos, según la doctrina predominante, el fundamento de la responsabilidad se afinca en una presunción de culpa “in vigilando” (Belluscio-Zannoni, ”Cód.Civ.y Leyes compl.”, t.5, pág.631), lo que resulta coherente con la causal de eximición prevista por la norma en cuestión (imposibilidad de impedir el daño, pese a haber obrado con diligencia debida).-
En el caso que nos ocupa, si bien los argumentos generales del “a quo” pueden compartirse, discrepo en la consideración de que el riesgo de un accidente de las características del ocurrido en perjuicio del hijo de los actores no fuese previsible ni evitable ni que deba ser asumido como normal por los padres que confían a sus hijos al cuidado de un esta-blecimiento educativo público o privado.-
De conformidad con la inversión proba-toria a que hemos aludido, entiendo que la demandada no ha acreditado suficientemente “el cuidado que era de su deber poner” en abono de su carga de diligencia “in vigilando”. Solo consta que el recreo estaba vigilado por dos docentes en el patio y una en la parte interna, pero no se ha rendido prueba alguna en torno a la suficiencia de tales controles para evitar riesgos previsibles de lesiones deliberadas o no, en el curso de actividades lúdicas que involucrasen violencia física suficiente como para ocasionar –también previsiblemente- daños de la magnitud sufrida por el menor víctima.-
La cantidad de alumnos reunidos en el recreo, su proporcionalidad con los docentes afectados al control disciplinario, las normas de comportamiento y convivencia impuestas para tales ocasiones, etc., son datos que no han sido aportados por la demandada, pese a que el “onus probandi” del cumplimiento de la obliga-ción de diligencia estuvo a su cargo. Mal puede concluirse, pues, en que el riesgo de padecer doble fractura debió ser asumido por los padres del menor, ni que semejante grado de violencia en el desplazamiento del menor Alarcón no pudo ser advertido, controlado y evitado por el personal afectado a la vigilancia del recreo, más aún teniendo en cuenta las características propias del alumnado que asiste a un establecimiento sito en un barrio marginal del periurbano capitalino, cual es el caso del barrio San Lorenzo.-
Por las razones expuestas, opino que debe revocarse la sentencia apelada y declarar responsable al Consejo Provincial de Educación por los daños ocasionados al menor Ismael Rodríguez, en los términos del Art.1117 en su t.o anterior a la ley 24.830.-
Cuantificación de la condena
: Entrando a considerar los rubros reclamados, juzgo que la incapacidad sobreviniente estimada en base a una minusvalía del 15% en $21.450 no encuentra apoyatura en las pericias practicadas en autos, no habiéndose descontado del lapso de vida útil el tiempo de niñez restante, naturalmente improductiva, ni la edad jubi-latoria común, que en general se fija en 65 años. Por lo demás, la incapacidad laborativa dictaminada por el perito a fs.150 –11,25%- aparece como notoriamente excesiva si se tiene en cuenta que el acortamiento detectado en el miembro inferior afectado –0,60 cm.- es mínimo como consigna el propio experto, y no es susceptible de ocasionar menoscabo alguno de la capa-cidad laborativa. Ello más aún si se tiene en cuenta que a fs.149 el perito informa que al momento del examen el menor puede desarrollar una vida normal, sin que del resto del informe se desprendan indicios de la incapacidad tabulada.-
Procede, pues, acoger el resarcimiento reclamado en función de los gastos de asistencia médica y farmacéutica no cubierta por la obra social de los padres del menor, respecto de lo cual esta Cámara no exige estrictamente prueba documental en tanto aparezca la suma reclamada proporcionada con la magnitud de la lesión y de su tratamiento posterior. Debe admitirse, asimismo, compensación por el daño moral (ya que del informe psicológico de fs.181/182 se infiere una estructura de personalidad –neurosis ansiosa infantil- no relacionada causalmente con el accidente y sin virtualidad incapacitante), que siguiendo los párame-tros habitualmente empleados por esta Alzada estimo prudencialmente adecuado fijar en la suma de $10.000.-
Propongo, pues, al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de los actores y se condene a la demandada a abonar a ellos la suma de $10.800, con más los intereses liquidables al promedio entre las tasas activas y pasivas que aplica el BPN desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, y las costas de ambas instancias, debiendo adecuarse los honorarios de primera instancia al nuevo monto de condena, y fijarse los correspondientes a la actuación en la Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Revocar la sentencia obrante a fs. 350/354 y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por
ISMAEL RODRIGUEZ
y
ROSA NELLY ZUÑIGA DE RODRIGUEZ
contra el
CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
, quien deberá abonar a los actores la suma de pesos DIEZ MIL OCHOCIENTOS ($10.800), con más los intereses a distribuir en la forma determinada en el párrafo respectivo del primer voto que forma parte integrativa del presente fallo.-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.68, Código Procesal.-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para la Dra.Elsa Beatriz RIOS, patrocinante de la actora, de pesos UN MIL QUINIENTOS DIEZ ($1.510); para el Dr. Martín ZERBOLA, apoderado de la misma parte, de pesos SEISCIENTOS ($600); para la Dra.Maricel TALARICO, patrocinante de la demandada, de pesos UN MIL SESENTA ($1.060); para la Dra.Luisa Ana BERMUDEZ, apoderada de dicha parte, de pesos CUATROCIENTOS VEINTE ($420); para los Dres.Dante HUARTE y Carlos FAZZOLARI, patrocinante de la citada en garantía, de pesos UN MIL QUINIENTOS DIEZ ($1.510); para el Dr.Luis María FOCACCIA, apoderado de la misma parte, de pesos SEISCIENTOS ($600); para los peritos: Médico Dr.Héctor CASTRO y Psicóloga Dra. Juana Aida ARTURI, de pesos CUATRO-CIENTOS TREINTA Y CINCO ($435) para cada uno de ellos.-
4.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para la Dra.Elsa Beatriz RIOS, de pesos QUINIENTOS TREINTA ($530) y para el Dr.Martín ZERBOLA, de pesos DOSCIENTOS DIEZ ($210)(art.15, LA);
5.-
Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora del Niño y del Adolescente, en su público despacho y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: